CSJ - STL15677-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15677-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15677-2022 Radicación n. 68684 Acta 39 Santa Marta (Magdalena) , dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL -UGPPcontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a ANA RUBIELA DELGADO PENAGOS y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario No. 11001310500820200030401.
I. ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección a losRadicación n. 68684
SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales «al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», que considera transgredidos por las autoridades judiciales cuestionadas. La suplicante, como situación fáctica adujo, que la señora Ana Rubiela Delgado Penagos, laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a partir del 1° de julio de 1974 al 24 de junio de 1999.
señora Ana Rubiela Delgado Penagos, laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a partir del 1° de julio de 1974 al 24 de junio de 1999. Relató, que solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, y que a través de la Resolución 05471 del 11 de diciembre de 2013, la UGPP accedió a lo pretendido y reconoció la prestación económica en cuantía de $1.732.177, con efectos a partir del 10 de febrero de 2006, fecha en que cumplió los 50 años de edad, empero, no accedió a reconocer la mesada 14. Aseveró, que inconforme con la decisión anterior, fue accionada a través de proceso ordinario laboral por la señalada señora Delgado Penagos, con el fin de que fuera condenada a reconocerle la mesada 14, conforme lo establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 , causa laboral que le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá Mencionó, que la autoridad reseñada emitió decisión de primer grado el 22 de junio del año que avanza, en la que accedió a las pretensiones, y en consecuencia, dispuso condenar a la UGPP a reconocer a la parte activa la suma 2Radicación n. 68684 SCLAJPT-11 V.00 $15.037.486.88, por concepto de retroactivo causado por las mesadas adicionales o mesada 14, a partir de junio de 2017 hasta junio del año que transcurre, y adicional a ello, ordenó
SCLAJPT-11 V.00 $15.037.486.88, por concepto de retroactivo causado por las mesadas adicionales o mesada 14, a partir de junio de 2017 hasta junio del año que transcurre, y adicional a ello, ordenó la indexación de las condenas hasta la fecha en que se acredite su pago. Esbozó, que frente a la decisión anterior, se formuló el recurso de alzada y que la Sala del Colegiado cuestionado, a través de providencia del 31 de agosto de 2022, confirmó en su integridad el proveído de primer grado, por cuanto consideró que el derecho de la accionante se causó desde del momento que cumplió los 20 años de servicios, por lo que, al 1° de julio de 1994, no habían iniciado los efectos del Acto Legislativo 001 de 2005 y no se había acreditado el requisito de la edad. En adición a lo anterior expresó, que dichas autoridades, no tuvieron en consideración que aun cuando la accionante adquirió el estatus pensional con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y antes del 31 de julio de 2011, esto es el 10 de febrero de 2006, su prestación pensional superaba los tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) y por ello “no era dable efectuar el reconocimiento de la mesada 14, en el entendido que dicha norma constitucional establece que únicamente son acreedores de esa mesada las personas que hubiesen adquirido el status pensional antes del 25 de julio de 2005 y aquellas personas que,
que dicha norma constitucional establece que únicamente son acreedores de esa mesada las personas que hubiesen adquirido el status pensional antes del 25 de julio de 2005 y aquellas personas que, con posterioridad a esta fecha, adquieren su estatus antes del 31 de julio de 2011 y perciban una mesada pensional igual o inferior a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV)”. 3Radicación n. 68684
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Anotó, que si bien procedía el «recurso extraordinario de revisión», lo cierto era que «en este momento este no es el mecanismo pertinente y eficaz para impedir la grave irregularidad que se da en este caso», en torno al reconocimiento y pago de la mesada 14 sin el cumplimiento de los requisitos determinados en el Acto Legislativo 01 de 2005. Precisó, que en todo caso, hubo un indebido reconocimiento de la mesada catorce, lo cual afecta gravemente el erario, pues la entidad debe reconocer una prestación cuantiosa con su retroactivo, sin el lleno de los requisitos previstos para ello. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcados por las autoridades refutadas y, en consecuencia, invocó como pretensiones: “PRINCIPALES Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO OCTAVO (08)
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR
“PRINCIPALES Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO OCTAVO (08) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, al ordenar reconocer y pagar la mesada catorce a la señora ANA RUBIELA DELGADO PENAGOS, quien no tiene derecho a la misma. Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS las sentencias del 22 de junio de 2022 y 31 de agosto de 2022 emitidas por el JUZGADO 08 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, en el proceso ordinario laboral No. 11001-3105-0082020-0030401 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho 4Radicación n. 68684 SCLAJPT-11 V.00 solo en lo que respecta a la orden de reconocimiento de la mesada catorce y/o adicional de junio a favor de la señora ANA RUBIELA DELGADO PENAGOS, quien no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. b.- ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se modifique la decisión de primera instancia dictada en proceso laboral ordinario No. 11001-3105-0082020DE BOGOTÁ – SALA LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se modifique la decisión de primera instancia dictada en proceso laboral ordinario No. 11001-3105-008202000304-01 por el JUZGADO OCTAVO (08) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para en su lugar negar el reconocimiento de la mesada 14 por encontrar demostrado que la señora ANA RUBIELA DELGADO PENAGOS, no reunió la totalidad de los requisitos señalados el Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de dicha mesada adicional. SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por
el JUZGADO OCTAVO (08) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y
el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –
SALA LABORAL.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN de manera transitoria las sentencias del 22 de junio de 2022 y 31 de agosto de 2022 proferidas por el JUZGADO OCTAVO (08) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”.
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”. Mediante auto proferido el 8 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella y negó la medida provisional pedida. 5Radicación n. 68684
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El Tribunal accionado, en cabeza del magistrado ponente enlistó las actuaciones desplegadas en el trámite de segundo grado, aportó la providencia del 31 de agosto de 2022 y allegó el link del expediente digital. Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá presentó el informe requerido y deprecó la negación del amparo y su desvinculación del trámite constitucional por cuanto no ha vulnerado derecho alguno de la entidad suplicante. De otro lado, el vinculado Banco Agrario de Colombia señaló que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante »ya que la petición objeto de la acción es de índole procesal y solo le compete a la UGPP y al despacho accionado » lo anterior aunado a que no demostró siquiera de forma sumaria la existencia de algún perjuicio irremediable para que proceda la presente acción como mecanismo transitorio por lo que se estructuró ante esta entidad la falta de
sumaria la existencia de algún perjuicio irremediable para que proceda la presente acción como mecanismo transitorio por lo que se estructuró ante esta entidad la falta de legitimación en la causa por pasiva y por ello, rogó se niegue el presente amparo. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
6Radicación n. 68684 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del
7Radicación n. 68684 SCLAJPT-11 V.00 precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos
inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del 7Radicación n. 68684 SCLAJPT-11 V.00 precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, que en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida por el despacho judicial cognoscente de la causa laboral de primer grado, de fecha 22 de junio de 2022, y la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitida el 31 de agosto del mismo año, que la
grado, de fecha 22 de junio de 2022, y la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitida el 31 de agosto del mismo año, que la mantuvo incólume, en cuanto ordenó el reconocimiento de la mesada 14 a partir de junio de 2017 hasta junio del año que transcurre, y su consecuente indexación cuando se acredite el pago efectivo de las condenas impuestas. 8Radicación n. 68684
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De igual forma, como pretensión subsidiaria, rogó suspender, de manera transitoria, las determinaciones atacadas «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». Y, como medida provisional, la suspensión de la ejecución de tales providencias hasta que se resolviera el presente resguardo
Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la hoy accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo
está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la hoy accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.
En efecto, evidencia la Sala, que en este asunto, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de revisión, pues este era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 22 de junio y 31 de agosto de 2022, emitidos por las autoridades refutadas, y que 9Radicación n. 68684 SCLAJPT-11 V.00 consagra el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, le atribuye dicha obligación, al señalar que: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme a lo anterior, es claro que la entidad que reclama el amparo ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea el que quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no
reclama el amparo ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea el que quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En ese entendido, resulta evidente que la impulsora de la acción, aún cuenta con la oportunidad para controvertir la decisión que le fue adversa dentro del juicio ordinario laboral, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico ni como vía alterna para desaprovechar las herramientas que tiene a su alcance y que por la incuria 10Radicación n. 68684 SCLAJPT-11 V.00 de la parte accionante o la de su apoderado, no se han utilizado. Ahora bien, en lo atinente a la pretensión subsidiaria que solicita la accionante, esto es, la suspensión de los efectos del fallo de segundo grado hasta tanto se decida la revisión que formule contra esa decisión, se advierte que tampoco es procedente tal pedimento, toda vez que no se
que solicita la accionante, esto es, la suspensión de los efectos del fallo de segundo grado hasta tanto se decida la revisión que formule contra esa decisión, se advierte que tampoco es procedente tal pedimento, toda vez que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional en ese sentido. Finalmente, habrá de exhortarse a la UGPP, a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad, haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte; lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de Casación Laboral, en sentencias CSJ STL95222021 y CSJ STL12436-2021 Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Subdirector de Defensa Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la representación legal
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la representación legal y la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos de ley y demás actos encaminados a tal finalidad.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12