CSJ - STL15675-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15675-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL15675-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01597-00 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GLORIA MARÍA DEL SOCORRO BORRERO RESTREPO presentó contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social, vida en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01597-00

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la actora presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección SA con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de regímenes y, en consecuencia se pasaran al fondo público los recursos que estaban en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, bonos pensionales, cotizaciones, gastos de administración y, se reconociera y pagara la pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en la Ley 797 de 2003.

individual, junto con los rendimientos, bonos pensionales, cotizaciones, gastos de administración y, se reconociera y pagara la pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en la Ley 797 de 2003.

Agotadas las etapas procesales, el 5 de junio de 2024 el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia en la que no accedió a las pretensiones que se invocaron en la demanda, al considerar que no se cumplieron los elementos para configurar la nulidad de traslado; determinación que fue objeto de apelación por la parte actora – allá demandantey, la Sala convocada en providencia de 31 de julio siguiente , notificada el 8 de agosto p osterior, la confirmó, pero por otros motivos, esto era, porque la demandante ostentaba la calidad de pensionada.

La parte recurrente se quejó de la decisión emitida por el Colegiado censurado, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de los e lementos probatorios, pues al «momento de interponer la demanda, […] se encontraba cotizando nuevamente al sistema pensional, lo que confirma que su situación jurídica no estaba consolidada y exigía un análisis de fondo más riguroso».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01597-00

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A su vez, aseveró que el tribunal «omitió toda valoración sobre la situación no consolidada de la accionante, lo cual resultaba determinante para el análisis de legalidad del traslado». Además, afirmó que el Colegiado omitió y/o se «negó a analizar de fondo la pret ensión subsidiaria de la

sobre la situación no consolidada de la accionante, lo cual resultaba determinante para el análisis de legalidad del traslado». Además, afirmó que el Colegiado omitió y/o se «negó a analizar de fondo la pret ensión subsidiaria de la demanda [que buscaba el pago de las diferencias de la mesadas entre regímenes] con base en consideraciones puramente formales, desconociendo que al momento de su interposición se encontraba vigente un precedente judicial que sí admitía la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional aun en el caso de personas que ostentaban la calidad de pensionadas, siempre que se acreditaran vicios sustanciales en el consentimiento».

Añadió que el juez plural cuestionado aplicó un criterio jurisprudencial adoptado con posterioridad al ejercicio del derecho de acción, y condicionó la decisión a la conformidad de la demanda con esa nueva línea jurisprudencial, «exigencia que constituía un imposible jurídico y material».

Afirmó que es una persona de la tercera edad, por lo que ostentaba la calidad de sujeto de especial protección constitucional, «condición ignorada por la providencia impugnada».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó que se deje sin efectos la providencia de 31 de julio de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió en la que confirmó la de primerRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01597-00

SCLAJPT-12 V.00 4 grado en la que se denegaron las pretensiones invocadas en

SCLAJPT-12 V.00 4 grado en la que se denegaron las pretensiones invocadas en la demanda para que, en su lugar, se profiera una nueva teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente a la fecha de presentación del libelo.

De manera acces oria pidió que se ordene al tribunal convocado que se pronuncie sobre la pretensión subsidiaria propuesta en la demanda objeto de estudio.

La tutela se instauró el 21 de julio de 2025 y, mediante auto de l día siguiente esta Sala la admitió y se ordenó notificar a la autorida d convocada; vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala convocada hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto en cuestión y afir mó que la providencia que emitió estaba ajustada a derecho, sin que se advirtiera alguna irregularidad o vía de hecho. Adicionalmente, expuso que no era veraz lo mencionado por la parte actora de que no se pronunció en relación con la petición subsidiaria, pues ello no fue fundamento de la apelación, por lo que no era posible estudiar algo que no fue objeto del medio vertical.

Protección SA afirmó que no afectó derecho fundamental alguno y que lo que se denunciaba era una decisión de la autoridad judicial , por lo que no le competía pronunciarse al respecto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01597-00

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Colpensiones realizó un análisis de los requisitos de procedibilidad y afirmó que no se cumplían con ellos. Agregó que el tribunal censurado no vulneró derechos de los sujetos

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Colpensiones realizó un análisis de los requisitos de procedibilidad y afirmó que no se cumplían con ellos. Agregó que el tribunal censurado no vulneró derechos de los sujetos procesales y que esta no era la vía para cuestionar una providencia judicial que gozaba de cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01597-00

SCLAJPT-12 V.00 6 vulneró las garantías de la parte actora, al emitir la sentencia

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01597-00

SCLAJPT-12 V.00 6 vulneró las garantías de la parte actora, al emitir la sentencia de 31 de julio de 2024 en la que confirmó la decisión del a quo que denegó las pretensiones invocadas.

Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad como pasa a verse.

Ello es así porque tras revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial se observa que la providencia que la Sala convocada emitió y se denuncia en este asunto, se notificó el - 8 de agosto de 2024 -; de ahí que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela -21 de julio de 2025es de más de 6 meses ; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se cons ideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta

según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01597-00

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Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de n o trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014).

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se allegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de parte convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC

T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010.

Adicionalmente se observa que tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que l a parte promotora contó con otros mecanismos de defensa judicial,

T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010.

Adicionalmente se observa que tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que l a parte promotora contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 .º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, tuvo a su alcance el recurso e l recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01597-00

SCLAJPT-12 V.00 8 llevaron a desechar su utilización, teniendo en cuenta que parte de sus pretensiones en el proceso que nos ocupa era que se reconociera en el régimen de prima media la pensión de vejez, prestación que tiene incidencia futura.

Igualmente, conviene indicar que, frente a lo expuesto por la parte actora respecto de que el tribunal censurado no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria, no se cumple con la residualidad, pues si consideró ello, pudo haber agotado la solicitud de adición conforme lo prevé el artículo 287 del Código General del Proceso, remedio que no utilizó.

Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues,

emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría, eventualmente, resultar indiferente ant e la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, pues el hecho de mencionar que es una persona de la tercera edad, per se, ello no demuestra una condición urgente para que el juez constitucional flexibilice los postulados arriba mencionados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01597-00

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En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías s uperiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01597-00

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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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