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CSJ - STL15681-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15681-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15681-2024 Radicación n.°109601 Acta 41

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por la CORPORACIÓN BIBLIOTECA DEL PENSAMIENTO LIBERAL COLOMBIANO contra la sentencia proferida el 11 de septiembre 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el estrado convocado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°109601

SCLAJPT-12 V.00

Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer el proceso verbal declarativo n.°2024 00162, promovido por la Corporación Biblioteca del Pensamiento Liberal Colombiano, hoy accionante, y otro, contra la Corporación de Amigos del País, en liquidación, en el que pretendió el pago de unas mejoras realizadas en un predio de la última. Surtido el trámite de rigor, la gestora pidió la inscripción de la demanda, medida a la que accedió el a quo a través de auto de 3 de mayo de 2024.

última. Surtido el trámite de rigor, la gestora pidió la inscripción de la demanda, medida a la que accedió el a quo a través de auto de 3 de mayo de 2024. Después, el 27 siguiente negó las siguientes medidas cautelares -también solicitadas por la actora-: la primera, encaminada a que se decretara la retención del inmueble; y, la segunda, dirigida a que se suspendieran los efectos de una sentencia que fue proferida en otro proceso diferente al de la causa que ordenó la restitución de dicho predio en favor de la demandada, fallo ejecutoriado desde el 20221; petitum desestimado por el Juez en auto de 27 de mayo de 2024 que, atacado en alzada por la convocante, confirmó el Tribunal mediante proveído de 18 de julio de 2024. La convocante censuró la decisión emitida en segunda instancia, porque, en su sentir, las cautelas pedidas cumplieron los requisitos exigidos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, al explicar, en síntesis, que: i) le permitían garantizar el pago del crédito pretendido, en el evento en que saliera avante su reclamo y que, además, ello 1 Proceso en el que, según la petente: «la Corporación Amigos del País, demandado a las aquí actoras con el propósito de que se terminara el contrato de comodato y se ordenara la restitución del predio. Dicho proceso se adelantó y, efectivamente, el contrato se terminó y se ordenó la restitución del inmueble. La sentencia se encuentra ejecutoriada y está pendiente de ejecutarse la orden de restitución». 2Radicación n.°109601

Dicho proceso se adelantó y, efectivamente, el contrato se terminó y se ordenó la restitución del inmueble. La sentencia se encuentra ejecutoriada y está pendiente de ejecutarse la orden de restitución». 2Radicación n.°109601 SCLAJPT-12 V.00 cobra aún más relevancia, pues la demandada estaba en proceso de liquidación. ii) el derecho reclamado «goza de buena apariencia»; el primer proceso en el que se discutió el contrato de mandato se demoró 7 años y se acreditó la cuantía exigida para su decreto. iii) la demandada no tenía otro bien que sirva de garantía; el crédito reclamado no tenía prelación; las mejoras representaban el 30% del valor del predio y la demandada no había manifestado su interés en pagar esas mejoras. Con base en lo anterior, solicitó «la invalidación [sic]» de la providencia de 18 de julio del año que avanza, proferida en segunda instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de agosto hogaño, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá compartió el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. Se dejó constancia de que « para la fecha de elaboración de esta decisión no se habían recibido contestaciones adicionales». 3Radicación n.°109601

SCLAJPT-12 V.00

enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. Se dejó constancia de que « para la fecha de elaboración de esta decisión no se habían recibido contestaciones adicionales». 3Radicación n.°109601

SCLAJPT-12 V.00

El Tribunal Superior de Bogotá advirtió que la decisión no luce antojadiza, mucho menos arbitraría, pues se ajustó al ordenamiento jurídico. Por tanto, pidió negar el ruego y, a su vez, puso en disposición de este trámite el mismo enlace arriba referenciado. La Sala de primer grado, por sentencia de 11 de septiembre de 2024, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión proferida por el Tribunal convocado fue razonable «la Magistratura sí adujo razones para sostener que lo solicitado no se ajustaba a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, toda vez que la retención del predio pretendida era desproporcionada y lesionaba la igualdad de las partes».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó en el término dispuesto para ello y, después, en escrito separado recibido por el despacho ponente el 9 de octubre de 2024, insistió en que las cautelas reclamadas sí cumplieron los requisitos exigidos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

En esta oportunidad señaló que las medidas cautelares innominadas le exigían al estrado accionado «una «ponderación, [y un] análisis amplio y ecuánime [sic]».

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se revisarán los motivos de inconformidad

4Radicación n.°109601

le exigían al estrado accionado «una «ponderación, [y un] análisis amplio y ecuánime [sic]».

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se revisarán los motivos de inconformidad

4Radicación n.°109601 SCLAJPT-12 V.00 con el fallo de primer grado. En el sub-examine la propulsora censura el proveído de 18 de julio de 2024, proferido por el Tribunal accionado, la cual estudiará de fondo la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Prontamente la Sala anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, comoquiera que en la providencia criticada no se avizoran las vías de hecho que el actor intentó enrostrarle, pues revisada la providencia criticada se observa que el raciocinio del Tribunal para confirmar la negativa de las cautelas pedidas por la demandante, aquí gestora, no se vislumbra arbitraria o irregular, sino que la misma fue producto de un raciocinio adecuado y respetable de los criterios y exigencias de las medidas cautelares innominadas , conforme allí ocurrió , y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. En efecto, esta Sala observa que, en orden a sustentar la desproporcionalidad de las cautelas solicitadas, el fallador plural definió las medidas cautelares innominadas y, para reforzar su tesis, citó a la Corte Constitucional en sentencia que previó que el juez puede dictarlas,

las medidas cautelares innominadas y, para reforzar su tesis, citó a la Corte Constitucional en sentencia que previó que el juez puede dictarlas, «acorde con su prudente arbitrio», previniendo que con ellas pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la contraparte.

Así se lee del auto criticado: De las medidas cautelares, llamadas innominadas, se resalta su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio.

5Radicación n.°109601

SCLAJPT-12 V.00

La Corte Constitucional, al declarar inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, en la sentencia C-835 de 2013, sobre las mismas, advirtió: “[…] [E]n el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie de medidas cautelares atípicas o innominadas, novedosas, que además de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que, para su imposición, son claramente delineados por el legislador.” “Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean

delineados por el legislador.” “Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘ prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ […]”. (subrayado fuera de texto) A partir de allí, estudió la solicitud de la accionante y, conforme a un análisis que no denota antojadizo, concluyó que las medidas cautelares que se ambicionan en el presente litigio « en estricto sentido, buscan impedir que las llamadas a juicio ejerzan acciones tendientes a recuperar la tenencia que ya les fue reconocida mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, situación que no contribuye a que prevalezca el derecho sustancial y, por el contrario, deja en un escenario de desigualdad a la contraparte» y, continuó por decir que: No se olvide que las decisiones judiciales están revestidas de la presunción de legalidad y acierto, pues responden a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas, desconocidas o modificadas mediante el ejercicio de una medida cautelar, ni siquiera so pretexto de que su contendor se encuentra en liquidación y es el único bien que tiene como respaldo de sus acreencias. Para después concluir en que las cautelas reclamadas carecieron de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, por lo que no podían salir

contendor se encuentra en liquidación y es el único bien que tiene como respaldo de sus acreencias. Para después concluir en que las cautelas reclamadas carecieron de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, por lo que no podían salir avantes, a saber: Por tanto, la medida solicitada carece de fundamentos en cuanto a razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Este tribunal, en línea con los principios fundamentales de justicia, de modo alguno puede menoscabar los 6Radicación n.°109601 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales de las partes demandadas, quienes, en ejercicio de su derecho de acción, acudieron a la jurisdicción de forma previa y resultaron favorecidos con una orden judicial. Es imperativo recordar que el acceso a la justicia debe garantizarse a todos los individuos, sin distinción alguna. (negrillas de esta sala) Ciertamente, el análisis del fallador plural se sustentó en una hermenéutica coherente, razonable y respetable, en contraste con la normativa procesal y la jurisprudencia vigente sobre la materia, sin que se avizore un raciocinio irregular trasgresor de los derechos iusfundamentales incoados, de ahí que se observe un mero desacuerdo de la promotora con el auto reprochado, por no haberle resultado conforme a sus intereses y no obstante que con un litigio anterior adquirieron la categoría de cosa juzgada. En suma, el hecho de que la actora no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y,

sus intereses y no obstante que con un litigio anterior adquirieron la categoría de cosa juzgada. En suma, el hecho de que la actora no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pretendiendo una instancia adicional a las legalmente prestablecidas, pues, conforme se expuso, la autoridad enjuiciada no incurrió en las vías de hecho que le endilgó la accionante, lo que, en consecuencia, torna inviable la protección invocada. Finalmente, nótese que los reparos relacionados con que «las medidas cautelares innominadas le exigían al estrado accionado una ponderación, análisis amplio y ecuánime », constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial convocada. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. 7Radicación n.°109601

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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