CSJ - STL1568-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1568-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1568-2021 Radicación n.° 62128 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN CARLOS GIRALDO RENDÓN presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas LUISA MARÍA VALENCIA CASTAÑO , COSMITET LTDA. , SOLASERVIS S.A.S. y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES JUAN CARLOS GIRALDO RENDÓN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 62128
SCLAJPT-11 V.00 fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el 14 de diciembre de 2020 el promotor elevó petición ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, con el fin de obtener las copias del «expediente completo» del proceso que,
diciembre de 2020 el promotor elevó petición ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, con el fin de obtener las copias del «expediente completo» del proceso que, en representación de Luisa María Valencia Castaño, adelantó en ese despacho judicial. Refiere que ante el silencio de dicha autoridad, el 12 de enero de 2021 insistió en su solicitud, razón por la cual, la mencionada dependencia le indicó que «debía ir directamente a sus oficinas en Bogotá para tomar copia de las providencias». En esa medida, informó al despacho que su domicilio es en la ciudad de Manizales y le era imposible viajar «de un día para otro a la ciudad de Bogotá con tal fin» , aunado a que es una persona «con enfermedad de base que [le] impide movilizarse en épocas de pandemia mundial». El tutelista indica que el juzgado convocado accedió a enviarle las piezas procesales; no obstante, solo le remitió el acta de las audiencias de primera y segunda instancia. Sostiene que en representación de su mandataria elevó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del 2Radicación n.° 62128
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Circuito de la misma ciudad debido a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales materializada en las decisiones dictadas el 9 de diciembre de 2019 y el 19 de febrero de 2020 por aquellas autoridades, respectivamente. El promotor relata que el conocimiento del asunto le correspondió a esta Sala de la Corte, Corporación que en
las decisiones dictadas el 9 de diciembre de 2019 y el 19 de febrero de 2020 por aquellas autoridades, respectivamente. El promotor relata que el conocimiento del asunto le correspondió a esta Sala de la Corte, Corporación que en auto de 21 de enero de 2021 admitió la queja constitucional y, entre otras, ordenó a las partes que allegaran copia de las providencias objeto de censura. Asegura que «ni el Tribunal ni el Juzgado accionado procedieron de conformidad y ello conllevó a que la sentencia de tutela fuera desfavorable al no haber podido estudiar el fondo del asunto». El accionante expone que elevó una nueva petición ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de febrero de 2021, con el fin que le suministraran la sentencia de segunda instancia; sin embargo, ello no ha sido posible. Afirma que «existe desidia y negligencia en este caso por el juzgado que no atendió [su] petici ón como en derecho correspondía y tampoco el llamado de la h. Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci ón Laboral y el Tribunal a su vez tampoco ha querido cumplir con su carga de enviar la prueba a la Sala de Casación Laboral para que estudiara su proveído en la acción de tutela que ha sido fallada, NO DE FONDO, en primera instancia por esa corporación». 3Radicación n.° 62128
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Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental
primera instancia por esa corporación». 3Radicación n.° 62128
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Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicita que se ordene al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de esta ciudad que remitan copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral, vía correo electrónico. Como medida provisional elevó el mismo requerimiento. Mediante auto de 9 de febrero de 2021, esta Corporación admite la acción de tutela y ordena notificar a las autoridades convocadas y vincular a Luisa María Valencia Castaño, Cosmitet Ltda., Solaservis S.A.S., y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-012-2017-00654-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, niega la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término del traslado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá asegura que mediante correo electrónico de 9 de febrero del año en curso remitió copia de las audiencias de primera y segunda instancia; luego, existe hecho superado por carencia actual de objeto. Para tal efecto, allega copia del mensaje de datos enviado al actor. 4Radicación n.° 62128
las audiencias de primera y segunda instancia; luego, existe hecho superado por carencia actual de objeto. Para tal efecto, allega copia del mensaje de datos enviado al actor. 4Radicación n.° 62128
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Por su parte, Cosmitet Ltda. sostiene que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y, en tal virtud, solicita su desvinculación del accionamiento. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirma que, una vez revisado el correo electrónico, «no se observa que la parte actora dentro de la acción constitucional hubiese presentado solicitud alguna de copias de la sentencia dictada en segunda instancia». Así mismo, manifiesta que el expediente fue devuelto al despacho de origen.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si (i) el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá lesionó el derecho fundamental de petición del promotor con ocasión a la solicitud que elevó el 14 de diciembre de 2020 y el 12 de enero de 2021 y (ii) la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de esta ciudad vulneró dicha prerrogativa superior al no contestar el requerimiento elevado el 4 de febrero de 2021. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará:
1. CENSURA FRENTE AL J UZGADO D OCE L ABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Pues bien, sea lo primero indicar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e
funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e 6Radicación n.° 62128 SCLAJPT-11 V.00 independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
De ahí que las solicitudes que se eleven ante autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.
Al respecto, en sentencia CC C-951 de 2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta.
De ahí que considerara que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas
ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…).
Así mismo, en sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a 7Radicación n.° 62128 SCLAJPT-11 V.00 obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […].
De lo dicho en precedencia, se concluye que no era dable que el promotor invocara su derecho fundamental de petición, a través de los memoriales de 14 de diciembre de
de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […].
De lo dicho en precedencia, se concluye que no era dable que el promotor invocara su derecho fundamental de petición, a través de los memoriales de 14 de diciembre de 2020 y 12 de enero de 2021, con el fin de solicitar al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá la emisión de las copias del proceso que censura, pues ello correspondía a una actuación eminentemente judicial atribuida constitucional y legalmente a aquella autoridad, toda vez que, para ese momento, el proceso seguía en trámite y no había sido archivado.
No obstante lo anterior, y con el fin de verificar si la autoridad enjuiciada desconoció las prerrogativas superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, es menester precisar que de la revisión de las pruebas aportadas, se advierte que si bien el despacho convocado remitió el link para acceder a las audiencias, así como la copia de las actas de las mismas, ello no constituye la efectiva resolución a la petición del promotor, pues, en su requerimiento solicitó las copias del «expediente completo» y no solo de las mencionadas diligencias.
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Aunado a ello, vale aclarar que pese a que no existe un término para la resolución de esta clase de solicitudes en el margen de una actuación judicial, lo cierto es que las mismas no pueden ser ignoradas por las autoridades, pues es su deber dar trámite a todas y cada una de las peticiones elevadas por las partes.
margen de una actuación judicial, lo cierto es que las mismas no pueden ser ignoradas por las autoridades, pues es su deber dar trámite a todas y cada una de las peticiones elevadas por las partes.
Y se hace la anterior precisión, toda vez que de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se evidencia que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá a través de auto de 25 de enero de 2021 procedió a archivar el proceso censurado, sin haber dado trámite de fondo al requerimiento elevado por el mandatario de la demandante, de ahí que, existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del hoy accionante.
Aunado a ello, para la Sala no pasa inadvertido que Luisa María Valencia Castaño, mandataria del hoy promotor elevó queja constitucional ante esta Corporación, la cual fue radicada bajo el consecutivo interno n.º 61956 y en el trámite de la misma, se ordenó a las partes, entre ellas, al juzgado hoy accionado, que allegaran copia de las providencias objeto de censura; sin embargo, dicha autoridad hizo caso omiso a tal requerimiento actuación con la que desconoció la orden del juez constitucional y, adicionalmente, ignoró su deber de colaborar con la correcta administración de justicia.
En tal virtud, esta Corporación amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la 9Radicación n.° 62128 SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia del hoy actor desconocidos por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.
fundamentales al debido proceso y acceso a la 9Radicación n.° 62128 SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia del hoy actor desconocidos por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.
2. CENSURA FRENTE A LA S ALA L ABORAL DEL T RIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Al respecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la solicitud que se eleva ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional debe ser tramitada de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. No obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Así las cosas, se advierte que el 4 de febrero de 2021 el promotor elevó petición ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que le fuera suministrada la copia de la sentencia de segunda instancia; no obstante, a través de auto de 25 de enero de 2021 el juzgado de conocimiento ordenó archivar el proceso sobre el cual recae la petición. En esa medida, se tiene que el requerimiento del actor recae sobre una actuación administrativa y no judicial, toda 10Radicación n.° 62128
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sobre el cual recae la petición. En esa medida, se tiene que el requerimiento del actor recae sobre una actuación administrativa y no judicial, toda 10Radicación n.° 62128 SCLAJPT-11 V.00 vez, que la litis ya culminó y, en tal virtud, es deber de esta Sala verificar si, en efecto, se encuentra comprometida la prerrogativa superior de petición del actor. Al respecto, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto
de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. 11Radicación n.° 62128
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Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 consagró « si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Conforme a lo anterior, revisadas las piezas procesales se evidencia que, efectivamente, el 4 de febrero de 2021 el accionante elevó petición a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, a la fecha, han transcurrido 9 días hábiles, es decir, no se ha
accionante elevó petición a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, a la fecha, han transcurrido 9 días hábiles, es decir, no se ha cumplido el lapso de que trata el artículo 5.º del Decreto 491 de 2020 mediante el cual se ampliaron los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, con ocasión a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. De ahí que resulta prematura la pretensión del actor, pues se insiste, la Corporación convocada todavía cuenta con tiempo para resolver su petición. 12Radicación n.° 62128
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Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se tutelará el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor y, en esa medida, se ordenará al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de copias que elevó el hoy promotor a través de los memoriales de 14 de diciembre de 2020 y 12 de enero de 2021, esto es, que remita copia del «expediente completo» . Así mismo, se negará el amparo deprecado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Juan Carlos Giraldo Rendón y, en consecuencia, ordenar al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de copias que elevó el promotor a través de los memoriales de 14 de diciembre de 2020 y 12 de enero de 2021, esto es, que remita copia del «expediente completo».
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SEGUNDO: NEGAR la tutela del derecho de petición invocado por el actor, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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