CSJ - STL15680-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15680-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15680-2022 Radicación n.° 99891 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PLÁSTICOS IMPRESOS DEL CARIBE S.A. y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió JULIO CÉSAR CEPEDA SANABRIA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral 08001310500220080036000.
I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus garantías fundamentales alRadicación n.° 99891
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente conculcados por el despacho judicial convocado. Por consiguiente, pidió, como medida urgente encaminada a restablecerlos, lo siguiente:
1. Que ponga a disposición del suscrito los títulos que se encuentran consignados a mi favor y actualmente se encuentran a disposición del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, los cuales no representan el
encuentran consignados a mi favor y actualmente se encuentran a disposición del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, los cuales no representan el pago total de la obligación existente.
2. Que se pronuncie de manera inmediata respecto del proceso EJECUTIVO A CONTINUACIÓN instaurado dentro del proceso ORDINARIO LABORAL identificado con radicado No. 08001-31005-002-2008-00360-00.” Manifestó que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla promovió proceso ordinario laboral contra Plásticos Impresos del Caribe S.A., a fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo con la entidad demandada y se ordenara el pago de conceptos laborales, empero, por sentencia de 24 de febrero de 2012, el despacho denegó las pretensiones del escrito inicial, por lo que interpuso recurso de apelación.
Refirió que, al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo de 31 de julio del referido año se pronunció así: PRIMERO: REVOCASE la sentencia de veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. En consecuencia que se declare la existencia el contrato de trabajo entre JULIO CEPEDA
SANABRIA con PLASTICOS IMPRESOS DEL CARIBE S.A.S.
PLASTICARIBE S.A.S., a partir del 10 de abril de 1998 hasta el 31 de agosto de 2006. Se condena a la demandada pago de:
SANABRIA con PLASTICOS IMPRESOS DEL CARIBE S.A.S.
PLASTICARIBE S.A.S., a partir del 10 de abril de 1998 hasta el 31 de agosto de 2006. Se condena a la demandada pago de: a) Cesantías, la suma de dieciséis millones ciento sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos con cincuenta y ocho centavos ($16.167.488.58) 2Radicación n.° 99891 SCLAJPT-12 V.00 b) Intereses de cesantías, la suma de cuatro millones ciento treinta y siete mil seiscientos setenta y seis pesos con ochenta centavos ($4.137.676.80) c) Prima de servicios, la suma de dieciséis millones ciento sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos con cincuenta y ocho centavos ($16.167.488.58)…” Expuso que inconforme con lo decidido la convocada a juicio recurrió en casación y, por sentencia CSJ SL43222018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del juez plural y decidió que: En sede de instancia REVOCA la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de las pretensiones de pago de prestaciones sociales y en su lugar, resuelve: PRIMERO: CONDENAR a la demandada PLASTICARIBE S.A., a reconocer y pagar a favor del actor, las siguientes sumas y conceptos: a) Cesantías $3.634.677 b) Intereses de cesantías $ 387.956 c) Prima de servicios $3.634.677
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión absolutoria frente a la pretensión de indemnización por despido injusto.
b) Intereses de cesantías $ 387.956 c) Prima de servicios $3.634.677
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión absolutoria frente a la pretensión de indemnización por despido injusto.
TERCERO: Declarar no probada la excepción de inexistencia de las obligaciones respecto de las condenas fulminadas.
Explicó que intentó hacer efectivo el pago de las sumas reconocidas a su favor en el proceso de reorganización empresarial adelantado en la Superintendencia de Sociedades, no obstante, la entidad se negó. Sostuvo que inició proceso ejecutivo laboral contra Plasticaribe S.A. para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial y, posteriormente, en varias oportunidades solicitó realizar la entrega de los títulos que reposaban para el proceso, pero, hasta la fecha, el Juzgado Segundo 3Radicación n.° 99891
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Laboral del Circuito de Barranquilla, no se ha pronunciado al respecto y mucho menos sobre el proceso ejecutivo a continuación, lo cual evidentemente le ha seguido ocasionando perjuicios. Afirmó que la mora judicial del despacho era injustificada, máxime dada su avanzada edad (74 años).
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de septiembre de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Por auto de 7 de septiembre de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla informó que el apoderado del demandante solicitó en varias oportunidades la entrega del título judicial depositado a órdenes del despacho, peticiones que se encontraban en turno para ser tramitadas. Aseguró que al revisar la página del Banco Agrario evidenció «el título judicial Nº416010004635164 - Número Proceso: 08001310500220080036000 - Fecha Elaboración: 13/10/2021. - Por valor de: $ 7.657.310,00», no obstante, previo a resolver de fondo las solicitudes de entrega, se debía liquidar y aprobar las costas, por lo que una vez se realizara la actuación procesal correspondiente, se daría trámite a los requerimientos, analizando y resolviendo de fondo la procedencia de la entrega o no de los depósitos judiciales. 4Radicación n.° 99891
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La Superintendencia anotó que, por auto proferido en audiencia del 27 de julio de 2012, acta No. 2012-01-222524, reconoció los créditos, asignó derechos de voto y fijó plazo para la presentación del acuerdo, es decir, con anterioridad a que el apoderado del señor Julio Cesar Cepeda Sanabria pusiera en conocimiento del juez del concurso la providencia
reconoció los créditos, asignó derechos de voto y fijó plazo para la presentación del acuerdo, es decir, con anterioridad a que el apoderado del señor Julio Cesar Cepeda Sanabria pusiera en conocimiento del juez del concurso la providencia del 31 de julio de 2012, la cual, en ese momento, no estaba en firme. En cuanto al depósito judicial dijo que, mediante escrito del 14 de octubre de 2021, radicado bajo el número 2021-01-615019, el representante legal de la concursada allegó copia de memorial, dirigido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, manifestando que, en cumplimiento a la condena establecida por la Corte Suprema de Justicia en casación, la empresa demandada procedió a consignar a orden de ese juzgado la condena establecida Plasticaribe S.A.S resaltó que cumplió con el pago de las acreencias ciertas ordenadas por la suma de $7.657.310, las cuales constaban en el título depositado a órdenes del juzgado y destacó «que en ninguna de las 2 sentencias en su ratio decidendi, la cual es la parte de obligatorio cumplimiento, se señala la obligación de iniciar trámite para la realización del cálculo actuarial en pensión». Por sentencia de 19 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla concedió la protección invocada por el accionante y dispuso lo siguiente: [...] ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , para que en el término 5Radicación n.° 99891
[...] ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , para que en el término
5Radicación n.° 99891 SCLAJPT-12 V.00 improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, decida sobre las solicitudes tendientes a que se libre mandamiento de pago y entrega de títulos, relacionadas con el radicado No. 08001310500220080036000, en el que funge como demandante JULIO CESAR CEPEDA SANABRIA y como demandada PLÁSTICOS IMPRESOS DEL CARIBE - PLASTICARIBE S.A. […] INSTAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para que adopte la decisión correspondiente y los correctivos del caso, que impidan un doble pronunciamiento sobre un mismo punto jurídico, al interior del proceso judicial con el radicado No. 08001310500220080036000, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Para arribar a esa determinación, explicó que si bien el accionante contaba con medios ordinarios para provocar el pronunciamiento de la entidad accionada, han transcurrido aproximadamente 11 meses desde la presentación de la primera solicitud de entrega de títulos (21 de octubre de 2021), sin que hubiera pronunciamiento alguno por parte de la autoridad judicial accionada. Así las cosas, aseguró que la tardanza no se encontraba
primera solicitud de entrega de títulos (21 de octubre de 2021), sin que hubiera pronunciamiento alguno por parte de la autoridad judicial accionada. Así las cosas, aseguró que la tardanza no se encontraba justificada, toda vez que ya en auto de fecha 29 de mayo de 2019, había ordenado « obedecer y cumplir lo resuelto por la
H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral
– Sala de Descongestión No. 1, lo que nuevamente resolvió la Agencia Judicial en auto de fecha 7 de septiembre de 2022, y mediante auto de fecha 20 de agosto de 2019, se aprobó la liquidación de costas de primera instancia […]». II.IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el representante legal de Plasticaribe S.A.S. manifestó que al ejecutante no se le ha 6Radicación n.° 99891 SCLAJPT-12 V.00 negado el acceso a la administración de justicia y el Juzgado no ha obstaculizado el proceso, pues, por el contrario, ha actuado conforme a la Ley 1116 de 2006. Adujo que el interesado contaba con mecanismos suficientes ante la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos. Pidió que se revocara el amparo concedido y, en su lugar, se declarara su improcedencia.
III. CONSIDERACIONES El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 1º del artículo 320 del Código General del Proceso, disponen que para impugnar un fallo se debe tener un interés directo frente al resultado adverso de la decisión.
concordancia con el inciso 1º del artículo 320 del Código General del Proceso, disponen que para impugnar un fallo se debe tener un interés directo frente al resultado adverso de la decisión. En el presente asunto la sentencia de primer grado concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por Julio César Cepeda Sanabria y, en tal sentido, ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla que decidiera sobre las solicitudes tendientes a que se libre mandamiento de pago y entrega de títulos, por considerar que existió una tardanza injustificada para atender esos requerimientos. 7Radicación n.° 99891
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Así las cosas, resulta oportuno precisar que, al realizar una lectura integral del fallo impugnado, se concluye que el juez de tutela no ordenó la entrega del depósito judicial constituido al interior del proceso ejecutivo iniciado contra Plasticaribe S.A.S., sino, simplemente, que se resolvieran los requerimientos realizados por el ejecutante. En ese orden, se advierte la falta de interés de la impugnante, toda vez que la providencia objeto de revisión no le impuso carga, obligación o deber, ni tampoco se puede inferir de qué manera esa determinación afecta sus garantías superiores, en otras palabras, la decisión del a quo constitucional no le fue adversa, y si bien la sociedad se encuentra inmersa en el proceso ejecutivo en cuestión, no existe ninguna actuación que le repercuta en forma directa. Sin necesidad de ahondar en más argumentos, se
encuentra inmersa en el proceso ejecutivo en cuestión, no existe ninguna actuación que le repercuta en forma directa. Sin necesidad de ahondar en más argumentos, se confirmará la salvaguarda concedida en la sentencia de primera instancia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 99891
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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