CSJ - STL15676-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15676-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL15676-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02721-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve la impugnación que CARLINA PATIÑO BERNAL interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 25 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL

FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02721-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela , se tiene que Gloria Rocío Machuca, Alfonso y Patricia Gómez González , en calidad de herederos, adelantaron proceso de sucesión intestada de Alirio Gómez Campos contra la tutelante, en condición de compañera permanente del anterior, con el fin de que se realizara la entrega o restitución del inmueble ubicado en la ciudad de San Gil que la promotora ocupaba.

Alirio Gómez Campos contra la tutelante, en condición de compañera permanente del anterior, con el fin de que se realizara la entrega o restitución del inmueble ubicado en la ciudad de San Gil que la promotora ocupaba.

En proveído de 3 de julio de 2019 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil aprobó el trabajo de partición de la sucesión en mención en la que otorgó a cada uno de los demandantes la posesión y propiedad del 33.33% del predio objetado; decisión que la accionante apeló y que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó el 16 de marzo de 2021.

El 11 de marzo de 2024 la parte allá demandante solicitó la entrega del bien adjudicado en la sucesión y, el 12 de julio de l mismo año el juzgado de conocimiento ordenó oficiar a la Inspección de Policía del municipio en cita para que realizara la entrega del inmueble, determinación que fue objeto de recurso de reposición y apelación ; con auto de 31 de octubre de 2024 se mantuvo la decisión inicial y con providencia de 31 de enero de 2025 el colegiado declaró inadmisible la alzada.

La parte accionante se quejó de las decisiones pues a su juicio, se contrarió el artículo 512 del Código General del Proceso, el cual exige el registro previo de la partición comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02721-01

SCLAJPT-12 V.00 3 condición para la entrega de los bienes adjudicados, trámite que no se había realizado.

SCLAJPT-12 V.00 3 condición para la entrega de los bienes adjudicados, trámite que no se había realizado.

Adujo que era el juzgado de conocimiento el que debía aclarar o buscar la manera de no dejar a los interesados en un vacío donde, a pesar de tener una adjudicación , no se tenía inscrito el título traslaticio, para poder figurar como propietarios de los bienes y poder ejercer el libre comercio de estos.

Agregó que la norma era clara y en todos los despachos judiciales la aplicaban «a excepción del tribunal y el juzgado de conocimiento, en donde previo a ordenarse la entrega de los bienes, se tiene que probar la inscripción en el respetivo certificado de libertad y tradición de cada bien».

Además, que el juzgado de conocimiento debió buscar «la solución a la devolución realizada y no dejar a las partes con una partición y sentencia ambigua, imprecisa, teniendo en cuenta que bajo esa perspectiva, la norma en comento (…)».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin , solicitó dejar sin efectos la s providencias de 12 de julio de 2024 y la de 31 de octubre de 2024 que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil emitió, y la de 31 de enero de 2025 que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese mismo lugar que profirió, para que en su lugar , se ordene realizar las gestionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02721-01

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Superior del Distrito Judicial de ese mismo lugar que profirió, para que en su lugar , se ordene realizar las gestionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02721-01

SCLAJPT-12 V.00 4 necesarias para obtener la inscripción de la partición y sentencia respectiva.

Como medida provisional, solicitó la suspensión de la diligencia programada por la Inspección de Policía de San Gil que se realizaría el 13 de junio de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se instauró el 9 de junio de 2025 y mediante proveído de 11 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a la s partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. A su vez, accedió a la medida provisional, tras indicar que se cumplían con los postulados del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

La Sala convocada hizo un breve recuento de lo actuado en el proceso objeto de estudio, sin alguna otra manifestación.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil defendió la legalidad de sus actuaciones y las determinaciones que se profirieron al interior del trámite que se censuró.

La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02721-01

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La Oficina de Instrumentos Públicos de San Gil defendió

desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02721-01

SCLAJPT-12 V.00 5

La Oficina de Instrumentos Públicos de San Gil defendió su actuar relacionado con el bien objeto de estudio en el trámite censurado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de junio de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, expuso que respecto de las decisiones de 12 de julio de 2024 y 31 de octubre siguiente, no se cumplía con la inmediatez, pues la tutela se presentó el 9 de junio de 2025. Y, en relación con la providencia de 31 de enero de 2025 que declaró inadmisible el recurso de alzada frente a l auto primero referido, no cumplió con la residu alidad, pues tenía a su alcance la súplica.

III. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la decisión de primer grado ; adujo que respecto al hecho de que la acción no se presentó en el tiempo pertinente frente a los autos emitidos por el juez de conocimiento, era pertinente aclarar que, antes de obtener la resolución de la apelación, no era viable interponer este mecanismo, pues estaba en trámite la apelación, por lo que se denegaría por no agotar todos los mecanismos que tenía a su alcance.

Agregó que «[n]o solo se están violando los derechos de mis poderdantes, sino el de todos los interesados en la sucesión en donde se profirieron los autos, atendiendo a que

su alcance.

Agregó que «[n]o solo se están violando los derechos de mis poderdantes, sino el de todos los interesados en la sucesión en donde se profirieron los autos, atendiendo a que no se podrá tener una solución de fondo, frente a la inscripciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02721-01

SCLAJPT-12 V.00 6 de los bienes a favor de los herederos y cónyuge a quienes se les adjudicaron».

Afirmó que el juez plural convocado debió analizar si en el asunto se cumplía a cabalidad con lo exigido para ordenar la entrega de los bienes; al tiempo, reiteró el argumento que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o c uando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02721-01

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Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, vulneraron los derechos de la parte actora al emitir los proveídos de 12 de julio de 2024 en la que se ofició a la Inspección de Policía de ese lugar para realizar la entrega del bien objetado , la de 31 de octubre siguiente que resolvió la reposición presentada contra el proveído anterior y la de 31 de enero de 2025, que declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra la decisión inicial mencionada.

De entrada se advierte que se cumple con la inmediatez respecto de los autos de 12 de julio y 31 de octubre de 2024, porque en efecto existía un trámite en proceso que era la apelación, de ahí que el impugnante tiene razón en ese sentido.

No obstante, en este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otras herramientas de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una caus al de

parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otras herramientas de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una caus al de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, tuvo a su alcance el recurso de súplica conforme lo prevé el artículo 331 del Código General del Proceso contra la providencia que declaró inadmisible el medio vertical la cual zanjó el asunto ; sin embargo, en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02721-01

SCLAJPT-12 V.00 8 expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en men ción por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio que previamente se señaló podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la promotora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela –

asunto la promotora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de l a peticionaria, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esbozadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02721-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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