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CSJ - STL15684-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15684-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15684-2024 Radicado n.° 108583 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que el MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de julio de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narró que presentó acción popular contra la Agencia de Seguros CEN Suroccidente y CIA Ltda., con el fin de que se ordenara incluir el servicio de guía interprete para personasRadicado n.° 108583 SCLAJPT-12 V.00 discapacitadas en su establecimiento de comercio, de conformidad con lo que ordena la Ley 982 de 2005. Refirió que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que por medio de fallo de 16 de septiembre de 2022 amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios reclamados en la demanda y accedió a lo solicitado.

de Pereira, autoridad que por medio de fallo de 16 de septiembre de 2022 amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios reclamados en la demanda y accedió a lo solicitado. Adujo que impugnó la decisión anterior con fundamento en que se inaplicó el inciso 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que era procedente que se reconocieran a su favor las costas procesales y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través de providencia de 25 de enero de 2023, la confirmó y, a su vez, condenó a la accionada al pago de las costas procesales de la primera instancia y, se abstuvo de condenar en costas en sede de segunda instancia. Indicó que por medio de auto de 4 de junio de 2024 el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira ordenó de oficio dar apertura al incidente de desacato contra la empresa demandada en la acción popular, con el fin de que cumpliera con la orden judicial que se profirió en su contra. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que en principio no era procedente que el juez diera apertura al incidente de desacato, debido a que al tratarse de una empresa «sin capital económico» , no era aplicable lo establecido en la Ley 982 de 2005. Asimismo, indicó que la decisión de segunda instancia también desconoció esta última circunstancia establecida. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto 2Radicado n.° 108583 SCLAJPT-12 V.00 la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira

fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto 2Radicado n.° 108583 SCLAJPT-12 V.00 la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 25 de enero de 2023. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que niegue el amparo del derecho colectivo al tratarse de una empresa sin capacidad económica para cumplir con la orden proferida en el trámite de la acción popular. Asimismo, solicitó que el Tribunal accionado «aporte todos los link de todas las acción (sic) es populares donde niega aplicar ley 982 de 2005 por no tener capacidad económica (sic)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de junio de 2024 y, a través de auto de 3 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso de acción popular que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, un funcionario de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, debido a que la actora desconoció el requisito de inmediatez de la acción de tutela. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira informó las actuaciones que se surtieron en el trámite cuestionado y solicitó que se

inmediatez de la acción de tutela. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira informó las actuaciones que se surtieron en el trámite cuestionado y solicitó que se denegara la acción de tutela, debido a que las decisiones cuestionadas eran razonables y, por tanto, no vulneraban las garantías fundamentales del actor. 3Radicado n.° 108583

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 10 de julio de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que el actor desconoció el requisito de inmediatez, debido a que la decisión cuestionada es del 25 enero de 2023. Por otra parte, respecto al reparo dirigido contra el auto que dio apertura al incidente de desacato, advirtió que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad propio de la acción constitucional, toda vez que al estar en trámite el incidente relacionado, este podría aportar los elementos de convicción que acrediten el cumplimiento de la sentencia o la imposibilidad de cumplir con la orden allí impartida y así plantear en dicho proceso las inconformidades que hoy alega en el presente mecanismo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos

Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicado n.° 108583

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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez,

agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar 5Radicado n.° 108583 SCLAJPT-12 V.00 oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho

T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Por otro lado, se tiene que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este

establece que la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áE ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 6Radicado n.° 108583

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También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáEE manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza, el actor cuestiona la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 25 de enero de 2023, en el proceso de la acción popular que originó el mecanismo de amparo constitucional. Asimismo, reprochó el auto de 4 de junio de 2024 por medio del cual el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira dio apertura al incidente de desacato contra la Agencia de Seguros CEN Suroccidente y CIA LTDA. Pues bien, respecto al primer problema jurídico se aprecia que la acción de tutela desconoce el requisito de inmediatez, tal como lo indicó

de desacato contra la Agencia de Seguros CEN Suroccidente y CIA LTDA. Pues bien, respecto al primer problema jurídico se aprecia que la acción de tutela desconoce el requisito de inmediatez, tal como lo indicó el a quo constitucional, debido a que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal accionado profirió y notificó la providencia que se cuestiona -25 de enero de 2023y la fecha en que se interpuso la acción de tutela -28 de junio de 2024-, se supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010, que eventualmente ameritan flexibilizar el aludido requisito de procedencia. Por otro lado , en cuanto al segundo problema jurídico , esta Sala verifica que si bien el actor intervino en el trámite judicial cuestionado como accionante, lo cierto es que la decisión de auto de 4 de junio de 2024 por medio del cual el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira dio apertura al incidente de desacato contra la Agencia de Seguros CEN Suroccidente y CIA LTDA, le fue favorable a sus interés. 7Radicado n.° 108583

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De ahí que no es el titular de los derechos reclamados, por tanto, carece de legitimación en la causa por activa para interponer el mecanismo de amparo constitucional respecto a la decisión que censura, de modo que solo aquellos pueden acudir al presente trámite tuitivo, pues en el

carece de legitimación en la causa por activa para interponer el mecanismo de amparo constitucional respecto a la decisión que censura, de modo que solo aquellos pueden acudir al presente trámite tuitivo, pues en el presente asunto la titularidad de las prerrogativas invocadas con el amparo corresponde a la sociedad contra la cual se dirigieron las órdenes del fallo popular y a quien se le dio apertura del incidente de desacato acusado y no al accionante. En ese orden, la Sala insiste que el accionante en esta tutela no le asiste legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de salvaguarda constitucional, pues no posee la titularidad de los derechos que hoy cuestiona, por el hecho de que es parte en el marco del proceso de referencia, pues de la decisión que ordenó la apertura del trámite incidental cuestionado, no se deriva ninguna afectación o vulneración a sus derechos fundamentales, pues, todo lo contrario, le fueron favorables a sus intereses. Por último, en cuanto a la solicitud relativa a que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira le suministre el «link de todas las acción (sic) es populares donde niega aplicar ley 982 de 2005 por no tener capacidad económica», la tampoco se advierte cumplido el carácter residual de la acción constitucional, toda vez que al revisar el expediente digital del proceso cuestionado no se acreditó que este presentara la anterior solicitud ante la autoridad judicial accionada. En tal contexto y comoquiera que de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que

anterior solicitud ante la autoridad judicial accionada. En tal contexto y comoquiera que de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que amerite la flexibilización del 8Radicado n.° 108583 SCLAJPT-12 V.00 principio de inmediatez y de legitimación en la causa por activa, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicado n.° 108583

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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