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CSJ - STL15675-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15675-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15675-2022 Radicación n o 99995 Acta n° 39 Santa Marta (Magdalena) , dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de octubre de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la recurrente contra LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , donde fueran vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, buen nombre, honra, trabajo, buena fe, presunciónRadicación n° 99995

SCLAJPT-12 V.00 de inocencia, «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», «D.A. Cargos públicos» y «autonomía funcional del juez»”, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, la parte tutelante adujo, que mientras se desempeñó temporalmente como Juez Novena Penal de Circuito de Cali, profirió la

accionadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, la parte tutelante adujo, que mientras se desempeñó temporalmente como Juez Novena Penal de Circuito de Cali, profirió la Sentencia de Primera Instancia No. 091 con fecha 27 de junio de 2003, absolutoria en favor de los sindicados, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, dentro del radicado No. 2003-00106-00. Adujo, que en razón de dicha providencia y a diferentes circunstancias, se adelantó en su contra proceso penal por el delito de «prevaricato por acción agravado» , en el que luego de surtir el trámite de rigor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 25 de mayo de 2006, profirió sentencia y la condenó a 60 meses de prisión, multa de 105 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 78 meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas; en sede de apelación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión referida y modificó la sanción impuesta, fijando como pena de prisión 36 meses y 18 días, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 5 años y 23 días de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Señalo, que las decisiones referidas hacen una indebida valoración probatoria, toda vez que fue condenada luego de 2Radicación n° 99995 SCLAJPT-12 V.00 proferir un fallo absolutorio, según su sana crítica y conforme a la valoración de los medios suasorios, sin que ello

2Radicación n° 99995 SCLAJPT-12 V.00 proferir un fallo absolutorio, según su sana crítica y conforme a la valoración de los medios suasorios, sin que ello conlleve a la estructuración del delito por el que fue condenada. Argumentó, que la sentencia condenatoria en su contra: “carece de desarrollo jurídico de los enunciados, de hecho y de derecho, exhibiendo una falta de motivación de ir de lo mínimo a lo general, para entender, comprender y aplicar un razonamiento basado en la razonabilidad de los hechos, alegaciones y derechos aportados al proceso por las partes»; que el Tribunal no examinó los elementos objetivos y subjetivos del prevaricato por acción, pues se limitó a mencionarlos, pero no sustentarlos” Insistió, en que no advirtió ninguna valoración o sustento jurídico para aplicar el tipo penal descrito ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar que debieron valorarse; así concluyó, que la sentencia bajo censura «ignora sin motivo serio alguno la realidad probatoria objetiva que mostraba el proceso. Ese desvió irregular, caprichoso y arbitrario en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, se torna una vía de hecho susceptible de control de constitucionalidad». Conforme a lo anterior, la aquí convocante solicitó el amparo de sus derechos superiores « violados y vulnerados con fundamento en lo anteriormente expuesto, en las Sentencias de mayo 25 de 2006, Acta No, 0082, de 1° Instancia del Tribunal Superior de Cali y

amparo de sus derechos superiores « violados y vulnerados con fundamento en lo anteriormente expuesto, en las Sentencias de mayo 25 de 2006, Acta No, 0082, de 1° Instancia del Tribunal Superior de Cali y la Sentencia de 30 de noviembre de 2006 de 2° Instancia, acta No. 139.”, y consecuentemente vía de tutela dejarlas sin efectos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n° 99995

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído del 3 de octubre de 2022, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas, así como a las demás vinculadas, en el proceso penal seguido en contra de la accionante, radicado 76001-22-04-000-2005-00124, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. El Tribunal censurado, relacionó las actuaciones adelantadas en el trámite procesal; solicitó que se declare la improcedencia al considerar que incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues el fallo criticado es de hace casi dieciséis años y contra el mismo no se formuló recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, refirió que los argumentos planteados no se ubican dentro de ninguna de las hipótesis específicas para la procedencia de la acción contra decisiones judiciales. La Sala de Casación Penal de esta Corte, manifestó que se remite a las consideraciones contenidas en el fallo de 30

ubican dentro de ninguna de las hipótesis específicas para la procedencia de la acción contra decisiones judiciales. La Sala de Casación Penal de esta Corte, manifestó que se remite a las consideraciones contenidas en el fallo de 30 de noviembre de 2006, donde no se evidencia la configuración de defecto alguno constitutivo de vulneración de derechos fundamentales, para lo cual remitió copia de la providencia censurada. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 12 de octubre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente el 4Radicación n° 99995 SCLAJPT-12 V.00 amparo invocado, al considerar que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, desde la providencia de cierre, en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema confirmó la responsabilidad penal y modificó la condena impuesta por el a quo, transcurrieron mucho más de 15 años.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reafirmándose en sus argumentos signados en el memorial introductorio, y alegando adicionalmente que el requisito de inmediato no es un símil a una línea de tiempo, pues la vulneración se ha mantenido.

IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n° 99995

SCLAJPT-12 V.00

Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo,

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se 6Radicación n° 99995 SCLAJPT-12 V.00 interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

Así las cosas, la Sala comparte el criterio de la Sala cognoscente de primer grado al determinar, que se inobserva el requisito de inmediatez, y que los argumentos traídos por la promotora para justificar la tardanza, no puede tenerse en cuenta, como lo expone la accionante, que la vulneración de sus prerrogativas «persisten en el tiempo», pues lo cierto es

el requisito de inmediatez, y que los argumentos traídos por la promotora para justificar la tardanza, no puede tenerse en cuenta, como lo expone la accionante, que la vulneración de sus prerrogativas «persisten en el tiempo», pues lo cierto es que la situación de la que se duele se consolidó con la decisión de cierre del 30 de noviembre de 2006. En atención a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez en el presente asunto, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. En efecto, en el sub judice, se itera que, entre el 30 de noviembre de 2006, adiado de la sentencia, y la fecha de interposición del presente amparo, el 29 de septiembre de 2022, ha transcurrido un espacio temporal que sobrepasa ostensiblemente el término que esta Corporación ha 7Radicación n° 99995 SCLAJPT-12 V.00 estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos dispuestos en el presente proveído, por lo que de conformidad con las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

proveído, por lo que de conformidad con las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n° 99995

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

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