CSJ - STL15678-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15678-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15678-2022 Radicación n.° 68568 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LIBARDO
PINZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA (CUNDINAMARCA) , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de ordinario laboral identificado con el número consecutivo 625286-31-05-001-2018-00517-01.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud» , trabajo, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judicialesRadicación n.° 68568
SCLAJPT-11 V.00 convocadas. Por consiguiente, solicitó que se revoquen las sentencias proferidas al interior del referido decurso para que, en su lugar, se ordene la Empresa Siemens S.A., (i) El reintegro al cargo de operario de producción o a un cargo de iguales condiciones, teniendo en cuenta las recomendaciones realizadas por el especialista de salud ocupacional; (ii) El pago de los salarios y prestaciones sociales sin solución de
reintegro al cargo de operario de producción o a un cargo de iguales condiciones, teniendo en cuenta las recomendaciones realizadas por el especialista de salud ocupacional; (ii) El pago de los salarios y prestaciones sociales sin solución de continuidad, desde el momento en que fue desvinculado de sus labores hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro, así como de la indemnización contenida en al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y (iii) El descuento de los valores que fueron reconocidos como liquidación de las prestaciones sociales y el bono de mera liberalidad. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, presentó demanda ordinaria laboral contra Siemens S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de abril de 2000 hasta el 19 de agosto de 2015 y que su desvinculación era ineficaz debido a la disminución de su capacidad laboral del 42.54% por accidente de trabajo acaecido el 31 de julio de 2001 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo laboral de acuerdo a su disminución física o PCL y el pago de salarios, cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social en pensiones e indemnización del artículo 26 de la Ley 61 de 1997. Adujo que por sentencia 21 de agosto de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca) declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por 2Radicación n.° 68568 SCLAJPT-11 V.00 demandada denominadas «Inexistencia de las Obligaciones
declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por 2Radicación n.° 68568 SCLAJPT-11 V.00 demandada denominadas «Inexistencia de las Obligaciones reclamadas» y «Falta de título y causa», absolvió a la empresa de las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas, decisión contra la que interpuso recurso de apelación con la finalidad de que se tuvieran en cuenta las pruebas aportadas para demostrar la ineficacia del despido. Manifestó que, luego de ser concedido el mecanismo vertical, mediante fallo de 22 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la determinación atacada. Bajo ese contexto procesal, alegó que en ambas instancias trajo a colación un asunto de similares contornos, en el que la Corte Constitucional decantó que « cuando un trabajador goza del fuero de estabilidad reforzada por alguna enfermedad, sin contar con el respetivo permiso de la autoridad del ministerio de trabajo, por no contar con los requisitos necesarios, el acuerdo conciliatorio se torna ineficaz» (CC T217-2014), no obstante, los despachos se alejaron de las directrices ahí vertidas para ese tipo de casos y se inclinaron por el precedente de la Corte Suprema de Justicia. Así, citó otras sentencias de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada, para aducir que la presente acción cumplía con todos requisitos de procedencia. De otra parte, aseguró que las autoridades judiciales
Justicia. Así, citó otras sentencias de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada, para aducir que la presente acción cumplía con todos requisitos de procedencia. De otra parte, aseguró que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, al no valorar el abundante 3Radicación n.° 68568 SCLAJPT-11 V.00 material probatorio objetivo como lo eran pruebas documentales, testimoniales e interrogatorios. Expuso que celebró un contrato de transacción con la empresa para dar por terminado el contrato laboral, en cual se fijó un valor por « las acreencias laborales y despido sin justa causa», acuerdo que luego fue aprobado por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Bogotá, no obstante, Siemens S.A. no mencionó la estabilidad reforzada que le asistía por la discapacidad laboral. Refirió que está sin trabajo desde el día de su desvinculación y, actualmente, está afiliado al régimen subsidiado del Sisbén I, toda vez que ninguna empresa lo contrata por su discapacidad laboral en un porcentaje del 42,54%. La acción de tutela inicialmente fue radicada ante el Consejo de Estado, empero, dicha autoridad lo remitió por competencia a esta Sala y, mediante auto de 27 de octubre de 2022 se admitió el asunto, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal informó las actuaciones relevantes surtidas en esa instancia y remitió el link del proceso materia de estudio. 4Radicación n.° 68568
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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca) hizo un recuento detallado del trámite surtido al interior del decurso ordinario laboral iniciado por el aquí tutelante y manifestó que el proceso regresó a esa sede judicial el 23 de agosto de 2022 con el objeto de emitir el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior. Aseveró que la sentencia proferida en primera instancia fue el resultado de la valoración en conjunto de las pruebas recaudadas, en congruencia con los hechos y pretensiones elevadas por la parte actora, bajo las reglas de la sana crítica. La ARL Sura se opuso a la prosperidad de la acción, por considerar que era improcedente. Porvenir S.A. afirmó que no lesionó ninguna de las garantías superiores aducidas por el tutelante. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Previo a resolver las inconformidades esbozadas por el tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) el quejoso se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como demandante en el juicio
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) el quejoso se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como demandante en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el 5Radicación n.° 68568 SCLAJPT-11 V.00 asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra una presunta vulneración de la garantía superior denunciada; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de acuerdo con las decisiones emitidas en la primera y segunda instancia del proceso en cuestión, el interés jurídico del demandante es insuficiente para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, de manera que corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. De acuerdo con lo anterior, importa recordar que conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela f ue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela f ue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente 6Radicación n.° 68568 SCLAJPT-11 V.00 derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión
juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si con la sentencia proferida el 22 de julio de 2022, el Tribunal Superior de Cundinamarca transgredió los derechos aducidos por el accionante al confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones por él incoadas contra la Empresa Siemens S.A., encaminadas a que se declarara la ineficacia de su despido por existir estabilidad laboral reforzada, debido a la pérdida de capacidad laboral de 42.54% y, en consecuencia, debía ordenarse su reintegro y el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, así como la indemnización contenida en al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 7Radicación n.° 68568
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Al efecto, una vez revisada la providencia cuestionada se advierte que el juez plural, luego de hacer un resumen de lo acontecido en la primera instancia del decurso ordinario laboral, sintetizó los reparos de los recurrentes y precisó que no era materia de discusión que: […] las partes estuvieron atadas por un contrato de trabajo, inicialmente pactado a término fijo, modalidad modificada a
laboral, sintetizó los reparos de los recurrentes y precisó que no era materia de discusión que: […] las partes estuvieron atadas por un contrato de trabajo, inicialmente pactado a término fijo, modalidad modificada a través de la suscripción de un OTROSI a término indefinido, entre el 1° de abril de 2000 y el 19 de agosto de 2015, cedido a la sociedad SIEMENS MANUFACTURING S.A. hoy SIEMENS S.A., a partir del 1° de septiembre de 2009; desempeñando como último cargo el de Operario de Producción SR., con un sueldo básico mensual de $1.260.100 […] […] en desarrolló de sus funciones el demandante sufrió un accidente de trabajo el 31 de julio de 2001, según NOTIFICACIÓN DEL PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO de SURATEP (fl. 43 y 44); presentando “…APLASTAMIENTO POR PRENSA CON ALTA TEMPERATURA EN MANO DERECHA, PRESENTÓ PÉRDIDA CUTÁNEA POR QUEMADURA DE II Y III GRADO EN BASE DE DEDOS PALMAR Y DORSAL FUE TRATADO EN CLÍNICA DE OCCIDENTE POR CIRUGÍA PLÁSTICA…” […] […] en dictamen practicado el 30 de agosto de 2016, determinó una pérdida de capacidad laboral del 41.24%, con fecha de estructuración el “20/03/2003”, de origen profesional –Accidente de Trabajo-, presentando incapacidad permanente parcial (fls. 78 a 80); porcentaje modificado por la JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CUNDINAMARCA, a través de
de Trabajo-, presentando incapacidad permanente parcial (fls. 78 a 80); porcentaje modificado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CUNDINAMARCA, a través de los recursos presentados contra el porcentaje dictaminado por la ARL; valoración efectuada el 16/02/2017, concluyendo una PCL del 42.54% […] […] que entre las partes se celebró un ACUERDO TRANSACCIONAL, el 19 de agosto de 2015, para terminar el contrato de trabajo a término indefinido de mutuo acuerdo, señalando en el acta correspondiente “…Las partes en pleno uso de sus facultades y de manera libre y espontánea, por MUTUO CONSENTIMIENTO han decidido dar por terminado el contrato de trabajo que los unió con fecha día 1 de Abril de 2000, terminación que se hará efectiva de manera pura y simple con la firma del presente documento, esto es, del día 19 de Agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, norma subrogada por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990.- Esta terminación por mutuo acuerdo es irrevocable, no produce ningún tipo de sanción o indemnización derivada de la forma de terminación del contrato.- Así las cosas, loas partes ratifican que la terminación del contrato de trabajo que los unió desde el día 1 de Abril de 8Radicación n.° 68568 SCLAJPT-11 V.00 2000 se pacta por MUTUO CONSENTIMIENTO, en virtud de lo
del contrato de trabajo que los unió desde el día 1 de Abril de 8Radicación n.° 68568 SCLAJPT-11 V.00 2000 se pacta por MUTUO CONSENTIMIENTO, en virtud de lo establecido en el literal b) del artículo 61 de la Ley 50 de 1990 y por tanto dicho vínculo laboral finaliza el día 19 de Agosto de 2015 por mutuo acuerdo...”; que “…con el fin de precaver cualquier clase de reclamación en los términos que más adelante se señalan EL EMPLEADOR ha decidido reconocer a EL TRABAJADOR una suma transaccional y conciliatoria total, única y definitiva de $41.285.400 (CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUARTROCIENTSE PESOS M/CTE.), por concepto de bonificación por retiro definitivo, suma que no tiene incidencia salarial ni prestacional para ningún efecto…”; dejándose constancia que “…se le interrogó a EL TRABAJADOR sobre el contenido del presente acuerdo, quien manifestó que está de acuerdo con la totalidad del mismo, que se encuentra conforme con el acuerdo pactado y que lo hace libre de todo apremio, en ejercicio de su voluntad, bajo ninguna presión y que no está viciado el consentimiento por error, fuerza y dolo…” (fls. 57 a 60). Dicho acuerdo transaccional fue elevado a CONCILIACION VOLUNTARIA ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el día 21 de agosto de 2015, en el que las partes ratifican […].
Dicho acuerdo transaccional fue elevado a CONCILIACION VOLUNTARIA ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el día 21 de agosto de 2015, en el que las partes ratifican […]. Precisado lo anterior, concretó que el problema jurídico era determinar «si la finalización del contrato de trabajo por mutuo acuerdo elevado a conciliación e[ra] o no eficaz, ante la presunta situación de debilidad manifiesta que presentaba el trabajador para ese momento». Acto seguido, destacó que no existía duda de la condición de debilidad manifiesta del actor para el momento del finiquito del contrato, que le otorgaba la protección de estabilidad laboral reforzada, pues de acuerdo con la jurisprudencia «[...] para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial 9Radicación n.° 68568 SCLAJPT-11 V.00 con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%» (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%» (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL51632017, SL11411-2017, SL4609-2020 y SL572-2021). Empero, anotó que la condición especial de salud del trabajador, no le impedía o era óbice para que el empleador pudiera tomar la determinación de finalizar su vínculo laboral de manera concertada, como se hizo en el presente asunto, por cuanto dicha condición no concedía un derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo ni implicaba que una relación laboral no se pudiera terminar, tal y como lo consideró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL31442021.
En esa dirección sostuvo que: […] las partes celebraron ACUERDO TRANSACCIONAL, el 19 de agosto de 2015, para terminar el contrato de trabajo a término indefinido de mutuo consentimiento (fls. 57 a 60), el que posteriormente fue elevado a CONCILIACION VOLUNTARIA ante
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el día 21 de agosto de 2015 ” (fls. 61 a 64); por tanto, no es de recibo la manifestación del recurrente al señalar que el demandante fue “…despedido en razón de su discapacidad y como se argumentó en su momento sin previa autorización del Ministerio del Trabajo (Art. 26 Ley 361 de 1997)…”, como quiera que, la terminación del
“…despedido en razón de su discapacidad y como se argumentó en su momento sin previa autorización del Ministerio del Trabajo (Art. 26 Ley 361 de 1997)…”, como quiera que, la terminación del contrato de trabajo obedeció a una decisión de las partes, de común acuerdo, quienes de manera libre y voluntaria, como lo admitió el demandante en el interrogatorio de parte, aceptó el ofrecimiento que le hizo la empresa para finalizar el vínculo laboral; ya que la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, solo opera para los casos de despido por razones de discapacidad, es decir, que se trate de la finalización del vínculo laboral por razones discriminatorias; que no fue lo advertido en el presente asunto 10Radicación n.° 68568
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Para afincar sus conclusiones, se apoyó en la sentencia CSJ SL1360-2018 y, luego, examinó al interrogatorio de parte del demandante y testimonios de María Angélica Vanegas Mota y Viviana Sarmiento Espinal; vinculadas con la sociedad demandada, como Gerentes Financiera de una unidad de negocio y de Medio Ambiente, Seguridad y Salud en el Trabajo, respectivamente. Igualmente se escuchó a Flor Alba Trujillo Suárez, quien dijo conocer al actor hace más de 30 años, pero su declaración se limitó a exponer lo que sabía sobre el accidente de trabajo que le ocurrió a aquel. Teniendo en cuenta dicho acervo probatorio, aseguró que si bien el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá dentro de las diligencias de conciliación voluntaria no
sobre el accidente de trabajo que le ocurrió a aquel. Teniendo en cuenta dicho acervo probatorio, aseguró que si bien el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá dentro de las diligencias de conciliación voluntaria no le preguntó sobre su discapacidad, lo cierto era que el trabajador tampoco aludió su condición de salud al momento de suscribir el acta del acuerdo conciliatorio, menos aún que por ello se hubiere negado a firmar el acta de transacción o la conciliación. De igual manera, delimitados y analizados los elementos probatorios, concluyó lo siguiente: Ahora, como bien lo señaló la juzgadora de primer grado, aunque el actor tenía dicha condición de salud a raíz del accidente de trabajo que sufriera, la empresa respetó esa estabilidad laboral reforzada que lo amparaba, ya que lo reubicó y le garantizó su puesto de trabajo por espacio de más de 12 años recordemos que tal como lo refirió tanto el actor como las testigos, aquel se encontraba ejerciendo sus actividades de manera habitual, desempeñando en condiciones regulares las labores encomendadas, lo que de contera descarta que las razones para 11Radicación n.° 68568 SCLAJPT-11 V.00 la terminación del vínculo fuera la condición de salud del demandante. Lo acreditado es que tal situación obedeció al proceso de reestructuración en el que entró la compañía, al cerrar como tal, la línea de motores en la que prestaba sus servicios el
Lo acreditado es que tal situación obedeció al proceso de reestructuración en el que entró la compañía, al cerrar como tal, la línea de motores en la que prestaba sus servicios el demandante; nótese que eso no se dio únicamente con él, sino con quienes prestaban sus servicios allí, alrededor de 35 trabajadores, como lo indicó la Gerente Financiero y lo admitió el demandante, al señalar que al juzgado “…fuimos varias personas, fue porque la planta de motores donde yo trabajaba, la planta la terminaron…”; situación que permite colegir, como atrás se indicó, que la terminación del contrato, se basó en el ofrecimiento que hizo la empresa para el retiro del grupo de trabajadores por la reestructuración que la obligaba al cierre de una de sus fuentes de trabajo; sin que por ello se pueda entender que se presentó coacción o presión para que el aquí demandante suscribiera el contrato de mutuo acuerdo; téngase presente, que de no haber aceptado el trabajador dicho ofrecimiento, que por demás se reitera, lo fue de manera libre y voluntaria como el mismo lo indicó y así quedó acreditado con su confesión en la diligencia de interrogatorio de parte practicada en primera instancia; la sociedad hubiera tenido que adoptar otra solución frente a él; sin que se llegare a ello, por cuanto el demandante voluntariamente aceptó el ofrecimiento de la empresa. Y es que, la máxima Corporación de cierre de la justicia ordinaria, ha adoctrinado sobre la viabilidad de realizar dichos acuerdos para finalizar el vínculo laboral, siempre y cuando no se afecten
voluntariamente aceptó el ofrecimiento de la empresa. Y es que, la máxima Corporación de cierre de la justicia ordinaria, ha adoctrinado sobre la viabilidad de realizar dichos acuerdos para finalizar el vínculo laboral, siempre y cuando no se afecten los derechos de los trabajadores. Es así, que en sentencia SL -2021, trajo a colación lo señalado en las sentencias de 4 abr. 2006, rad. 26071, CSJ SL8987-2014 y CSJ SL6436-2015) […] Desde esa perspectiva, concluyó que la decisión de finalizar el contrato se dio por mutuo consentimiento, vale decir por voluntad de las partes, sin que se hubiere alegado vicio alguno que lo invalidara, de modo tal que la terminación del vínculo se soportó en una razón objetiva (artículo 61, literal b del CST), lo que de contera excluía que el fenecimiento del nexo laboral se hubiere originado en la condición de salud del trabajador y menos aún que para ello necesitare la autorización del Ministerio de Trabajo. 12Radicación n.° 68568
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Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, elementos de juicio aportados, legislación y jurisprudencia que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita
aportados, legislación y jurisprudencia que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el 13Radicación n.° 68568 SCLAJPT-11 V.00 reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico
13Radicación n.° 68568 SCLAJPT-11 V.00 reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Y es que aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, es decir, la vertida en las sentencias de la Corte Constitucional, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material, máxime cuando la referida providencia no es vinculante para todas las jurisdicciones y el hecho de que las accionadas no lo hubieran acogido, no conlleva a que dicha actuación pueda
referida providencia no es vinculante para todas las jurisdicciones y el hecho de que las accionadas no lo hubieran acogido, no conlleva a que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 14Radicación n.° 68568
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto
15Radicación n.° 68568
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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