CSJ - STL15678-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15678-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL15678-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01645-00 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto dos mil veintic inco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MANUEL SALVADOR MATOS ESCORCIA interpuso contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de su s derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social, debido proceso , dignidad humana y «protección especial por discapacidad » presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01645-00
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial de tutela se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que le reconociera el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo y el 7% adicional por hija menor con discapacidad.
Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que
cónyuge a cargo y el 7% adicional por hija menor con discapacidad.
Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que el 5 de noviembre de 2015 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada COLPENSIONES y se absuelve a la parte demandada de todos los cargos que instauro
(sic) en s u contra el señor MANUEL SALVADOR MATOS ESCORCIA, con relación al incremento pensional del 14% solicitado por su cónyuge a cargo, señora GLORIA MARÍA
SOLANO PARRA.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y cancelarle al pensionado señor MANUEL SAL VADOR MATOS ESCORCIA, incremento del 7% por su hija menor edad SHEYLA VIVIANA MATOS SOLANO, a cargo desde el 1° de mayo del año 2006 hasta el 22 de octubre de 2015, lo cual al realizar las operaciones matemáticas del caso produce la suma de $5.668.510.71, más las que se sigan causando mientras subsistan las causas que le dieron origen debidamente indexado.
[...]
Señaló que las partes apelaron , y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, mediante providencia de 3 de marzo de 2017, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01645-00
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Relató que «mi apoderado judicial no interpuso los
decisión de primera instancia y absolvió a la demandada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01645-00
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Relató que «mi apoderado judicial no interpuso los recursos ordinarios ni agotó el mecani smo de la acción de tutela para proteger mis derechos fundamentales, lo que ocasionó el archivo del expediente sin una revisión de fondo de la vulneración denunciada».
Cuestionó que no se le ha reconocido el incremento pensional a pesar de que tiene 79 añ os, que padece problemas de salud, que no cuenta con recursos económicos y que su hija tiene una discapacidad.
Afirmó que, si bien ha pasado un tiempo desde que se profirió la actuación judicial, la afectación persiste y las omisiones de su abogado no pueden justificar la negación de sus derechos.
Censuró la decisión que el Colegiado accionado profirió porque «aplicaron el término de prescripción a los incrementos pensionales solicitados, incurrieron en vulneración directa de la Constitución, pues la interpretación que dieron de las reglas laborales aplicables no fue la más favorable a mi (sic) al declarar proba da la Excpeción (sic) de Prescripción (sic) propuesta por Colpensiones».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su s derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad
que se proteja su s derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 5 de noviembre de 2015 y 3 de marzo de 2017,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01645-00 SCLAJPT-11 V.00 4 respectivamente; y, en consecuencia , ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconocerle el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo y el 7% por hija con discapacidad.
La acción de tutela se radicó el 18 de julio de 2025 y, con proveído de 23 del mismo mes y año, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó la remisión de las actuaciones a la Secretar ía General de esta Corte , en atención a la jerarquía de las autoridades judiciales accionadas.
El 25 de julio de 2023 se asignó a este despacho y el 28 siguiente esta Sala la admitió, dispuso notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un relato de las actuaciones procesales y allegó el vínculo del expediente objeto de censura.
Colpensiones pidió declarar improcedente el amparo por cuanto no se cumplían los requisitos de procedibilidad.
II. CONSIDERACIONES
actuaciones procesales y allegó el vínculo del expediente objeto de censura.
Colpensiones pidió declarar improcedente el amparo por cuanto no se cumplían los requisitos de procedibilidad.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01645-00 SCLAJPT-11 V.00 5 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Barranquilla vulneraron los derechos fundamentales del accionante al emitir las sentencias de 5 de noviembre de 2015 y 3 de marzo de 2017, respectivamente; y si procede
Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Barranquilla vulneraron los derechos fundamentales del accionante al emitir las sentencias de 5 de noviembre de 2015 y 3 de marzo de 2017, respectivamente; y si procede ordenar a Colpensiones que le reconozca el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo y el 7% por hija con discapacidad.
Establecido lo anterior, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, ello en razón aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01645-00 SCLAJPT-11 V.00 6 que el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la sentencia de segunda instancia -3 de marzo de 2017y la interposición de la presente acción –18 de julio de 2025es de más de 8 años. Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado , contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre
lapso razonable y proporcionado , contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de n o trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01645-00
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Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximente s del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatezgarantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Finalmente, para esta Sala no son de recibo los argumentos que el accionante esgrime para justificar la procedencia de esta acción tuitiva por las «omisiones» de su apoderado, por cuanto no es dable trasladar a la administración de justicia las actuaciones de quien fungió
1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T0372013 y CC T033-2010.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01645-00 SCLAJPT-11 V.00 8 como su representante judicial, ni mucho menos, reactivar oportunidades procesales más aún cuando el actor de manera libre y voluntaria otorgó poder a quien consideró en su momento como su defensor de confianza.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del DecretoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01645-00
SCLAJPT-11 V.00 9 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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