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CSJ - STL15683-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15683-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15683-2022 Radicación n.° 100015 Acta 39 Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 12 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió

contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES , al JUZGADO VEINTE PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso penal que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 100015

SCLAJPT-12 V.00

El ciudadano Jairo Antonio Montero Fernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el actor afirmó que, junto con Silvia Margarita Carrizosa Camacho, William Martínez Downs, Efraín Fandiño Marín y Luis Argemiro Velasco Ariza publicó la obra «Manual del

actor afirmó que, junto con Silvia Margarita Carrizosa Camacho, William Martínez Downs, Efraín Fandiño Marín y Luis Argemiro Velasco Ariza publicó la obra «Manual del Registro del Estado Civil de las Personas», con la cual se hicieron acreedores de 5 puntos en el concurso de méritos para notarios. Refirió que la Fiscalía General de la Nación los acusó por las conductas punibles de violación a los derechos morales de autor, obtención de documento público falso y fraude procesal, asunto que correspondió al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá. En relación con los dos primeros delitos la autoridad cognoscente decretó la preclusión por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, pues frente al primero la víctima fue indemnizada y, en cuanto al segundo, operó la prescripción de la acción. Narró que en lo relativo al fraude procesal se continuó con la investigación y, luego del trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de marzo de 2018, el despacho de conocimiento los absolvió. 2Radicación n.° 100015

SCLAJPT-12 V.00

Expuso que el ente acusador presentó recurso de apelación contra la anterior determinación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que la confirmó frente a Silvia Margarita y la revocó en lo relativo a los demás procesados para, en su lugar, condenarlos por la comisión del delito de fraude

corporación que la confirmó frente a Silvia Margarita y la revocó en lo relativo a los demás procesados para, en su lugar, condenarlos por la comisión del delito de fraude procesal a través de providencia de 22 de junio de 2018. En tal virtud, les impuso una pena privativa de la libertad de 74 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 64 meses y multa de 204 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indicó que su defensor y el de los demás procesados presentaron impugnación especial y, subsidiariamente, recurso de casación; no obstante, el ad quem solo concedió el mecanismo extraordinario, razón por la cual Efraín Fandiño Marín promovió acción de tutela. Mediante sentencia de tutela CSJ STC16824-2018 la Sala de Casación Civil amparó su derecho a impugnar la primera condena y, en consecuencia, ordenó tramitar la impugnación especial. Refirió que a través de sentencia CSJ SP4701-2021 de 6 de octubre de 2021 la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó la condena impuesta a los recurrentes. Sostuvo que elevaron recurso extraordinario de casación contra dicha determinación, mecanismo que fue rechazado por improcedente, en proveído AP2173-2022 de 18 de mayo de 2022. 3Radicación n.° 100015

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó una vez retornó el proceso a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, Efraín Fandiño Marín solicitó la

de 2022. 3Radicación n.° 100015

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó una vez retornó el proceso a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, Efraín Fandiño Marín solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia condenatoria a fin de solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; no obstante, en proveído de 14 junio de 2022 dicha corporación negó la petición. Criticó que las autoridades convocadas no solicitaron la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo ordenado en el artículo 33 de la Decisión 472 de 1999 , así como en la Sentencia CC SU081-2020 de la Corte Constitucional, a través de la cual se establecieron los eventos en los que esa consulta es obligatoria «so pena de incurrirse en una violación del derecho fundamental al debido proceso». Aseguró que la discusión que se dio a lo largo del proceso fue sobre el alcance del concepto de autor, asunto que es regulado por las normas andinas y, por ello, «se requería que el tribunal de cierre solicitara una interpretación prejudicial sobre el artículo 3 de la Decisión 351 de 1993, según lo ordenado en el artículo 33 de la Decisión 472 de 1999 y según lo precisado en la Sentencia […] SU-081 de 2020 […], para permitir que fuese el órgano supranacional el que determinara la interpretación adecuada». Adujo que se cumple con el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que la sentencia dictada por la homóloga

[…], para permitir que fuese el órgano supranacional el que determinara la interpretación adecuada». Adujo que se cumple con el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que la sentencia dictada por la homóloga Penal no quedó en firme sino hasta que se resolvió sobre la 4Radicación n.° 100015 SCLAJPT-12 V.00 procedencia del recurso extraordinario de casación, aunado a que en auto de 14 junio de 2022 el Tribunal enjuiciado resolvió la petición elevada en el proceso penal referente a suspender los efectos jurídicos de la sentencia condenatoria a fin de solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad pretendió que se deje sin efecto la providencia SP4701-2021 de 6 de octubre de 2021 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se «solicite oficiosamente la interpretación prejudicial requerida al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina». Como medida provisional, solicitó que se suspenda la ejecución del fallo en mención hasta que se resuelva el presente mecanismo constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 30 de septiembre de 2022 y mediante proveído de 4 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Tribunal de Justicia de la

2022 y mediante proveído de 4 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones y a las partes e intervinientes en la causa penal que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma 5Radicación n.° 100015 SCLAJPT-12 V.00 oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mencionó el trámite que se le dio al proceso penal e informó que en auto de 14 junio de 2022 resolvió la solicitud elevada por Efraín Fandiño Marín para lo cual «tuvo en cuenta la Ley 457 de 1998, el concepto de interpretación prejudicial 737-IP-2018 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y lo analizado tanto en la sentencia condenatoria de segunda instancia como la proferida con ocasión de la impugnación especial». Por otra parte, sostuvo que «el artículo 34 de la Ley 457 de 1998 es claro en indicar que “El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso”, lo que en últimas, era la intención del condenado y ahora de Jairo Antonio Montero Fernández, es decir, que lo se persigue es que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emita un concepto sobre

calificar los hechos materia del proceso”, lo que en últimas, era la intención del condenado y ahora de Jairo Antonio Montero Fernández, es decir, que lo se persigue es que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emita un concepto sobre normas internas que regulan los derechos de autor, que fueron fundamento de la sentencia condenatoria y además, que califique su responsabilidad penal». Finalmente, agregó que no cuenta con el expediente, en la medida que el 17 de junio de 2022 lo remitió al juzgado de conocimiento. 6Radicación n.° 100015

SCLAJPT-12 V.00

A su vez, la Sala de Casación Penal de esta Corporación relató las actuaciones del asunto que se critica e informó que, pese a que en la sentencia emitida por esa corporación se señaló «claramente que en su contra no procedían recursos», el actor radicó casación. Así mismo, aseguró que la solicitud de amparo es improcedente, en la medida que el aspecto que el promotor expone en esta oportunidad no fue aducido ni debatido en el curso del proceso penal, pese a que «era, aparentemente, necesaria por tratarse de una controversia relacionada con los conceptos de autor, originalidad de una obra y plagio». Por otra parte, sostuvo: En cualquier caso, es oportuno señalar que, tal como decantó la Corte Constitucional en la SU-081 de 2020, «la interpretación prejudicial obligatoria es aquella que deben pedir los jueces y tribunales nacionales, en los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en el derecho interno. En estos casos, la solicitud puede realizarse en cualquier momento antes

prejudicial obligatoria es aquella que deben pedir los jueces y tribunales nacionales, en los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en el derecho interno. En estos casos, la solicitud puede realizarse en cualquier momento antes de proferir sentencia de fondo, de oficio o a petición de parte, teniendo la obligación de suspender el proceso a nivel interno, y de mantenerlo en dicho estado, hasta tanto se reciba la interpretación prejudicial solicitada…», de ahí que, en este evento, además, de que dicha interpretación no fue reclamada por algún sujeto procesal, no se configuraban los presupuestos para tramitarla, por cuanto el ordenamiento jurídico establece recursos ordinarios a través de los cuales pueden impugnarse las decisiones adoptadas dentro de esta jurisdicción. El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá indicó que no vulneró los derechos fundamentales del actor. La Dirección Nacional de Derechos de Autor recordó su naturaleza jurídica, así como sus competencias, transliteró 7Radicación n.° 100015 SCLAJPT-12 V.00 las consideraciones de la sentencia CC SU081-2020 y referenció las características y alcances del plagio. La Superintendencia de Notariado y Registro indicó los casos en los cuales procede acción de tutela contra providencias judiciales, defendió la legalidad de la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte y solicitó que se declare la improcedencia del presente mecanismo, toda vez que no se vulneraron las garantías superiores del actor. El accionante se pronunció frente a las respuestas

emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte y solicitó que se declare la improcedencia del presente mecanismo, toda vez que no se vulneraron las garantías superiores del actor. El accionante se pronunció frente a las respuestas emitidas por las autoridades accionadas, para lo cual resaltó que no es válido que se le imponga la carga de solicitar la interpretación prejudicial al interior del proceso, toda vez que es un «deber oficioso del juez» y no una atribución de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el actor no puso de presente en el curso del proceso la falta de solicitud del concepto de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual sostuvo que se expone al estado

8Radicación n.° 100015 SCLAJPT-12 V.00 colombiano a un incumplimiento de sus obligaciones internacionales, si se tiene en cuenta que las normas andinas y la sentencia de la Corte Constitucional son claras en establecer que la solicitud de la interpretación prejudicial es un deber del juez, es un requisito para emitir un fallo, no requiere solicitud de parte y cuando se omite se incurre en una violación al debido proceso. Por otra parte, refirió que la homóloga Civil interpretó

es un deber del juez, es un requisito para emitir un fallo, no requiere solicitud de parte y cuando se omite se incurre en una violación al debido proceso. Por otra parte, refirió que la homóloga Civil interpretó erradamente el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que no existe ningún medio de defensa contra la sentencia en la que se omitió la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Sostuvo que el a quo constitucional asumió equivocadamente que el juez solo tiene deberes cuando las partes se los recuerden y que la sentencia CC SU081-2020 no impuso la carga a los sujetos procesales. Precisó que la Sala de Casación Civil no estudió la totalidad de las respuestas allegadas por las partes e intervinientes, pese a que se presentaron con anterioridad a la sentencia, circunstancia que demuestra que no se revisó e el expediente «en forma cuidadosa». Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y elevó la misma medida provisional. 9Radicación n.° 100015

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Mediante auto de 10 de noviembre de 2022 se negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, es menester precisar que si bien esta Sala de la Corte en sentencia STL11331-2022 estudió una anterior acción de tutela que el hoy accionante elevó contra la misma autoridad aquí convocada, lo cierto es que no existe identidad de pretensiones con la presente queja, en tanto 10Radicación n.° 100015 SCLAJPT-12 V.00 en aquella oportunidad se censuró que la homóloga Penal erró al negar la prescripción de la acción penal, desconocer la presunción de inocencia y condenarlo pese a que actuó de manera culposa, mientras que en esta se critica exclusivamente la omisión de las autoridades convocadas al no solicitaron la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

manera culposa, mientras que en esta se critica exclusivamente la omisión de las autoridades convocadas al no solicitaron la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental del actor al emitir la providencia SP4701-2021, mediante la cual confirmó la condena impuesta por el delito de fraude procesal. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 11Radicación n.° 100015

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Así, es importante indicar que: (i) Jairo Antonio Montero Fernández se encuentra legitimado en la causa para presentar esta queja constitucional, en tanto fungió como procesado en el asunto que se critica. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido desde la emisión de la providencia que puso fin al asunto censurado, esto es, el fallo emitido en el trámite de la impugnación especial - 6 de octubre de 2021 - hasta interposición de la acción de tutela -30 de septiembre de 2022-, es de más de 11 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la 12Radicación n.° 100015

acción de tutela -30 de septiembre de 2022-, es de más de 11 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la 12Radicación n.° 100015 SCLAJPT-12 V.00 presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción,

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte 13Radicación n.° 100015

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Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T8672009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular,

después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. 14Radicación n.° 100015

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Ahora, si bien el actor elevó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia, lo cierto es que no es posible contar el requisito de inmediatez desde el momento en que el mismo se resolvió -18 de mayo de 2022Ahora, si bien el actor elevó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia, lo cierto es que no es posible contar el requisito de inmediatez desde el momento en que el mismo se resolvió -18 de mayo de 2022pues, contrario a lo expuesto por el accionante, la firmeza del fallo emitido en el trámite de la impugnación especial no dependía de aquella providencia, si se tiene en cuenta que el mecanismo extraordinario no procede contra la decisión mediante la cual la Sala de Casación Penal resuelve un recurso de apelación tal como quedó plasmado en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada y así lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte (CSJ STL10812-2022). Igualmente, se advierte que pese a que en auto de 14 junio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la petición que Efraín Fandiño Marín elevó en el proceso penal referente a suspender los efectos jurídicos del fallo condenatorio a fin de solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tampoco es posible contar el presupuesto en mención desde dicha data, toda vez que esta providencia no tiene injerencia alguna en la sentencia que se pretende dejar sin efecto. Aunado a lo anterior , con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad del convocante. 15Radicación n.° 100015

señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad del convocante. 15Radicación n.° 100015

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(viii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente al amparo deprecado. En efecto, se advierte que, si el actor consideró que el juez natural tenía el deber de requerir oficiosamente la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pudo solicitar la adición de la sentencia de segunda emitida en el trámite de la impugnación especial; sin embargo, no hay constancia de que la empleara, como tampoco de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Esa circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que a través de ese mecanismo el actor pudo, eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende, esto es, que la Sala de Casación penal se pronunciara frente a la solicitud de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Ahora, si bien la adición no es un recurso, lo cierto es que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, definición en la que sin duda se enmarca el remedio procesal desperdiciado, al que

acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, definición en la que sin duda se enmarca el remedio procesal desperdiciado, al que debe acudirse cuando el fallador deja de pronunciarse frente a un aspecto del proceso. 16Radicación n.° 100015

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El anterior criterio, conviene mencionarlo, ha sido postulado y reiterado por esta Sala de Casación en las providencias CJS STL8162-2018, STL10101-2019, STL14307-2021, STL2107-2022, STL3604-2022, entre muchas otras. Así las cosas, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante pues, conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez natural sobre el aspecto que cuestiona y, en tal medida, no es el fallador de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente e irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus

señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente e irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención transitoria del juez de tutela. Así las cosas, vale aclarar que al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no 17Radicación n.° 100015 SCLAJPT-12 V.00 desconocimiento de la garantía superior del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito de impugnación. Finalmente, en cuanto a la censura del actor relativa a que la Sala de Casación Civil no estudió la totalidad de las contestaciones allegadas por los intervinientes en la tutela, se advierte que este argumento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que el accionante no explicó cuál de las respuestas hubiera propiciado una sentencia diferente a la emitida; luego, no existe transcendencia jurídica en su reproche. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

18Radicación n.° 100015

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO

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