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CSJ - STL15685-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15685-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15685-2024 Radicación n.° 108599 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALBERTO MONTERO ARRIETA interpone contra el fallo que Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 9 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la JUEZA NOVENA LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó a las partes intervinientes en el radicado 08001-31-05-009-2017-00065-00.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y los que denomino como «las vías de hecho configuradas en el desconocimiento de la voluntad de las partes, así como el incumplimiento de una sentencia debidamente ejecutoriada».Radicación n.° 108599

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En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que inició proceso ordinario laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom EICE en Liquidación, para que se condene al reconocimiento y pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías,

proceso ordinario laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom EICE en Liquidación, para que se condene al reconocimiento y pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de navidad, indemnización moratoria y cotización a pensiones. Refirió que dicho asunto se asignó a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001-31-05-009-201700065-00, autoridad que el 26 de abril de 2018 absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condeno en costas al actor. Indicó que apeló la anterior decisión y, en providencia de 31 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia del a quo y accedió a las pretensiones del demandante. Expresó que la demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia anterior y, en sentencia de 22 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de indemnización moratoria y confirmó en los demás. Indicó que en virtud a lo anterior, el 10 de mayo de 2022 las partes transaron el litigio en la suma de $113.751.674,50, cuya aprobación solicitaron el 26 de octubre de 2022 a la Juez Novena Laboral del Circuito de Barranquilla. 2Radicación n.° 108599

transaron el litigio en la suma de $113.751.674,50, cuya aprobación solicitaron el 26 de octubre de 2022 a la Juez Novena Laboral del Circuito de Barranquilla. 2Radicación n.° 108599

SCLAJPT-12 V.00

Agregaron que la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocero del PAR Caprecom Liquidado, constituyó el título judicial respectivo el 1 de abril de 2024; no obstante, mediante providencia de 24 de mayo de 2024, la Jueza Novena Laboral del Circuito de Barranquilla no aprobó el acuerdo de transacción y ordenó que, una vez ejecutoriado el auto, « se hiciera devolución del título judicial 416010005225813 por valor de $113.742.457.50» a la demandada. Indicó el hoy accionante que contra dicha decisión presentó «únicamente recurso de reposición - dado que en el art. 65 del CPTSS no aparece enlistados dentro de los autos apelables la presente decisión» y, en auto de 17 de junio de 2024, la autoridad accionada no repuso el auto reprochado y mantener la decisión, toda vez que el trámite de transacción no cumplía con los « presupuestos formales y sustanciales del acuerdo transaccional para su aprobación». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlo, se autorice la entrega del título judicial constituido por la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera del PAR Caprecom Liquidado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

autorice la entrega del título judicial constituido por la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera del PAR Caprecom Liquidado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de junio de 2024 y por auto de la misma fecha la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

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Durante tal lapso, la Jueza Novena Laboral del Circuito de Barranquilla presentó un recuento de las actuaciones que realizó en el marco del proceso cuestionado y refirió que las mismas no evidencian vulneración a los derechos fundamentales del accionante. El apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A. indicó que no existen acciones que demuestren por parte de su representada la vulneración de algún derecho fundamental en cabeza del accionante, por tal motivo, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular a la entidad de la presente acción constitucional. Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 9 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la acción constitucional invocada, pues consideró que el accionante no acreditó el requisito de subsidiariedad, toda

2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la acción constitucional invocada, pues consideró que el accionante no acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que solo interpuso recurso de reposición al auto de 17 de junio de 2024, pese a que tenía a su alcance el de apelación conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora la impugna con fundamento en los argumentos que expuso en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

4Radicación n.° 108599 SCLAJPT-12 V.00 reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que:

efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveído señaló que el amparo constitucional debe es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades 5Radicación n.° 108599 SCLAJPT-12 V.00 correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de

el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas[…]. En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto el auto de 24 de mayo de 2024 proferido por la Jueza Novena Laboral del Circuito de Barranquilla, a través del cual negó la aprobación del acuerdo de transacción suscrito por las partes y ordenó que, una vez ejecutoriado el auto, « se hiciera devolución del título judicial 416010005225813 por valor de $113.742.457.50» a la demandada. No obstante, se advierte que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante no utilizó el recurso de apelación contra la decisión que censura, pese ser el mecanismo procedente debatir la misma. En efecto, si bien el actor manifiesta que «presentó únicamente

apelación contra la decisión que censura, pese ser el mecanismo procedente debatir la misma. En efecto, si bien el actor manifiesta que «presentó únicamente recurso de reposición dado que en el art. 65 del CPTSS no aparece enlistados dentro de los autos apelables la presente decisión», lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que cuando el numeral 12 6Radicación n.° 108599 SCLAJPT-12 V.00 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que en materia laboral son apelables los demás autos que señale la ley, ha entendido que se refiere a las causales previstas en el Código General del Proceso, en virtud del principio de integración normativa que establece el artículo 145. Ello implica que en tratándose de la figura de la transacción, el operador judicial debe remitirse a lo dispuesto en el artículo 312 del Código General del Proceso, según el cual «el auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo». De ahí que se insista que el actor tuvo a su alcance el recurso de apelación para debatir la cuestión que formula en esta oportunidad; sin embargo, omitió utilizarlo. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones

aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el amparo invocado. 7Radicación n.° 108599

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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