CSJ - STL15676-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15676-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL15676-2022 Radicación no 68682 Acta n° 39 Santa Marta (Magdalena) , dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN y el JUZGADO VEINTE LABORAL de esa misma ciudad, se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 05001310502020180010300.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n° 68682
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional , los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. En el escrito primigenio, el convocante expuso como fundamento fáctico de su decisión, que el señor Javier Rodrigo Correa Maldonado, quien nació el 5 de marzo de 1953, prestó sus servicios en el ISS como Auxiliar de
fundamento fáctico de su decisión, que el señor Javier Rodrigo Correa Maldonado, quien nació el 5 de marzo de 1953, prestó sus servicios en el ISS como Auxiliar de Servicios Administrativos desde el 20 de octubre de 1993 al 31 de marzo de 2015. Indicó, que la Convención Colectiva de trabajadores del ISS 2001-2004, exigía para su reconocimiento pensional, 55 años de edad (hombre) y los 20 años de servicio en vigencia de la misma, siempre y cuando causara el derecho antes del 31 de octubre de 2004, es decir hasta el término de su vigencia. El señor Correa Maldonado formuló demanda ordinaria laboral, y a través de fallo del 9 de agosto de 2019, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, negó la pretensiones del demandante. Por vía de apelación y surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, el 19 de mayo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Primera de Decisión, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia, y en su lugar, dispuso declarar que el demandante en el ordinario laboral, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por lo que condenó a la UGPP a reconocer y pagar el retroactivo, entre el 1 de abril 2Radicación n° 68682 SCLAJPT-11 V.00 de 2015 y 30 de abril de 2022, entre otras. Adujo que la anterior decisión quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2022. Argumentó, que la sentencia dictada por el Tribunal
SCLAJPT-11 V.00 de 2015 y 30 de abril de 2022, entre otras. Adujo que la anterior decisión quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2022. Argumentó, que la sentencia dictada por el Tribunal convocado, es contraria al ordenamiento jurídico, en razón a que desconoce que en materia prestacional los beneficiarios deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, y en este caso, la Convención Colectiva de 2001-2004, exigía para otorgar una pensión convencional, haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para las hombres, situación que fue pasada por alto por el estrado judicial accionado, ya que para la fecha hasta la cual tuvo vigencia la convención, 31 de julio de 2010, el actuante no cumplía de lleno de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, pues para dicha calenda contaba solo con 16 años de servicio. Advirtió, que en la providencia refutada, pasó por alto la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004, señalado en el artículo segundo, toda vez que de forma expresa se indica que la misma “tendrá una vigencia de tres años contados partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004)”, y que en virtud a las prórrogas automáticas, dicha vigencia se extendió hasta el 31 de julio de 2010, fecha esta de obligatorio acatamiento, pero que fue desconocido por el despacho accionado, en forma indebida. Insistió, en que fue errado el reconocimiento, abusando
automáticas, dicha vigencia se extendió hasta el 31 de julio de 2010, fecha esta de obligatorio acatamiento, pero que fue desconocido por el despacho accionado, en forma indebida. Insistió, en que fue errado el reconocimiento, abusando del derecho, al asignar efectos jurídicos diferentes a los 3Radicación n° 68682 SCLAJPT-11 V.00 contenidos en la norma convencional y generando un grave perjuicio al erario. En atención a lo expuesto, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se revisen las providencias, especialmente la de alzada, y se proceda a su revocatoria, para luego: « DEJAR sin efectos la decisión laboral del 19 de mayo de 2022 dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DE MEDELLÍN en el proceso laboral por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional al señor CORREA MALDONADO JAVIER RODRIGO quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004…ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DE MEDELLÍN dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, en la que se confirme el fallo proferido por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN del 09 de agosto de 2019, que negó la pretensión laboral por encontrar
derecho, en la que se confirme el fallo proferido por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN del 09 de agosto de 2019, que negó la pretensión laboral por encontrar demostrado que el señor CORREA MALDONADO JAVIER RODRIGO no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 2001-2004 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia. » Esta Sala Laboral, a través de providencia del 8 de noviembre de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a los citados en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento. En el mismo proveído, se reconoció personería al apoderado de la parte accionante y no se accedió a la medida provisional deprecada. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la 4Radicación n° 68682 SCLAJPT-11 V.00 presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, reseñó las actuaciones dentro del proceso en cita, y adujo el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, tanto generales como los específicos contra providencias judiciales. Indicó, que emitió sentencia del 09 de agosto de 2019,
incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, tanto generales como los específicos contra providencias judiciales. Indicó, que emitió sentencia del 09 de agosto de 2019, con sentido ABSOLUTORIO y fue remitida al Tribunal Superior De Medellín, Sala Laboral, para surtir el recurso de apelación, perdiendo así cualquier tipo de competencia o conocimiento sobre el asunto en cuestionamiento, y menos aún, teniendo injerencia en la decisión adoptada en segunda instancia. Alegó, que con posterioridad a la decisión emitida por el superior, ordenó cumplir lo resuelto y dispuso liquidar costas y agencias en derecho, a través de auto de notificado por estados del 31 de agosto de 2022, sin que se evidencie que se haya presentado algún recurso contra esa providencia Pese a estar debidamente notificados, los demás citados en la presente acción, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, disponen que la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 6Radicación n° 68682
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Conforme con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe verificarse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional, por consiguiente, el proponente debe acreditar que agotó todos los recursos ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que presuntamente se ha
el instrumento de resguardo constitucional, por consiguiente, el proponente debe acreditar que agotó todos los recursos ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que presuntamente se ha vulnerado. A la presente acción, la entidad convocante acudió para que se dejen sin efecto las sentencias que las autoridades acusadas profirieron durante el trámite del proceso ordinario laboral, siendo la última del 19 de mayo de 2022, misma que fuera notificada mediante edicto publicado el 20 de mayo de 2022, por medio de la cual, se revocó la decisión de instancia y se dispuso condenar a la UGPP para reconocer y pagar una pensión convencional en favor del demandante. No obstante, se advierte que la entidad proponente ignoró el principio de subsidiariedad citado, toda vez que omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra el proveído de segunda instancia ahora censurado, pese a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del CPT y de la SS modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, era procedente. Aunado a lo anterior, vale acotar, que tampoco se ha interpuesto el de revisión, que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que el numeral 6° del artículo 6° del 7Radicación n° 68682
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Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, le atribuye específicamente a la parte accionante dicha obligación. Así pues, tampoco procede la pretensión subsidiaria del escrito introductor, relacionada con suspender
específicamente a la parte accionante dicha obligación. Así pues, tampoco procede la pretensión subsidiaria del escrito introductor, relacionada con suspender transitoriamente las sentencias en cita hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar; lo anterior, en razón a que la activación de los recursos referidos, no la obligaban al cumplimiento de lo ordenado por los sentenciadores hasta tanto quedaran incólumes sus decisiones. Es evidente entonces, que la entidad proponente ha omitido emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez constitucional sea quien atienda la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Finalmente, habrá de exhortarse a la UGPP, a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad, haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente al interior de los procesos en los cuales sea parte; lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencias CSJ
STL9522-2021 y CSJ STL12436-2021.
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo constitucional invocado.
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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