🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL15685-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15685-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15685-2022 Radicación n.° 100111 Acta 39 Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 20 de octubre de 2022 , dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 100111

SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y del confuso e impreciso escrito de tutela se extrae que el promotor promovió acción popular contra el establecimiento de comercio denominado Droguería Drosalud S.A., asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que emitió sentencia el 25 de octubre de 2021. Narró que apeló la anterior determinación ante la Sala

conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que emitió sentencia el 25 de octubre de 2021. Narró que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, corporación que admitió el recurso, corrió traslado para sustentar y prorrogó el término para resolver la alzada de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, mediante auto de 26 de mayo de 2022. Criticó que en la actualidad no se ha emitido sentencia, omisión con la que, en su sentir, se desconoce el término de que trata el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada, para cuya efectividad pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira cumplir el término de 20 días para fallar. 2Radicación n.° 100111

SCLAJPT-12 V.00

Así mismo, solicitó que se compulse copias al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que investigue la mora en la que ha incurrido la autoridad convocada y que se ordene iniciar vigilancia judicial y administrativa en todas las acciones populares que se tramitan ante la magistratura enjuiciada. Requirió que «se remita copia a quien corresponda a fin que de (sic) aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues no puedo pedir aplicar art 121 CGP, para perder competencia ya que la H CSJ SCC EN TUTELA DIJO QUE NO APLICA ART 121 CGP

que de (sic) aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues no puedo pedir aplicar art 121 CGP, para perder competencia ya que la H CSJ SCC EN TUTELA DIJO QUE NO APLICA ART 121 CGP EN ACCIONES ESPECIALES Y AUTÓNOMAS COMO LA LEY 472 DE 1998». Pretendió que se ordene a la corporación convocada justificar su mora judicial y demostrar la carga que le impide cumplir los términos de ley. Finalmente, pidió que se le ordene al Tribunal que al momento de fallar su acción popular «reconozca agencias en derecho en ambas instancias, pues no desisto de ellas contra la parte vencida». Como medida provisional, solicitó que se ordene a la autoridad accionada que cumpla el término perentorio de que trata el artículo 37 de la Ley 472 de 1998

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 100111

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído de 10 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción popular identificada con el radicado n.º 66682-31-03-001-202100175-01, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira relató las actuaciones adelantadas en la acción popular y adujo que

fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira relató las actuaciones adelantadas en la acción popular y adujo que cuenta con un alto volumen de acciones constitucionales que también debe evacuar, aunado a las demás labores que tiene a su cargo. A su vez, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el link para acceder al expediente virtual. Por su parte, el Defensor del Pueblo Regional de Risaralda indicó que el actor no ha elevado solicitudes ante esa entidad referentes a la acción popular que censura. Así mismo, adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de octubre de 2022, el juez de primera instancia negó el amparo, tras considerar que el tribunal convocado ha desplegado las actuaciones procesales correspondientes y que la falta de decisión de fondo no configura mora judicial, si se tienen en 4Radicación n.° 100111 SCLAJPT-12 V.00 cuenta las circunstancias objetivas descritas en su contestación. Por otra parte, sostuvo que las pretensiones dirigidas a que se compulsen copias y se orden las vigilancias judiciales y administrativas no tiene vocación de prosperidad, en tanto el actor debe acudir directamente a las autoridades correspondientes para el efecto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la

y administrativas no tiene vocación de prosperidad, en tanto el actor debe acudir directamente a las autoridades correspondientes para el efecto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó, para lo cual insistió en el incumplimiento del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. En ese orden, solicitó que se ordene «fallar inmediatamente [la] acción popular».

Por otra parte, pidió que se ordene al Tribunal demostrar «cuál es el cúmulo real de acciones populares y de trabajo que tiene» que le impide cumplir el término previsto en la norma en mención.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

5Radicación n.° 100111 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio de la alzada se limitará al reproche planteado por el accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: 6Radicación n.° 100111

SCLAJPT-12 V.00

(i) Gerardo Alonso Herrera Hoyos se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como accionante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como accionante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución de los asuntos se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales del interesado. Establecido lo anterior, es menester precisar que de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió el recurso de apelación que el promotor elevó contra la sentencia de primera instancia. En tal virtud, profirió el fallo de 4 de noviembre de 2022 en el que confirmó la decisión recurrida. De ahí, que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier 7Radicación n.° 100111 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional

pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). Por otra parte, en cuanto a la solicitud elevada por el actor dirigida a que se ordene al Tribunal accionado demostrar «cuál es el cúmulo real de acciones populares y de trabajo que tiene» , se advierte que el promotor puede elevar dicho requerimiento ante la corporación convocada con el fin de que esta despeje sus dudas, pues el juez de tutela no es el llamado a solicitar estadísticas de los demás funcionarios judiciales, en atención al carácter subsidiario del presente mecanismo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias

de que esta despeje sus dudas, pues el juez de tutela no es el llamado a solicitar estadísticas de los demás funcionarios judiciales, en atención al carácter subsidiario del presente mecanismo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo de primer grado, 8Radicación n.° 100111 SCLAJPT-12 V.00 pero por las razones expuestas, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente impugnación, la autoridad accionada profirió la decisión que extrañaba el accionante.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 100111

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...