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CSJ - STL15681-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15681-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15681-2022 Radicación n.° 68668 Acta 39 Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RICARDO ANTONIO VALDELAMAR FONSECA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual se vinculó al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Ricardo Antonio Valdelamar Fonseca instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al salario mínimoRadicación n.° 68668

SCLAJPT-11 V.00 vital y móvil, trabajo digno, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, seguridad social, igualdad, salud, vida, «primacía de la realidad sobre las normas [y] seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite constitucional interesa, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra el

convocadas. En lo que a este trámite constitucional interesa, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación , con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral comprendida desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 31 de agosto de 2019 y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de los salarios causados durante dicho lapso, las prestaciones sociales, vacaciones, el cálculo actuarial de los aportes a pensión y las costas del proceso. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, luego del trámite de rigor, negó las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 6 de octubre de 2021. Narró que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la confirmó, en sentencia de 21 de julio de 2022, tras considerar que el demandado no era trabajador oficial sino empleado público, en atención a la naturaleza jurídica del ente territorial demandado y el cargo 2Radicación n.° 68668 SCLAJPT-11 V.00 que ocupó, esto es, el de celador, el cual «dista de pertenecer al área de construcción y sostenimiento de obras públicas»1. Censuró las anteriores decisiones pues, en su sentir,

que ocupó, esto es, el de celador, el cual «dista de pertenecer al área de construcción y sostenimiento de obras públicas»1. Censuró las anteriores decisiones pues, en su sentir, los jueces de instancias no analizaron las pretensiones elevadas en la demanda. Así mismo, aseguró que está muy enfermo y que no es apto para trabajar. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad s olicitó que se dejen sin efecto las providencias que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 6 de octubre de 2021 y 21 de julio de 2022 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. La acción de tutela se presentó el 2 de noviembre de 2022 y mediante auto de 8 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades enjuiciadas y vincular al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 13001-31-05-003-2020-00058-01, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero 1 Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 3Radicación n.° 68668

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero 1 Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 3Radicación n.° 68668

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Laboral del Circuito de Cartagena allegó el link para acceder al expediente virtual. El accionante remitió copia de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia.

I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala 4Radicación n.° 68668

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problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala 4Radicación n.° 68668

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales del accionante al emitir las providencias de 6 de octubre de 2021 y 21 de julio de 2022, mediante las cuales se negó sus pretensiones y se confirmó la de primer grado, respectivamente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ricardo Antonio Valdelamar Fonseca se encuentra

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ricardo Antonio Valdelamar Fonseca se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las 5Radicación n.° 68668 SCLAJPT-11 V.00 autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se profirió la sentencia de segunda instancia - 21 de julio de 2022hasta la presentación de la acción de tutela -2 de noviembre de 2022es de menos de 4 meses; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con un mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme

considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con un mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 6Radicación n.° 68668

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En efecto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y que fueron objeto de apelación. En el presente caso la suma de las pretensiones desfavorables al actor excedía con suficiencia los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes necesarios para recurrir en casación. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó,

los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes necesarios para recurrir en casación. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 7Radicación n.° 68668

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla

ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado. 8Radicación n.° 68668

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II.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 68668

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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