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CSJ - STL15682-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15682-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15682-2022 Radicación n.° 100171 Acta 39 Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que WILLIAM JORGE DAU CHAMAT interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA profirió el 24 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO y QUINTO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la solicitud de amparo que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano William Jorge Dau Chamat instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.°100171

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite, manifestó que Lineidys Barrios Navas presentó acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Cartagena y Aguas de Cartagena S.A. ESP, a fin que se protegiera su prerrogativa de petición, la cual correspondió al Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas

Distrital de Cartagena y Aguas de Cartagena S.A. ESP, a fin que se protegiera su prerrogativa de petición, la cual correspondió al Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena, autoridad que, en sentencia de 14 de julio de 2022, concedió la súplica. Inconforme, el distrito la impugnó. En fallo de 18 de agosto de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena confirmó la decisión del a quo constitucional. Posteriormente, la allá tutelista promovió incidente de desacato y, en proveído de 1 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laboral de Cartagena requirió a William Dau Chamatt como alcalde de Cartagena para que adoptara las medidas necesarias para acatar la orden de tutela y remitiera las constancias respectivas de su cumplimiento. En su momento, el incidentado indicó que, en memorial de 2 de septiembre de 2022, obedeció el fallo constitucional. En auto de 5 de septiembre de 2022, el despacho dio apertura al incidente y, en su oportunidad, la parte afirmó que dio cumplimiento a través de memorial de 8 de septiembre de 2022. 2Radicación n.°100171

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Mediante proveído de 16 de septiembre de 2022, la autoridad judicial sancionó a William Jorge Dau Chamat, en calidad de alcalde de Cartagena, con arresto de 5 días y multa de 5 salarios mensuales legales vigentes.

Mediante proveído de 16 de septiembre de 2022, la autoridad judicial sancionó a William Jorge Dau Chamat, en calidad de alcalde de Cartagena, con arresto de 5 días y multa de 5 salarios mensuales legales vigentes. En resolución de 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena revocó la sanción de arresto y confirmó la multa. El 26 de septiembre de 2022, el sancionado pidió la inaplicación de la multa, tras considerar que dio cumplimiento al requerimiento en el trámite de incidental «en calidad de superior jerárquico», pues no es el responsable de materializar la orden, sino que es el Secretario General de la Alcaldía el competente para dicho efecto. Igualmente, allegó respuesta de 16 de septiembre de 2022 a la petición objeto de amparo. No obstante, en auto de 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena negó la solicitud. Alegó que el juzgado negó la inaplicación de la sanción únicamente pronunciándose sobre el argumento de que el secretario era el responsable de materializar la orden, pero que pasó «por alto, toda valoración de fondo con base en las pruebas aportadas y, en la que el juez, solo se expone unas razones que buscan justificar sus medidas sancionatorias». 3Radicación n.°100171

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De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que requirió la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoquen

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De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que requirió la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoquen los autos de 16, 21 y 27 de septiembre de 2022 y, por tanto, se levante la sanción de desacato por haberse dado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición de Lineidys Barrios Navas. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído de 7 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás intervinientes en el proceso que originó la queja de amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena remitió link del expediente digital de la súplica acusada. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena rindió informe de las actuaciones adelantadas en el juicio de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, por estimar que el actor no alegó los reparos de la tutela dentro del asunto incidental, 4Radicación n.°100171 SCLAJPT-12 V.00 máxime que de las pruebas aportadas no se demostró «que se haya dado respuesta total a los numerales 21, 24 y 25 del escrito de la accionante».

4Radicación n.°100171 SCLAJPT-12 V.00 máxime que de las pruebas aportadas no se demostró «que se haya dado respuesta total a los numerales 21, 24 y 25 del escrito de la accionante».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.°100171

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Al descender al sub lite, la Sala observa que el amparo se dirige a que se revoquen los autos de 16, 21 y 27 de septiembre de 2022 y, por tanto, se levante la sanción de

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Al descender al sub lite, la Sala observa que el amparo se dirige a que se revoquen los autos de 16, 21 y 27 de septiembre de 2022 y, por tanto, se levante la sanción de desacato por haberse dado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición de Lineidys Barrios Navas. Así las cosas, debe indicarse que, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándose de acciones de tutelas dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, esta procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Acto seguido, el Alto Tribunal determinó que, en las tutelas contra incidente de desacato, es preciso que:

1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada.

2. Los argumentos del promotor de la súplica deben ser consistentes con lo planteado ante el juez del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas ni solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas dentro del trámite desacato.

3. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas.

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En el caso bajo estudio, se tiene:

1. La providencia de 27 de septiembre de 2022 que resolvió la inaplicación de la sanción por desacato se

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En el caso bajo estudio, se tiene:

1. La providencia de 27 de septiembre de 2022 que resolvió la inaplicación de la sanción por desacato se encuentra ejecutoriada.

2. Durante el trámite de desacato el accionante ha manifestado que se dio una respuesta de de fondo , clara, precisa y congruente a la petición, en esta súplica no se pide una prueba nueva o que haya sido ajena al incidente.

3. Esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si

acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) William Jorge Dau Chamat se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional,

de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) William Jorge Dau Chamat se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, 7Radicación n.°100171 SCLAJPT-12 V.00 en tanto fungió como incidentado en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados desde las providencias de 16, 21 y 27 de septiembre de 2022 , ha transcurrido menos de seis (6) meses; luego, no sobrepasa el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra el auto que resolvió la consulta no 8Radicación n.°100171

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acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra el auto que resolvió la consulta no 8Radicación n.°100171 SCLAJPT-12 V.00 procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto a los autos de 16 y 21 de septiembre de 2022, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia

judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente 9Radicación n.°100171 SCLAJPT-12 V.00 vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se observa que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que pusieron fin a la discusión, no se vislumbran arbitrarias. Por el contrario, se observa que las autoridades accionadas actuaron en el marco de su autonomía y con apego a la realidad procesal y a las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que, en auto de 21 de septiembre de 2022, el juzgado hizo un análisis de la realidad procesal y probatoria, así como de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, concluyendo que en el trámite se pudo

de 2022, el juzgado hizo un análisis de la realidad procesal y probatoria, así como de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, concluyendo que en el trámite se pudo establecer que William Dau Chamatt, como alcalde de Cartagena, era el encargado de dar cumplimiento a la orden de tutela y que dentro del plenario no se acreditó que el fallo se hubiera acatado cabalmente porque: Al punto 22 de la petición no se allegó la relación de los dividendos que recibe el Distrito por parte de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. correspondiente a los años 2000 al 2003. Punto 25, hizo falta la información referente a los años 1995 a 2001 y de enero a septiembre de2002 con respecto al interventor del contrato de Aguas de Cartagena que le suministró los informes semestrales o anualmente al Distrito de Cartagena. Al punto 26, no se brindó respuesta de los números de contrato, valor, fecha, objeto, duración, adiciones, total pago, supervisión, estado actual y beneficios de los contratos de consultoría, delos contratos de interventoría del contrato de aguas de Cartagena de los años 1995 a 2001 y de enero a septiembre de 2002. En cuanto los contratos de interventoría de octubre de 2002 a 2022 faltó la información concerniente a número de contrato, valor, duración, adiciones, total pago, supervisión, estado actual y beneficios. 10Radicación n.°100171

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Agregó que, si bien el 20 de septiembre de 2022 se

valor, duración, adiciones, total pago, supervisión, estado actual y beneficios. 10Radicación n.°100171

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Agregó que, si bien el 20 de septiembre de 2022 se aportó comunicación mediante la cual solicita se revoque la sanción impuesta en atención a que dio cumplimiento al requerimiento realizado por el despacho, lo cierto es que no demostró que se hubiera emitido respuesta de fondo a los puntos 25 y 26, ya que frente al primero se contestó: “Con relación a esta solicitud, nos permitimos informar que este despacho está realizando todas las gestiones de búsqueda posibles, para poder ampliar la respuesta hasta el momento brindada. En primera medida, se requirió a la empresa Aguas de Cartagena, con el fin que nos proporcionara información al respecto, pero en respuesta emitida por la empresa, esta manifiesta no contar con la dicha información. Por nuestra parte, seguimos dirigiendo los esfuerzos en la consecución de esta información, la cual, por ser de años remotos, ha agudizado esta búsqueda” Mientras que en relación al segundo: se tiene que se aporta número del contrato, valor, fecha, objeto, duración, estado actual –y se indica que en cuanto a los beneficios de estos contratos se pone de presente que de conformidad con la ley 1474 de 2011 es una obligación legal No obstante, lo anterior, no se hace referencia a adiciones, total pago y supervisor. De lo que se desprende que aun no se ha dado respuesta completa al punto. A su vez, en el proveído de 27 de septiembre de 2022, el

No obstante, lo anterior, no se hace referencia a adiciones, total pago y supervisor. De lo que se desprende que aun no se ha dado respuesta completa al punto. A su vez, en el proveído de 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena estudió los argumentos de la inaplicación de la sanción y determinó que el responsable del cumplimiento del fallo de tutela es el alcalde incidentado: y no el Secretario General del Distrito tal como lo señala la asesora jurídica al fundar la solicitud que aquí se resuelve, razón 11Radicación n.°100171 SCLAJPT-12 V.00 por la cual, todos los requerimientos realizados dentro del presente incidente de desacato se hicieron al señor DAU CHAMAT, quien al no demostrar el cumplimiento a lo ordenado fue declarado responsable de incurrir en desacato otorgándole las sanciones correspondientes. Así las cosas, no se accederá a lo solicitado. Lo anterior guarda armonía con el escrito de 26 de septiembre de 2022, a través del cual el accionante suplicó la inaplicación de la multa, dado que, de un análisis del documento, la Sala advierte que el requerimiento solo se fundó en que el actor no es el responsable de materializar la orden, sino que el competente es el Secretario General de la Alcaldía. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron

que las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de 12Radicación n.°100171 SCLAJPT-12 V.00 criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por tanto, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, si consideraba que, en la resolución de 27 de septiembre de 2022, el despacho pasó «por alto, toda valoración de fondo con base en las pruebas aportadas» , lo propio debió ser que pidiera la adición del auto y no que guardara silencio, tal y como sucedió. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo por las razones expuestas en precedencia. 13Radicación n.°100171

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.°100171

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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