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CSJ - STL15679-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15679-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15679-2024 Radicado n.° 76028 Acta 31 Quibdó, Choco, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, actuación a la que se vinculó a la JUEZA DÉCIMA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que Edgardo Luis Villegas Robles, promovieron demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara la «nulidad oRadicación n.° 76028 SCLAJPT-02 V.00 ineficacia» del traslado que aquel realizó del régimen de prima media – RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISadministrado por Porvenir S.A. Señala que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 27 de noviembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado que efectuó al régimen de ahorro individual y, en

Señala que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 27 de noviembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado que efectuó al régimen de ahorro individual y, en consecuencia, condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos que reposan en la cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración debidamente indexados, prima de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos. Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpusieron Porvenir S.A. y Colpensiones, así como en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última entidad, a través de sentencia de 28 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín confirmó la decisión de primer grado. Indica que no presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado por no ser « procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia», en consideración a la cuantía de la condena. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no analizó el asunto conforme al precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024, pese a que en él se estableció, entre otras cosas, que en caso de declararse la ineficacia pretendida no es «factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, 2Radicación n.° 76028

que en caso de declararse la ineficacia pretendida no es «factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, 2Radicación n.° 76028 SCLAJPT-02 V.00 gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima», criterio que -aseguraes de obligatorio cumplimiento dados los efectos inter pares que otorgó dicha providencia. Agrega que su inconformidad no recae en la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen, si no en la orden de reintegro de los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali profirió el 28 de mayo del 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al precedente aludido. La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de agosto de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante el termino concedido, la apoderada de la parte demandante del proceso en censura, solicitó desestimar la acción constitucional, por cuanto no está llamada a prosperar. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

día. Durante el termino concedido, la apoderada de la parte demandante del proceso en censura, solicitó desestimar la acción constitucional, por cuanto no está llamada a prosperar. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informo las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral a su cargo y adjunto el expediente. 3Radicación n.° 76028

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El Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali informo las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral, además señaló que no se han vulnerado derechos fundamentales al accionante y adjunto el expediente. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó se declare improcedente la acción constitucional, toda vez que no se evidenció algún vicio o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales. Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que

cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. 4Radicación n.° 76028

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Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos

o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óE precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5Radicación n.° 76028

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En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali profirió el 28 de mayo del 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que

la presente acción constitucional. Al respecto, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. Ahora, no es de recibo el argumento que la entidad actora expuso, según el cual « el recurso de Casación no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso extraordinario », pues contrario a ello, lo que la Sala ha señalado es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir en casación, por lo que era en ese trámite en el que tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 6Radicación n.° 76028

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En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que

judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 6Radicación n.° 76028

SCLAJPT-02 V.00

En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 76028

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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