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CSJ - STL15674-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15674-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15674-2021 Radicación n.° 99907 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió APOSTAR S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular identificada con el radicado No. 66594318900120210023100.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 99907

SCLAJPT-12 V.00

Como sustento de lo anterior, sostuvo, en síntesis, que Mario Restrepo inició una acción popular en su contra para que fuera construida una rampa de acceso a uno de sus locales, trámite que le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Quinchía (Risaralda) y se identificó bajo el radicado No. 66594318900120210023100. Señaló que dicho Juzgado, mediante sentencia de 31 de

Municipal del Circuito de Quinchía (Risaralda) y se identificó bajo el radicado No. 66594318900120210023100. Señaló que dicho Juzgado, mediante sentencia de 31 de mayo de 2022, decidió, con fundamento en la existencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, Primero: Negar las pretensiones que a través de esta acción popular formuló el señor Mario Restrepo contra Apostar S.A. por el establecimiento de comercio de Quinchía, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: No condenar en costas.

Relató que el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Pereira a través de providencia de 20 de septiembre de 2022, en la cual determinó, Primero: Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, de fecha y procedencia ya señaladas. En su lugar, se condena en costas de primera instancia a cargo de la parte accionada y a favor del accionante. Manifestó que erró el Tribunal al revocar el numeral segundo de la providencia de primer grado para, en su lugar, condenarla en costas a favor del actor dentro de la acción popular, vulnerando así el artículo 392 del Código General del Proceso que establece que «s e condenará en costas a la 2Radicación n.° 99907 SCLAJPT-12 V.00 parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto». En consecuencia, solicitó que se le ordene a la Sala Civil

desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto». En consecuencia, solicitó que se le ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira revocar el numeral primero de la sentencia de segunda instancia que le impone la condena en costas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de septiembre de 2022 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Tribunal, al contestar la tutela, señaló que conoció de la acción popular cuestionada y que en la decisión de segunda instancia que profirió se encuentran las razones de su decisión. La Procuraduría General de la Nación, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, toda vez que en el escrito de tutela no se evidencia cuestionamiento alguno en su contra. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de octubre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo y determinó, 3Radicación n.° 99907 SCLAJPT-12 V.00 […] deja[r] sin efecto el proveído de 20 de septiembre de 2022, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira revocó el numeral segundo de la sentencia calendada 31 de mayo del mismo año, para en su lugar condenar en costas de primera instancia a la sociedad convocada

través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira revocó el numeral segundo de la sentencia calendada 31 de mayo del mismo año, para en su lugar condenar en costas de primera instancia a la sociedad convocada en la acción popular n° 2021-00231-02 y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, emita la decisión que en derecho corresponda conforme a las consideraciones expuestas en esta y en pretéritas oportunidades por esta Sala. Lo anterior, con fundamento en que el Tribunal accionado desconoció el precedente de esa Sala al revocar la decisión de primer grado únicamente para imponer costas a favor del demandante y en contra de la convocada, pese a que esta no fue vencida en juicio, pues de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, que consagra supuestos taxativos para la imposición de costas, esto requiere de un extremo derrotado en la controversia y, cuando se trata de acciones populares que no están llamadas a prosperar por carencia actual de objeto por hecho superado sin que exista una orden constitucional de por medio, las costas no están llamadas a prosperar.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante dentro de la acción popular reprochó que la decisión que profirió el Tribunal Superior de Pereira y que hoy se cuestiona fue proferida legalmente y está amparada en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

4Radicación n.° 99907

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Tribunal Superior de Pereira y que hoy se cuestiona fue proferida legalmente y está amparada en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 4Radicación n.° 99907

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Asimismo, señaló que si bien la accionante no fue vencida en juicio, su actuar –crear la rampa de acceso a uno de sus establecimientossolo fue movido por la acción popular y, por esa razón, deben reconocérsele las agencias en derecho.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 5Radicación n.° 99907

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Resulta relevante lo manifestado, toda vez que le corresponde a la Corte examinar las aseveraciones realizadas por el a quo constitucional en torno a la exégesis que realizó la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, al proferir la decisión de 20 de septiembre de 2022, sobre la imposición de costas dentro de una acción popular cuando el caso es resuelto por «carencia actual de objeto por hecho superado». Para resolver la controversia jurídica planteada conviene recordar que, de acuerdo a lo consignado en el proveído censurado, el Tribunal consideró que el artículo 365 del Código General del Proceso establece que, por regla general, la condena en costas se impone a la parte vencida en el proceso y que de conformidad con el análisis que ha hecho la Corte Constitucional sobre el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en principio, las costas se imponen a favor de la parte vencedora en el pleito y a cargo de la derrotada, razón por la cual el gravamen de las mismas resulta ser de carácter objetivo, es decir, que es

imponen a favor de la parte vencedora en el pleito y a cargo de la derrotada, razón por la cual el gravamen de las mismas resulta ser de carácter objetivo, es decir, que es intrascendente para el juez examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, o se opuso a él y resultó vencido. Asimismo, manifestó que en el caso de las acciones populares si la vulneración de los derechos colectivos fue demostrada por la interposición de la acción constitucional y fue con su presentación que se advirtió la amenaza de los derechos y se obtuvo su cesación, era procedente imponer la condena en costas a la convocada, pues aunque la decisión no haya sido desfavorable, ello fue por la existencia de un hecho superado. 6Radicación n.° 99907

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Igualmente, señaló que en el curso del proceso y antes de emitirse el fallo, la demandada dio cumplimiento a la obligación de garantizar accesibilidad a las personas que se movilizan en silla de ruedas al iniciar las obras pertinentes para construir una rampa de acceso, por lo cual no podía pasarse por alto que la vulneración ya se había presentado y la protección del derecho colectivo se satisfizo únicamente por la actividad del promotor de la acción popular y, en ese sentido, adujo que el actor realizó una gestión procesal que merece una compensación. Ante el anterior escenario es inequívoco para la Corte que los argumentos expuestos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira para arribar a la decisión que hoy se censura, no fue abiertamente arbitraria

merece una compensación. Ante el anterior escenario es inequívoco para la Corte que los argumentos expuestos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira para arribar a la decisión que hoy se censura, no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino, por el contrario, fue plenamente justificada. Desde esa perspectiva, es evidente que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la exégesis que sobre la norma que consagra la imposición de costas efectuó la colegiatura convocada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta desviación de la ley, del cual, debe decirse, en el presente asunto no se evidencia. 7Radicación n.° 99907

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Así las cosas, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada a través de la vía preferente, pues lo cierto es que el juicio de la autoridad acusada vertido en la determinación objeto de reparo, deriva de un análisis jurídico respetable y por tanto admisible frente a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

determinación objeto de reparo, deriva de un análisis jurídico respetable y por tanto admisible frente a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado. Por tales motivos, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por las razones expuesta en esta instancia.

8Radicación n.° 99907

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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