CSJ - STL15684-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15684-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15684-2022 Radicación n.° 100201 Acta 39 Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ZULIMA ORTIZ BAYONA interpuso contra el fallo que profirió el 26 de octubre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las, autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Zulima Ortiz Bayona instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 100201
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Carlos Eduardo Muñoz Rodríguez promovió proceso de declaratoria de unión marital de hecho en su contra, asunto que correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, despacho que, mediante sentencia
proceso de declaratoria de unión marital de hecho en su contra, asunto que correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, despacho que, mediante sentencia anticipada de 13 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, fijando los extremos temporales del vínculo desde el 30 de agosto de 2011 al 28 de marzo de 2019, junto con la sociedad patrimonial durante el mismo tiempo y, en consecuencia, su estado de disolución y liquidación. Posteriormente, Carlos Eduardo Muñoz Rodríguez adelantó juicio de liquidación de la sociedad patrimonial. Indicó que formuló recurso extraordinario de revisión contra el fallo de 13 de marzo de 2020, tras estimar que nunca se le notificó de la demanda de declaración de la unión marital de hecho, el cual fue asignado a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, en veredicto de 29 de agosto de 2022, declaró infundado el medio de impugnación. Expuso que su excompañero presentó demanda verbal en su contra, con el objeto de que fuera declarada responsable de la sustracción de bienes sociales y, por tanto, se le sancionara con la pérdida de derechos sobre la porción 2Radicación n.° 100201 SCLAJPT-12 V.00 que le pertenece, la cual fue asignada al Juzgado Doce de Familia de Bogotá y se encuentra pendiente de ser admitida. Alegó que en el trámite de declaración de la unión marital se incurrieron en múltiples irregularidades porque
que le pertenece, la cual fue asignada al Juzgado Doce de Familia de Bogotá y se encuentra pendiente de ser admitida. Alegó que en el trámite de declaración de la unión marital se incurrieron en múltiples irregularidades porque nunca se le notificó el proceso, ya que el enteramiento lo recibió su compañero, pues para la fecha en que se instauró la acción persistía la convivencia entre ambos; que el demandante hizo incurrir en error al juzgador sobre la distribución de los bienes sociales y que el juez apreció indebidamente las pruebas, comoquiera que el estado civil no se podía demostrar a través de la confesión, máxime que se modificaron «de manera maliciosa» las fechas entre las cuales se dio la unión marital. Criticó que, en el recurso de revisión, el Tribunal se equivocó al determinar que i) no demostró que el demandante hubiera sido el que recibió los citatorios y el aviso, y ii) que tenía conocimiento de la demanda dado que, el 4 de octubre de 2019, se registró la misma en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles sociales y, el 10 de octubre siguiente, la tutelista registró el fideicomiso que constituyó en favor de sus descendientes sobre dichos bienes, toda vez que, insistió, no se había percatado de dichas anotaciones. Reprochó que su excompañero le notificó al correo electrónico la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, desconociendo que «le había comprado la totalidad de los mismos inmuebles mediante la escritura No.
electrónico la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, desconociendo que «le había comprado la totalidad de los mismos inmuebles mediante la escritura No. 3839 otorgada el día 28 de diciembre del año 2018, bienes 3Radicación n.° 100201 SCLAJPT-12 V.00 que a su vez habíamos adquirido conjuntamente con mi demandante por compra, efectuada mediante Escritura No. 2463 otorgada el día 31 de mayo de 2011, por lo cual insisto, yo ya era titular del derecho de cuota del 50% sobre tales bienes». De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que pidió la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia emitida por el Tribunal el 29 de agosto de 2022 y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de declaración de la unión marital de hecho a partir del auto que admitió la demanda y, por tanto, se disponga rehacer la actuación. Igualmente, solicitó se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta comisión de fraude procesal a cargo de Carlos Eduardo Muñoz Rodríguez y se dé apertura al incidente sancionatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código General del Proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de
artículo 86 del Código General del Proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos que dieron origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá rindió informe del juicio de ocultamiento de bienes y destacó que está pendiente de calificarse la demanda El Juzgado Décimo de Familia de la misma urbe remitió el link contentivo del expediente digital de la declaratoria de la unión marital de hecho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que los pronunciamientos proferidos por las autoridades judiciales enjuiciadas no resultan irrazonables. Finalmente, en relación a la conducta punible, indicó que la promotora puede acudir directamente ante las entidades correspondientes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
5Radicación n.° 100201 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia emitida por el Tribunal el 29 de agosto de 2022 y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de declaración de la unión marital de hecho a partir del auto que admitió la demanda y, por tanto, se disponga rehacer la actuación. Igualmente, solicitó se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta
declaración de la unión marital de hecho a partir del auto que admitió la demanda y, por tanto, se disponga rehacer la actuación. Igualmente, solicitó se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta comisión de fraude procesal a cargo de Carlos Eduardo Muñoz Rodríguez y se dé apertura al incidente sancionatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código General del Proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 6Radicación n.° 100201 SCLAJPT-12 V.00 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Zulima Ortiz Bayona se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandada dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron los proveídos censurados. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin a la discusión data de 29 de agosto de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en
Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin a la discusión data de 29 de agosto de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la decisión de revisión no procedía recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia que zanjó la discusión no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó 8Radicación n.° 100201 SCLAJPT-12 V.00 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la determinación de 29 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la autoridad judicial analizó la realidad procesal y a la
le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la autoridad judicial analizó la realidad procesal y a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, y destacó que, 9Radicación n.° 100201 SCLAJPT-12 V.00 en el sub litem, la revisión se fundó en la causal 7 del artículo 355 del Código General del Procesos porque, en sentir de la recurrente, esta no tuvo conocimiento de la existencia del proceso declarativo de la unión marital de hecho adelantado en su contra, pues el demandante obstaculizó la recepción de las notificaciones ya que continuaban conviviendo «además, omitió informar en el proceso la dirección electrónica de la señora ZULIMA, así como desistió de las medidas cautelares para evitar que esta se enterara». De conformidad con lo anterior, el Tribunal se refirió a las actuaciones que se constatan en el proceso de unión marital de hecho, así como las pruebas respectivas, de ahí que se refirió al auto admisorio de 19 de junio de 2019 y al que decretó la inscripción de la demanda en los inmuebles identificados con folio de matrícula «50C-1813065, 50C-1812571, 50C-1812572 y 50C-1797097 , cuyo registro tuvo lugar el 4 de octubre de ese mismo año», además, indicó: 3.1.3. Según constancia de la empresa de envíos, el 18 de noviembre de 2019 se realizó la entrega del citatorio para la
tuvo lugar el 4 de octubre de ese mismo año», además, indicó: 3.1.3. Según constancia de la empresa de envíos, el 18 de noviembre de 2019 se realizó la entrega del citatorio para la notificación personal de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, en la dirección carrera 64 A No. 22-14 Torre2 apartamento 1302, dirigido a la señora ZULIMA ORTIZ BAYONAcon la observación “LA PERSONA A NOTIFICAR SI (sic) RESIDE EN ESTA DIRECCION(sic)”y recibido por “SELLO RECIBIDO CONJUNTO SALITRE ALTO RESERVADO”(p. 136 a 139, PDF 01).Las mismas anotaciones aparecen en la constancia expedida respecto al aviso de notificación entregado el 12 de diciembre de 2019 en la referida dirección y también dirigido a la señora ZULIMA ORTIZ BAYONA(p. 141 a 145, PDF 01). 3.1.4. Como se adelantó en los antecedentes de esta providencia, las anotadas diligencias de notificación fueron tenidas en cuenta con auto de 17 de febrero de 2020en el que además se dispuso que en razón al silencio frente a la demanda, “la demandada se hace acreedora a la sanción que prescribe el artículo 97 del Código General del Proceso, esto es, presumir ciertos los 10Radicación n.° 100201 SCLAJPT-12 V.00 hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y
del Código General del Proceso, esto es, presumir ciertos los 10Radicación n.° 100201 SCLAJPT-12 V.00 hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y éstos son: el 1, 2, 4 y 5. También se decretaron las pruebas documentales y se negaron la prueba testimonial y de interrogatorios de parte. Luego, se emitió la sentencia que ahora es objeto de revisión (p. 148, PDF 01y PDF 02, carpeta “Anexos Respuesta J10 Familia Bogotá”). Luego, la accionada estudió los interrogatorios de parte y testimonios decretados y practicados en el trámite del recurso de revisión, esto es, los rendidos por David Ricardo Corrales Ortiz, José del Carmen Forero Amórgueti y Nubia Gladys Cañaveral Beltrán, al igual que la prueba documental como las conversaciones sostenidas entre los excompañeros mediante correo electrónico, el poder especial de 2 de marzo de 2020, las comunicaciones de 10 de marzo de 2021 y 1 de marzo de 2022 que emitió la empresa Cuidar Ltda., la minuta de correspondencia identificada «066» y las minutas del periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2019 y 3 de enero de 2020. En consecuencia, concluyó: 4.1. No existe medio persuasivo que de manera contundente permita afirmar que el señor CARLOS EDUARDO MUÑOZ fue quien reclamó tanto el citatorio para la notificación personal como el aviso de notificación remitidos a la señora ZULIMA ORTIZ, mucho menos que de así haber ocurrido, haya optado
permita afirmar que el señor CARLOS EDUARDO MUÑOZ fue quien reclamó tanto el citatorio para la notificación personal como el aviso de notificación remitidos a la señora ZULIMA ORTIZ, mucho menos que de así haber ocurrido, haya optado por ocultarlas a ésta. 4.1.2. Sin embargo, de las copias de las minutas de correspondencia de la empresa de vigilancia que para la época prestaba sus servicios a la administración de la unidad residencial, así como de las diferentes respuestas entregadas por aquella frente a los requerimientos realizados por esta Corporación, se tiene que: -En desarrollo del interrogatorio de parte el señor CARLOS EDUARDO, si bien reconoció que el día18 de noviembre de 2019 recibió una comunicación, se trataba de una carta a él enviada por parte del plantel de educación superior donde laboraba, aclaración de la que no es posible derivar efectos adversos al declarante, máxime si en la planilla No. 126 de dicha fecha en el reglón 8tan solo se indica que el señor “Carlos” recibió “01 sobre” 11Radicación n.° 100201 SCLAJPT-12 V.00 sin que se precise a quién se encontraba dirigido ni se hacen otras anotaciones que sugieran que se trató de una especie de comunicación judicial con destino a la señora ZULIMA ORTIZ(p. 77, PDF 02). -Según lo informado por la empresa Cuidar Ltda, existen dos libros de control de correspondencia, lo que explica la existencia de dos planillas para el 18 de noviembre de 2019, una
77, PDF 02). -Según lo informado por la empresa Cuidar Ltda, existen dos libros de control de correspondencia, lo que explica la existencia de dos planillas para el 18 de noviembre de 2019, una identificada con el No. 126 allegada por la recurrente y otra con el No. 066 aportada por el señor CARLOS EDUARDO e incorporada de oficio, y aunque al parecer se extravió el libro al que pertenece la primera de las mencionadas, obsérvese que con fundamento en éste se expidió la respuesta de la empresa Cuidar Ltda. de fecha 10 de marzo de 2021 aportada con el recurso, pues en ella se incorporó la citada minuta No. 126 y las subsecuentes relacionadas con el apartamento 1302 torre 2, sin que alguna constate que el señor CARLOS EDUARDO MUÑOZ fue quien recibió el aviso de notificación radicado el 12 de diciembre de 2019 en la unidad residencial, habida consideración que el último registro de entrega de correspondencia a don CARLOS EDUARDO para el año 2019 es precisamente el del 18 de noviembre, el siguiente de 23 de enero de 2020 correspondiendo a “01 PAQUETE DE COLSANITAS”(p. 78, PDF 02). Lo anterior, tampoco lo reportan las copias allegadas por la empresa Cuidar Ltda. a este Tribunal y que corresponden al otro libro de control de correspondencia (PDF 74). Agregó que en la comunicación sostenida a través de correo electrónico no se podía inferir que el allá demandante
por la empresa Cuidar Ltda. a este Tribunal y que corresponden al otro libro de control de correspondencia (PDF 74). Agregó que en la comunicación sostenida a través de correo electrónico no se podía inferir que el allá demandante reconociera que ocultó a la recurrente en revisión de la existencia del proceso declarativo y que ello tampoco se desprendía de los testimonios dado el escaso conocimiento de los hechos materia de debate «el primero porque no fungía como administrador del conjunto residencial para el año 2019, mientras que la segunda más allá de denotar la extensión de la convivencia hasta mediados de 2020 verdaderamente desconoce si la señora ZULIMA ignoraba la demanda que pesaba en su contra». Y que, El hecho de que se haya omitido informar la dirección electrónica 12Radicación n.° 100201 SCLAJPT-12 V.00 de la señora ZULIMA ORTIZ BAYONA en la demanda de unión marital de hecho, por sí solo no abre paso a la causal de indebida notificación, habida cuenta que se encuentra acreditada la realización en debida forma de una de las maneras de enteramiento formal contempladas en el Código General del Proceso, esto es, la notificación por aviso previa remisión de la citación a notificación personal. Acto seguido, citó el artículo 291 del Código General del Proceso y la jurisprudencia sobre dicho aspecto, y en tal sentido, determinó que ante la existencia de las certificaciones expedidas en debida forma por la empresa de correos sobre la entrega efectiva del citatorio y aviso en la dirección física reportada y sin que obren elementos que
sentido, determinó que ante la existencia de las certificaciones expedidas en debida forma por la empresa de correos sobre la entrega efectiva del citatorio y aviso en la dirección física reportada y sin que obren elementos que «sugieran que ZULIMA ORTIZ no tuvo acceso a ellas por cuenta de un actuar indebido del señor CARLOS EDUARDO MUÑOZ, verdaderamente no hay razón para declarar la invalidez de aquellas». Incluso: obran otros elementos que sugieren que la señora ZULIMA ORTÍZ sí tenía conocimiento del asunto que se adelantaba en su contra, pues según las constancias que obran en el expediente, la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada mediante auto de 22 de agosto de 2019respecto de los inmuebles con folios No. 50C-1813065, 50C-1812571, 50C-1812572, 50C-1797097, fue registrada el4 de octubre de 2019, mientras que la constitución del fideicomiso por parte de la señora ZULIMA ORTÍZ a favor de sus hijos DAVID RICARDO CORRALES ORTÍZ y CARLOS ENRIQUE TAMARA ORTÍZ se registró el 10 de octubre de 2019 (p. 110, PDF 01, carpeta “Anexos Respuesta J10 Familia Bogotá”). Aunque en el interrogatorio de parte, la señora ZULIMA ORTIZ anunció que la constitución del anotado fideicomiso se realizó bajo la orientación de don CARLOS EDUARDO y de un “notario” y que por esa razón ella no se percató de la anotación de la
anunció que la constitución del anotado fideicomiso se realizó bajo la orientación de don CARLOS EDUARDO y de un “notario” y que por esa razón ella no se percató de la anotación de la inscripción de la demanda declarativa que ya se encontraba en el certificado de tradición y libertad, lo cierto es que tal afirmación, esta huérfana de respaldo. Por el contrario, su hijo DAVID RICARDO, en el testimonio, aseguró que fue por idea suya que tuvo lugar el fideicomiso, y que se llevó a cabo como una forma de proteger el patrimonio de la señora ZULIMA ORTIZ y dejar claridad de que el apartamento era de su exclusiva propiedad y no de la “unión” que aquella sostuvo con el señor 13Radicación n.° 100201
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CARLOS EDUARDO.
Bajo tal supuesto, si bien es cierto que el apoderado del señor CARLOS EDUARDO mediante memorial del 24 de febrero de 2020 deprecó el decreto de otra medida cautelar y que de tal solicitud desistió luego de que se profirió la sentencia, lo cierto es que, como se indicó, para ese momento ya se encontraba decretada y registrada la inscripción de la demanda respecto del apartamento, garaje y depósito que la señora ZULIMA comprometió mediante fideicomiso a favor de sus hijos, si en cuenta se tiene que lo primero ocurrió el 4 de octubre de 2019y lo segundo el día 10 del mismo mes y año. De este modo, no hay
comprometió mediante fideicomiso a favor de sus hijos, si en cuenta se tiene que lo primero ocurrió el 4 de octubre de 2019y lo segundo el día 10 del mismo mes y año. De este modo, no hay razón para aceptar que el referido desistimiento tuvo como finalidad evitar “alertar” a la ahora recurrente. Así las cosas, el Tribunal resolvió que no se demostró con suficiencia los hechos en que se fundó la revisión, comoquiera que no derruyó la validez de la notificación por aviso efectuada a ella dentro del juicio de declaración de la unión marital. Conforme a lo expuesto, considera esta Sala de la Corte que la decisión acusada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. De otro lado, sobre los reparos de valoración probatoria que hizo el juez en la sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho y el posible error en que se hizo incurrir al fallador, advierte la Sala que no se cumplen los 14Radicación n.° 100201 SCLAJPT-12 V.00 presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dado que el
la unión marital de hecho y el posible error en que se hizo incurrir al fallador, advierte la Sala que no se cumplen los 14Radicación n.° 100201 SCLAJPT-12 V.00 presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dado que el veredicto data de 13 de marzo 2020 y contra esa providencia no se interpuso recurso apelación. No está de más advertir que si bien la promotora cuestionó que dicho trámite no le había sido notificado, lo cierto es que el juez natural concluyó que no se evidenció la falta de notificación. Finalmente, sobre la posible comisión del fraude procesal, tal y como consideró el juez constitucional de primera instancia, corresponde a la promotora acudir ante las autoridades respectivas a fin de elevar las denuncias o solicitudes que estime necesarias. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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