CSJ - STL1568-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1568-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1568-2021 Radicación n.º 65640 Acta n.º 03 Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el reglamento interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto. Con dicha precisión, la Sala procede a resolver la acción de tutela interpuesta por CÉSAR DAVID RAMÍREZ
RESTREPO contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN.Radicación n.° 65640
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES César David Ramírez Restrepo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de asociación y libertad sindical, a la legalidad y fuerza vinculante del precedente judicial y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que el 16 de noviembre del año 2018 fue despedido de la Empresa Andes Cast Metals Foundry S.A.S
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que el 16 de noviembre del año 2018 fue despedido de la Empresa Andes Cast Metals Foundry S.A.S «estando en protección de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud»; que en marzo de 2019 fue reintegrado por orden de tutela proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín el 14 de marzo de 2019, la cual revocó la decisión de primer grado que había negado el amparo, emitida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad el 11 de febrero de ese año; amparo otorgado de manera transitoria, «hasta cuando la justicia ordinaria determinara la existencia alegada de estabilidad laboral reforzada» 2Radicación n.° 65640
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Narra que promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad empleadora para que se declarara que fue despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de tener estabilidad laboral reforzada (fuero de salud); no obstante, mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín a través de providencia del 20 de abril de 2021, tras considerar que «no hay elementos suficientes, para concluir que se configura la protección foral». Afirma que está afiliado desde el 18 de octubre de 2007 al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y
suficientes, para concluir que se configura la protección foral». Afirma que está afiliado desde el 18 de octubre de 2007 al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia -Sintravidricoly, desde el 13 de marzo de 2021, es miembro de la Comisión de Quejas y Reclamos, «previa elección conforme a los términos legales, tal como se puede observar en el certificado de nombramiento» , por lo que estaba amparado con la garantía de fuero sindical. 3Radicación n.° 65640
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Indica que, con ocasión del fallo de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 20 de abril del año 2021 la empresa empleadora decidió terminar el contrato laboral, «sin tener en consideración la garantía de fuero sindical de la que [es] titular, al pertenecer a la Comisión de Quejas y Reclamos de SINTRAVIDRICOL». Señala que el 7 de julio de 2021, mediante apoderado judicial, interpuso demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro - en contra de la empresa empleadora, con miras a obtener la protección al fuero sindical por la desvinculación laboral sin autorización judicial previa, en consecuencia, solicitó que: (i) su reintegro a un cargo similar o mejor al que ocupaba antes de darse por terminado el contrato de trabajo; (ii) se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales tanto legales como extralegales dejadas de percibir desde la terminación del contrato laboral hasta
o mejor al que ocupaba antes de darse por terminado el contrato de trabajo; (ii) se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales tanto legales como extralegales dejadas de percibir desde la terminación del contrato laboral hasta que se lleve a cabo el reintegro y (iii) se condenara al pago de vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social desde la terminación del contrato laboral hasta que se lleve a cabo el 4Radicación n.° 65640 SCLAJPT-11 V.00 reintegro. Afirma que el trámite se asignó en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, autoridad judicial que profirió fallo el 10 de agosto de 2021 negando las pretensiones, determinación que fue apelada por la parte actora, pero confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 25 de agosto de 2021. Alega que en la sentencia del Tribunal convocado se desconoció la ley sustancial laboral «al exceptuar al empleador del permiso judicial previo para despedir a un líder sindical, incurriendo así en sendas deficiencias probatorias», y, además, se pasó por alto en forma injustificada el precedente jurisprudencial, incurriendo en vía de hecho, lesionando gravemente sus derechos fundamentales y convencionales; que en la sentencia censurada se avaló «una decisión administrativa constitutiva de discriminación encubierta, pues bajo el amparo de una ley y/o de una potestad discrecional, aparentemente neutral, 5Radicación n.° 65640
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constitutiva de discriminación encubierta, pues bajo el amparo de una ley y/o de una potestad discrecional, aparentemente neutral, 5Radicación n.° 65640 SCLAJPT-11 V.00 realmente se agravió el derecho de asociación sindical, al despedir a un directivo sindical». Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto alguno la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, fechada el 25 de agosto 2021, en el proceso Especial de Fuero Sindical - acción de reintegro - de radicado n.º 05 360 31 05 002 2021 00218 01 y, en consecuencia, se ordene a la corporación judicial accionada que emita dentro del proceso referido un nuevo pronunciamiento, concediendo las pretensiones de la parte actora. Mediante auto de 25 de enero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 6Radicación n.° 65640
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En el término respectivo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín informó las actuaciones surtidas en el proceso objeto de amparo y
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En el término respectivo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín informó las actuaciones surtidas en el proceso objeto de amparo y solicitó denegar el amparo, por cuanto considera que ninguna de las vulneraciones y defectos atribuidos a la providencia acusada se presenta, teniendo en cuenta que: (i) en este caso era evidente que cuando el accionante fue designado como miembro de la comisión de quejas y reclamos del sindicato Sintravidricol, gozaba de su condición de trabajador de la compañía Andes Cast Metals Foundry SAS, en virtud de un reintegro ordenado por un Juez de Tutela que reconoció de forma transitoria una estabilidad reforzada por presunto fuero de salud, que posteriormente fue negado mediante sentencia ejecutoriada por vía ordinaria; (ii) que el hoy tutelante, luego de conocer la decisión de primera instancia, y previo a la sentencia de segunda instancia, que le negaba por vía ordinaria su reintegro por la pretendida estabilidad laboral reforzada, se postuló y fue elegido miembro de la comisión de quejas y reclamos, para así intentar sustraerse de las consecuencias que la decisión judicial, en caso de ser confirmada como 7Radicación n.° 65640 SCLAJPT-11 V.00 ocurrió, le acarrearía; (iii) que el contrato de trabajo le había sido terminado al aquí accionante por el empleador el 16 de
7Radicación n.° 65640 SCLAJPT-11 V.00 ocurrió, le acarrearía; (iii) que el contrato de trabajo le había sido terminado al aquí accionante por el empleador el 16 de noviembre de 2018, decisión que fue suspendida mediante orden de reintegro transitorio, en espera de un proceso ordinario cuya decisión resultó adversa al actor; (iv) que en la decisión cuestionada se realizó un análisis completo de la prueba y de la situación fáctica presentada, sin ignorar en ningún momento que el trabajador se encontraba como miembro del comité de quejas y reclamos de la organización gremial, lo que no impedía, a juicio de esa Sala, estudiar las razones por las cuales el actor ostentó dicha calidad, justo en el interregno entre las sentencias de primera y segunda instancia, que definían su protección al presunto fuero de la salud y, (v) la decisión, no fue producto del capricho de sus signatarios, «por el contrario, se encuentra debidamente motivada y la disconformidad de la parte en su recurso de alzada fue debidamente analizada y controvertida» .
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que la súplica se dirige a que se ordene al Tribunal dejar sin efecto 9Radicación n.° 65640 SCLAJPT-11 V.00 la sentencia de 25 de agosto de 2021 y dictar una decisión de reemplazo en la que se concedan las pretensiones de la parte actora. Ahora, previo a resolver las inconformidades esbozadas por el tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) el promotor se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como demandado en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige
presentación de esta acción, en tanto fungió como demandado en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra una presunta vulneración de la garantía superior denunciada; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, en estos procesos especiales contra la decisión que pone fin a la 10Radicación n.° 65640 SCLAJPT-11 V.00 discusión no proceden recursos, de manera que corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo. No obstante lo anterior, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la determinación de 25 de agosto de 2021 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se aprecia que el Tribunal actuó en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín comenzó por efectuar el estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal y del acervo probatorio, para señalar que, una vez examinada la documentación obrante de folios 4 a 125 y 231 a 331 del expediente digital, encontró:
realidad procesal y del acervo probatorio, para señalar que, una vez examinada la documentación obrante de folios 4 a 125 y 231 a 331 del expediente digital, encontró:
1. Que dentro de la sociedad Andes Cast Metals Foundry S.A.S. se encuentra vigente la Organización Sindical – Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia - SINTRAVIDRICOL, a la cual se encuentra afiliado el señor Cesar David Ramírez Restrepo desde el 18 de octubre de 2007.
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2. Que entre la Sociedad Andes Cast Metals Foundry S.A.S., la Compañía Moldes Medellín Ltda. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de ColombiaSINTRAVIDRICOL se suscribió el 9 de febrero de 2016 la Convención Colectiva 2015-2019, con constancia de Depósito ante el Ministerio de Trabajo de 10 de febrero de 2016.
3. Que el 16 de noviembre de 2018 la sociedad demandada le informó al trabajador su decisión de terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo a partir de tal fecha, con el pago de la respectiva indemnización.
4. Que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín en sentencia de tutela proferida el 14 de marzo de 2019 revocó la providencia emitida el 11 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad que declaró la improcedencia de la acción de tutela y en su lugar, amparó los
providencia emitida el 11 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad que declaró la improcedencia de la acción de tutela y en su lugar, amparó los derechos del accionante César David Ramírez Restrepo de manera transitoria. En consecuencia, ordenó a la empresa Andes Cast Metals Foundry S.A.S. que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión reintegrara al accionante al cargo que venía desempeñando o reubicarlo en uno de conformidad con su estado de salud, advirtiendo que la acción laboral ordinaria ante el juez competente debía iniciarse en un término inferior a 4 meses, so pena de cesar los efectos del reintegro ordenado.
5. Que el 29 de marzo de 2019 la empresa Andes Cast Metals Foundry S.A.S. en cumplimiento de la orden de tutela reintegró al trabajador en el cargo de operario de vaciado, mismo que desempeñaba al momento del despido.
6. Que el señor César David Ramírez Restrepo demandó en proceso laboral a la sociedad Andes Cast Metals Foundry S.A.S. pretendiendo se declarara que el despido efectuado el 16 de
12Radicación n.° 65640 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2018 fue unilateral, sin que mediara justa causa, sin autorización del Ministerio de Trabajo y con ocasión de su estado de salud, en tanto se encontraba amparado de estabilidad laboral reforzada. Como consecuencia, se determinará que la orden de reintegro transitoria emitida por el
estado de salud, en tanto se encontraba amparado de estabilidad laboral reforzada. Como consecuencia, se determinará que la orden de reintegro transitoria emitida por el juez de tutela era definitiva, y se condenara a la sociedad demandada al pago de los siguientes conceptos: salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e indexación.
7. Que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí bajo el radicado 05 360 31 05 001 2019 00150 00, despacho que mediante sentencia de 19 de febrero de 2021 absolvió la sociedad Andes Cast Metals Foundry S.A.S. de todas las pretensiones invocadas por el señor Cesar David Ramírez Restrepo, y condenó a éste en costas.
8. Que el 16 de marzo de 2021 el presidente del sindicato Sintravidricol seccional Sabaneta puso en conocimiento de la empleadora el nombramiento de señor César David Ramírez Restrepo desde el 13 de marzo de 2021 como representante de la Comisión de Quejas y Reclamos del sindicato referido.
9. Que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín con ponencia de la Magistrada Sandra María Rojas Manrique en sentencia de 20 de abril de 2021 confirmó íntegramente la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí.
Superior de Medellín con ponencia de la Magistrada Sandra María Rojas Manrique en sentencia de 20 de abril de 2021 confirmó íntegramente la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí.
10. Que el 21 de mayo de 2021 la sociedad demandada le ratificó al actor su decisión de terminar el contrato de trabajo, misma que le fue notificada el 16 de noviembre de 2018, por encontrase ejecutoriadas las providencias antes referidas.
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Acto seguido, memoró lo señalado en la jurisprudencia en abundantes sentencias de esta Sala, así como, lo establecido en la normativa aplicable, frente a: el derecho de asociación sindical; la libertad sindical; la figura del fuero sindical; el objeto de la solicitud judicial previa al despido y de la acción de reintegro, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo; la teoría del abuso del derecho y, la figura de carrusel sindical. Corolario de ello, indicó: […] en algunos casos se realizan cambios permanentes en los miembros de sus juntas directivas y en la comisión de reclamos, con el fin de generar fueros sindicales para los miembros que han resultado en algún incumplimiento de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, para limitar especialmente la terminación del contrato de trabajo; en su mayoría estas designaciones no están sujetos a los principios democráticos y participativos que establece el
limitar especialmente la terminación del contrato de trabajo; en su mayoría estas designaciones no están sujetos a los principios democráticos y participativos que establece el artículo 39 de la Constitución y en todo caso no persiguen un fin asociado a la defensa de los intereses de los trabajadores, por el contrario, consiste en la protección de un derecho subjetivo con la única intención de restringir las facultades legales del empleador, situación que evidentemente constituye un abuso del derecho. 14Radicación n.° 65640
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Luego de transcribir los fundamentos de la decisión de primera instancia, precisó que compartía la misma y, concluyó que el señor César David Ramírez Restrepo no se encuentra amparado por la garantía constitucional del fuero sindical, por las siguientes razones: En primer lugar, porque como se indicó en precedentes el señor César David Ramírez Restrepo se encuentra afiliado a la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia - SINTRAVIDRICOL desde el 18 de octubre de 2007, y ostenta la calidad de representante de la Comisión de Quejas y Reclamos a partir del 13 de marzo de 2021, circunstancia que se le notificó a la empresa Andes Cast Metals Foundry S.A.S. el 16 de los mismos mes y año, por lo que en principio pudiese encontrarse amparado por la garantía constitucional del fuero sindical. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que el 16 de noviembre de 2018 la sociedad Andes Cast Metals Foundry
que en principio pudiese encontrarse amparado por la garantía constitucional del fuero sindical. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que el 16 de noviembre de 2018 la sociedad Andes Cast Metals Foundry S.A.S. terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato del demandante con el pago de la respectiva indemnización; que el reintegro del trabajador en el mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, efectuado por la empleadora el 29 de marzo de 2019 se dio en cumplimento de la orden transitoria contenida en la sentencia de tutela que emitió el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, en la cual se conminó al accionante para que iniciara el proceso ordinario en un término de 4 meses, en aras de establecer si su despido operó sin autorización del Ministerio de Trabajo siendo sujeto de estabilidad laboral reforzada; que los efectos y el alcance del reintegro transitorio ordenado en sede de tutela cesaron con la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Quinta de 15Radicación n.° 65640
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Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 20 de abril de 2021 que confirmó íntegramente la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí el 19 de febrero de la misma anualidad mediante la cual se absolvió la sociedad Andes Cast Metals Foundry S.A.S. de todas las pretensiones invocadas por el señor César David Ramírez Restrepo, por considerar la inexistencia de elementos probatorios suficientes para que se configurara la “protección foral”, declarando así, la eficacia del despido del que fue objeto
de todas las pretensiones invocadas por el señor César David Ramírez Restrepo, por considerar la inexistencia de elementos probatorios suficientes para que se configurara la “protección foral”, declarando así, la eficacia del despido del que fue objeto el señor Cesar David Ramírez Restrepo, y por ello, la empresa demandada el 21 de mayo de 2021 materializó la terminación del vínculo laboral, misma que fue adoptada y notificada al trabajador desde el 16 de noviembre de 2018, pues se encontraba ejecutoriada la providencia referida y con efectos inmediatos y obligatorios para las partes. Por ende, no puede predicarse que el actor se encuentra amparado por la garantía constitucional del fuero sindical.
Ahora. El mandatario judicial del demandante en el recurso de alzada manifiesta que “… En la sentencia de primera instancia se le da un efecto retroactivo a la decisión judicial de señalar que la decisión del despido producida años atrás cobraba vigencia como si con posterioridad no hubiera pasado nada, olvidando que en el derecho laboral es de suma importancia la realidad de lo ocurrido (primacía de la realidad). El actor continúo prestando servicios, cumpliendo sus obligaciones, recibiendo salario y prestaciones sociales tanto legales como extralegales, por lo que no puede afirmarse que los efectos de dicha decisión son plenos hacia el pasado…”, y que no pierde sentido el proceso ordinario, porque en este se definió la situación de salud del trabajador y en dicha hipótesis es
dicha decisión son plenos hacia el pasado…”, y que no pierde sentido el proceso ordinario, porque en este se definió la situación de salud del trabajador y en dicha hipótesis es evidente que el empleador tendría la potestad de dar por terminado el vínculo, no obstante requiere iniciar el proceso de levantamiento de fuero sindical. 16Radicación n.° 65640
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La Sala no comparte tal postura, pues se reitera que el reintegro laboral se concedió de manera transitoria estando sujeto a una decisión judicial que declarara la procedencia o no del despido, lo que implica que el empleador acatando la orden de tutela reincorporara al accionante en las mismas condiciones y con el pago de las acreencias labores debidas, obviando con ello, situaciones posteriores que el trabajador hubiese fundado, en este caso el fuero sindical, en la medida que lo que estaba en discusión para el momento del despido efectuado el 16 de noviembre de 2018 era su calidad de sujeto de protección especial, misma que no fue establecida por el juez competente para que operara su reintegro por encontrar dicho despido válido y eficaz. En segundo lugar, porque en tratándose de los miembros de la comisión de reclamos, el literal d) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo estableció una limitación para la existencia de este órgano en una misma empresa, permitiéndose única y exclusivamente una sola comisión que debe elegirse democráticamente entre las diversas
existencia de este órgano en una misma empresa, permitiéndose única y exclusivamente una sola comisión que debe elegirse democráticamente entre las diversas organizaciones que existen al interior de la empresa, de manera que se garantice la representación de todos los trabajadores en esta única comisión. La multiplicidad de comisiones de reclamos al interior de una empresa constituye un acto ilegal y lógicamente del fuero sindical que pretende derivarse de ello (Sentencia C-201 de 2002).
Con fundamento en lo anterior y contrario a lo afirmado por los apelantes, considera la Sala que el señor César David Ramírez Restrepo ostentando la calidad de trabajador y afiliado activo de la Organización Sindical – Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia - SINTRAVIDRICOL, pudo ejercer las potestades inherentes al derecho de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política desde que fue reincorporado a su cargo, y en virtud de ello, el 13 de marzo de 2021 fue nombrado como representante de la 17Radicación n.° 65640
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Comisión de Quejas y Reclamos del sindicato referido, hecho del que se dio por enterada a la sociedad Andes Cast Metals Foundry S.A.S. tres días después, no pudiendo en criterio de esta Judicatura la empleadora oponerse frente a tal nombramiento, en la medida que la orden de reintegro transitoria y la eficacia del despido perpetrado el 16 de noviembre de 2018, estaban supeditados a la decisión del
nombramiento, en la medida que la orden de reintegro transitoria y la eficacia del despido perpetrado el 16 de noviembre de 2018, estaban supeditados a la decisión del proceso ordinario. No obstante, y como lo precisó la Juez de primera instancia, en el caso del actor, la calidad de aforado carece de efecto alguno, toda vez que la misma surgió con posterioridad al despido efectuado el 16 de noviembre de 2018 que el juez del trabajo declaró plenamente eficaz y que surte todos sus efectos desde dicha data. En tercer lugar, porque como se indicó en precedentes el señor César David Ramírez Restrepo se afilió a la Organización Sindical – Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia - SINTRAVIDRICOL, desde el 18 de octubre de 2007, y pese a ello, solo hasta el 13 de marzo de 2021 fue designado como representante sindical. En ilación a lo anterior, el testigo Carlos Augusto Gómez Santa cuando se le preguntó “…¿Usted como líder sindical conoció que para el momento de la designación de él como directivo de la Comisión de quejas y Reclamos para el día 13 de marzo de 2021, como usted lo mencionó, ya existía sentencia de primera instancia que validaba el despido del 2018?...”, respondió: “… Si, teníamos conocimiento que él estaba en un proceso, pero como no era como jurisdicción del sindicato, entonces no fuimos allá de eso…”.
El declarante Diego Armando Cifuentes afirmó que estuvo
como no era como jurisdicción del sindicato, entonces no fuimos allá de eso…”.
El declarante Diego Armando Cifuentes afirmó que estuvo presente en la asamblea donde designaron al actor como miembro de la Comisión de Quejas y Reclamos y cuando se le 18Radicación n.° 65640 SCLAJPT-11 V.00 interrogó “… ¿Infórmele a este despacho que se mencionó en esa asamblea con relación a la terminación del contrato de trabajo del señor Cesar, que era conocida por la organización sindical desde noviembre de 2018? ...”, dijo: “…No, hasta el momento no. Solamente se mencionan los procesos jurídicos, pero como no tenía que ver con el sindicato no hubo como profundidad en el tema. P/ ¿Usted como líder sindical y en la asamblea no le vieron inconveniente a que existiera una decisión de terminación del contrato del señor César desde 2018? R/ No, porque al querer ingresar al sindicato lo que uno quiere es como es realizar esa tarea, la defensa de los derechos del trabajo, no realmente no encontramos ningún fundamento para que no perteneciera a la seccional…”. Por su parte, la señora Isabel Cristina Rodas, directora de Recursos Humanos de la sociedad ANDES CAST METALS FOUNDRY S.A.S. cuando se le cuestionó “…¿El sindicato al cual pertenece Cesar fue parte en el proceso en el que usted hace referencia, en el que usted menciona que ya conocía tanto el sindicato como Cesar?...”, indicó “…No, en ese proceso las partes eran el trabajador y la compañía, hasta donde tengo
cual pertenece Cesar fue parte en el proceso en el que usted hace referencia, en el que usted menciona que ya conocía tanto el sindicato como Cesar?...”, indicó “…No, en ese proceso las partes eran el trabajador y la compañía, hasta donde tengo conocimiento del proceso SINTRAVIDRICOL no participó como parte en este proceso, que era un proceso que se adelantaba por fuero de salud. P/ ¿Si no hacía parte porque usted sabe con tanta contundencia que el sindicato tenía conocimiento del resultado de ese proceso? R/ Si, porque como lo manifesté ahorita doctor, siempre que hay un fallo acá en la compañía, entre los trabajadores inmediatamente ellos tienen conocimiento de los procesos que se adelantan con los compañeros, pues muchas veces como en el voz a voz dentro de la planta, dentro de los mismos compañeros, otras veces es a través de la organización sindical, que obviamente ellos con el interés que tienen en los trabajadores de