CSJ - STL15685-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15685-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL15685-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02791-01

Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinti cinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que DORA ALBA CÉSPEDES ZULUAICA, DARÍO ALONSO MEJ ÍA ARANGO, SIRLEY YURANY , ANGIE VIVIANA , DEISY LORENA y ANDREY ALEXIS MEJ ÍA C ÉSPEDES interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela , con el propósito de obtener el am paro de su derecho fundamentalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02791-01

SCLAJPT-12 V.00 2 al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que los promotores promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Diego Andrés Giraldo, Juan Bernardo López y la Compañía Mundial de Seguros SA con el fin de que se declarara civilmente responsables a aquellos por el accidente ocurrido el 30 de agosto de 2019 en el que falleció Mariana Mejía Céspedes y ,

Giraldo, Juan Bernardo López y la Compañía Mundial de Seguros SA con el fin de que se declarara civilmente responsables a aquellos por el accidente ocurrido el 30 de agosto de 2019 en el que falleció Mariana Mejía Céspedes y , en consecuencia se les condenara al pago de $5.000.000 por gastos de entierro y $60.000.000 a título de daño moral subjetivo para cada uno de los reclamantes, y una misma suma por daño a la vida de relación.

Expusieron que el asunto se asignó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001-31-03008-2022-00130-00, autoridad que, en sentencia de 3 de febrero de 2023 acogió las pretensiones de la demanda.

Dijeron que i nconforme con la anterior providencia, la parte demandada instauró recurso de alzada y, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por auto de 6 de agosto de 2024 prorrogó el término para resolver «dado la carga de trabajo – en materia Ordinaria (sic) y Constitucional (sic)- con que cuenta este Despacho (sic)».

Manifestaron que en actuación independiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de MedellínRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02791-01

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(radicado n.° 056796000345201980409), mediante proveído de 9 de agosto de 2024 confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara mediante la cual decretó la preclusión de la investigación que se adelantaba

(radicado n.° 056796000345201980409), mediante proveído de 9 de agosto de 2024 confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara mediante la cual decretó la preclusión de la investigación que se adelantaba contra Juan Bernardo López López, por el delito de homicidio culposo por los hechos ocurridos en el accidente de tránsito, al considerar que no se cumplían los presupuestos objetivos mínimos para encajar la conducta del implicado.

Advirtieron que «se confirma la preclusión con base en el numeral 4 de artículo 332 del código de procedimiento penal por la atipicidad del hecho investigado. Ojo fue decretada la preclusión por la atipicidad del hecho investigado tal como fue solicitado por la fiscalía y no por una culpa exclusiva de la victima (sic) como pretende hacer ver el tribunal accionado».

Explicaron que el tribunal convocado, a través de auto de 5 de febrero de 2025 decretó prueba de oficio dirigida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara, con el fin de que allegara certificación del estado de la investigación penal adelantada contra Juan Bernardo López López. El estrado judicial en mención remitió lo pertinente mediante escrito de 6 de febrero de esta anualidad.

Indicaron que, en proveído de 7 de febrero de 2025, el tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia y declaró de oficio la cosa juzgada absolutoria en lo civil, y absolvió a los demandados de las pretensiones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02791-01

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declaró de oficio la cosa juzgada absolutoria en lo civil, y absolvió a los demandados de las pretensiones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02791-01

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Cuestionaron el proceder de la Corporación porque emitió la decisión el 7 de febrero de 2025, es decir antes de correr traslado de las piezas procesales allegadas por la autoridad penal; además que la decisión no tuvo en cuenta sus argumentos frente a la cosa juzgada.

Afirmaron que «Dichos argumentos fueron infructuosos y no fueron tenidos en cuenta por el tribunal, debido a que la providencia de la sentencia fue elaborada en la fecha del 07 de febrero del 2025 es decir un mes casi desde que realizaron el respectivo traslado. […] El 13 de marzo de 2025 se notifica la respectiva sentencia judicial con fecha del 07 de febrero del 2025».

Censuraron que el juez plural accionado incurrió en defecto procedimental absoluto por cuanto actuó por fuera del procedimiento establecido en la ley, y vulneró su derecho a la defensa y a la contradicción.

Con base en lo anterior, la parte actora acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores invocadas y, para su efectividad, solicitaron se deje sin efectos el proveído de 7 de febrero de 2025 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín expidió «por la configuración del defecto procedimental absoluto y factico (sic), al momento de emitir la respectiva decisión judicial» y en consecuencia se emita una nueva decisión «en la cual se proceda a realizar el estudio

Medellín expidió «por la configuración del defecto procedimental absoluto y factico (sic), al momento de emitir la respectiva decisión judicial» y en consecuencia se emita una nueva decisión «en la cual se proceda a realizar el estudio correspondiente del proceso en el tema de la cosa juzgada penal que fue aplicada indebidamente en el presente procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02791-01

SCLAJPT-12 V.00 5 y respetando las oportunidades procesales para realizar las contradicciones probatorias».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 11 de junio de 2025 y mediante auto de 13 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell ín, a Diego Andrés Giraldo, Juan Bernardo L ópez, y a la Compa ñía Mundial de Seguros SA y a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejerciera n su derecho de contradicción.

Durante el término de traslado, e l fallador plural convocado informó que «los defectos fácticos, materiales o sustantivos que argumenta el accionante, no pasan de ser un desacuerdo con la valoración probatoria aplicada a la sentencia que si bien en el encabezado contiene fecha de 07 de febrero del 2025, fue discutida, aprobada y, por ende, firmada el 11 de marzo de 2025, tiempo que abarcó el despliegue oficioso del cual se hizo participe a las partes

de febrero del 2025, fue discutida, aprobada y, por ende, firmada el 11 de marzo de 2025, tiempo que abarcó el despliegue oficioso del cual se hizo participe a las partes mediante traslado, quienes en torno a ello, sobre todo el ahora accionante, asumió una postura frente a la misma, que le fue resuelta de forma integral en la sentencia, conforme puede otearse en el punto 5.2. al historiar el proceso confrontándolo con el a rgumento principal plasmado a lo largo de la providencia, que no es otro que la incidencia de la cosa juzgada penal y que se redondeó en el numeral 4.5., del acápite considerativo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02791-01

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Por su parte, la Compañía Mundial de Seguros SA se refirió a cada uno de los hechos y manifestó que no se configuraba ningún defecto.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de junio de 2025, el a quo constitucional negó el amparo invocado . Para ello, expuso que:

En primer t érmino, sobresale el fracaso de la queja edificada a partir de la fecha de la sentencia de segundo grado -7 feb. 2025y firmada por los respectivos magistrados el 11 de marzo del mismo año porque los interesados acudieron directamente a esta senda constitucional sin exponer esa supuesta irregularidad ante las instancias ordinarias ni por los cauces de ley, lo cual refleja ausencia de subsidiariedad.

Frente a la censura contra la decisión de segunda

senda constitucional sin exponer esa supuesta irregularidad ante las instancias ordinarias ni por los cauces de ley, lo cual refleja ausencia de subsidiariedad.

Frente a la censura contra la decisión de segunda instancia dictaminó que no se advertía un proceder arbitrario y agregó que el tribunal «tuvo en cuenta algunos apartes de las sentencias SC3062 -2018 y SC665 -2019 de esta Corporación y, puntualmente, determin ó que la exoneraci ón penal descartaba el exceso de velocidad del tractoc amión como elemento causal del daño, que, en cambio, se produjo por otras circunstancias como la impericia del conductor de la motocicleta en la que se desplazaba como acompa ñante la familiar de los demandantes».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó; para ello expusieron que la decisión de primera instancia constitucional se fundamenta «en una supuesta queja presentada y que al no haberse agotado se encuentraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02791-01

SCLAJPT-12 V.00 7 acreditada la ausencia de subsidiariedad. Lo anterior no tiene sentido en el entendido que fue emitida una sentencia y en contra de dicha decisión no es procedente el recurso de queja».

Añadieron que la homóloga civil no hizo ninguna consideración frente a la vulneración al debido proceso por parte del tribunal convocado «pues la sentencia fue elaborada antes de inclusive dar los alegatos a las partes en el proceso de la referencia».

Insistieron que el tribunal incurrió en «irregularidades»

consideración frente a la vulneración al debido proceso por parte del tribunal convocado «pues la sentencia fue elaborada antes de inclusive dar los alegatos a las partes en el proceso de la referencia».

Insistieron que el tribunal incurrió en «irregularidades» que vulneran su derecho al debido proceso comoquiera que:

Solo hasta la fecha del 05 de febrero del 2025 se emite una providencia en al cual haciendo uso de sus facultades oficiosas el tribunal accionado requiere al juzgado promiscuo municipal de Santa Barbara con la finalidad de certificación actual del proceso penal bajo el radicado 056796000345201980409 que fue referenciado en hechos anteriores.

7. El juzgado promiscuo de santa (sic) Barbara emite la respectiva respuesta y tal como consta en el expediente el 06 de febrero del año 2025.

8. El día 07 de febrero del 2025 el tribunal accionado emite la correspondiente sentencia. Un día después de haber recibido la respuesta por parte del juzgado al que se había oficiado el día 05 de febrero.

9. Nótese que la providencia de la sentencia base de la presente controversia constitucional tiene como fecha el 07 de febrero del 2025, sentencia que fue emitida sin tener en consideración los argumentos de las partes inclusive sin haberse puesto de presente la respuesta de la prueba de oficio solicitada por el tribunal.

10. Se evidencia en ese orden de ideas un garrafal error por parte del tribunal accionado, que viola de manera directa el debido proceso de las partes, pues sin tener en cuenta las consideraciones que se llegaran a emitir por las partes, emite la

10. Se evidencia en ese orden de ideas un garrafal error por parte del tribunal accionado, que viola de manera directa el debido proceso de las partes, pues sin tener en cuenta las consideraciones que se llegaran a emitir por las partes, emite la correspondiente sentencia sin tener en cuenta por los menos elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02791-01

SCLAJPT-12 V.00 8 dicho de las partes sobre las respuestas de las pruebas de oficios que fueron solicitadas.

11. El día 03 de marzo del 2025 y en aras de respetar el debido proceso, el tribunal pone en conocimiento de las partes la respuesta de la prueba de oficio solicitada para que hicieran las precisiones correspondientes.

12. Hecho que en poco o en nada influía, puesto que ya se había elaborado la providencia de la sentencia desde el 07 de febrero del 2025.

13. En ese orden de idea ese traslado dado a las partes, era un mero formalismo, porque el tribunal ya había tomado una decisión pretermitiendo las consideraciones de las partes respecto a la prueba por oficio y pasando por alto la contradicción a la que se deben someter todas las pruebas, inclusive las solicitadas de oficios

14. Con ese traslado la parte demandante remite un memorial con consideraciones importantes para el tribunal respecto a la prueba decretada de oficio con fecha del 04 de marzo del 2025.

En dicho documento se expresa el motivo por el cual no se debía tener en cuenta dicha documentación para hablar de cosa juzgada penal.

15. Dichos argumentos fueron infructuosos y no fueron tenidos en cuenta por el tribunal, debido a que la providencia de la

tener en cuenta dicha documentación para hablar de cosa juzgada penal.

15. Dichos argumentos fueron infructuosos y no fueron tenidos en cuenta por el tribunal, debido a que la providencia de la sentencia fue elaborada en la fecha del 07 de febrero del 2025 es decir un mes casi desde que realizaron el respectivo traslado.

16. El 13 de marzo de 2025 se notifica la respectiva sentencia judicial con fecha del 07 de febrero del 2025.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02791-01

SCLAJPT-12 V.00 9 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de los promotores al emitir la decisión de 7 de febrero de 2025 sin respetar las oportunidades procesales «para realizar las contradicciones probatorias» y al no «realizar el estudio correspondiente del proceso en el tema de la cosa juzgada penal».

Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio así:

(i) Censuras relacionadas con el trámite de contradicción probatoria.

Pues bien, tal como lo dijo el a quo constitucional se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues, habiendo omitido controvertir ante el tribunal accionado lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02791-01

SCLAJPT-12 V.00 10 «irregularidades» relacionadas con el traslado de la prueba y la fecha de emisión de la sentencia , los accionantes no pueden acudir ahora a la tutela, desconociendo su carácter residual y subsidiario ya que le s correspondía argumentar sus cuestionamientos para que la instancia competente evaluara su procedencia y realizara el análisis jurídico respectivo pues, precisamente, esta acción impide su u so como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Contrario a lo afirmado por los impugnantes frente a la

evaluara su procedencia y realizara el análisis jurídico respectivo pues, precisamente, esta acción impide su u so como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Contrario a lo afirmado por los impugnantes frente a la vulneración al debido proceso por parte del tribunal convocado por cuanto « la sentencia fue elaborada antes de inclusive dar los alegatos a las partes en el proceso de la referencia», el a quo constitucional advirtió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y por tanto no abordó el estudio de fondo del asunto.

En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito que se alude, circunstancia que, con forme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02791-01

SCLAJPT-12 V.00 11 o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

(ii) Providencia de 7 de febrero de 202 5 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió frente a la cosa juzgada penal en lo civil.

amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

(ii) Providencia de 7 de febrero de 202 5 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió frente a la cosa juzgada penal en lo civil.

En cuanto este asunto se advierte que entre la fecha en que se notificó el proveído que zanjó el asunto –12 de marzo de 2025y la presentación de la queja –11 de junio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el tribunal, efectuó un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso y los motivos de inconformidad de l os demandados.

Una vez detalló lo anterior, expuso que el 5 de febrero de 2025 requirió al Juzgado Promiscuo del Circuito de SantaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02791-01

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Bárbara para que informara el estado de la investigación penal identificada con el SPOA o NUNC

056796000345201980409. Afirmó que de la respuesta recibida dio traslado a las partes y la demanda nte – hoy actora – precisó que «“…era completamente dable analizar y

penal identificada con el SPOA o NUNC

056796000345201980409. Afirmó que de la respuesta recibida dio traslado a las partes y la demanda nte – hoy actora – precisó que «“…era completamente dable analizar y proseguir y condenar a los demandados en el proceso de responsabilidad civil y precisamente porque las instituciones con que se enjuician en civil tienen componente (sic) distintos como es el caso de la culpa compartida que el juez penal no tiene en sus herramientas dicha institución del derecho, por lo cual rogamos sin más confirmar la sentencia…”».

Seguidamente, el juzgador determinó que:

[…] es bien sabido que el sistema jurídico del Estado -interpretado como un todo-, tiene por finalidad evitar, hasta donde sea posible, la incongruencia o contradicción de sus decisiones, razón por la cual, por envolver la decisión penal intereses que corresponden a toda la sociedad, mientras que la civil sólo incumbe, al menos en principio, a los particulares que participan en los procesos, eso justifica que cuando una misma conducta pueda tener implicaciones jurídicas penales y civiles, la decisión que tome el juez penal acallará la voz del juez civil y de ahí resulta que la cosa juzgada por el juez penal se imponga ante el juez civil, como demostración de que la jurisdicción es una sola. El punto entonces, debe quedar clarificado por una razón muy sencilla, ya que, carecería de sentido, que sea juzgado dos veces el mismo hecho, lo que traduce el riesgo de que la justicia arribe a decisiones contradictorias. Por ello, inclusive, debe entenderse que en el caso Colombiano, la cosa juzgada penal cabe ser

hecho, lo que traduce el riesgo de que la justicia arribe a decisiones contradictorias. Por ello, inclusive, debe entenderse que en el caso Colombiano, la cosa juzgada penal cabe ser reconocida por el juez civil aún con apoyo en la Ley 906 de 2.004, aunque no exista en ella norma expresa sobre el punto que así lo ordene.

Posteriormente, refirió que:

Es claro que la decisión penal enerva por entero la conducta culposa atribuida en la demanda introductoria del proceso al timonel del tractocamión, toda vez que se desvirtúa que la velocidad fuera la causa determinante del accidente que, porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02791-01

SCLAJPT-12 V.00 13 cierto, es la tesis que con mayor fuerza reclama el demandante, lo cual impide proseguir el estudio de la presente acción civil. Esta sindéresis, ha sido reiterada por esta sala del Tribunal, donde se advirtió de las providencias que alcanzan a silenciar el razonamiento del juez civil “…en los eventos en que el Juez (sic) penal emita una decisión interlocutoria, en firme, por la que absuelva al sindicado bien porque el hecho causante del daño no se realizó, el sindicado no lo cometió, o porque simplemente no puede ser desvirtuada la presunción de inocencia, el Juez (sic) civil al que se somete a conocimiento el mismo episodio fáctico aunque para deducir de él unas consecuencias distintas de las perseguidas en el procedimiento penal, se encuentra impedido, inhabilitado, si se quiere, para realizar una nueva evaluación

civil al que se somete a conocimiento el mismo episodio fáctico aunque para deducir de él unas consecuencias distintas de las perseguidas en el procedimiento penal, se encuentra impedido, inhabilitado, si se quiere, para realizar una nueva evaluación sobre los hechos que ya fueron juzgados por la autoridad penal. Además, debe aclarase que la decisión interlocutoria vinculante puede ser una sentencia proferida por el juez de conocimiento o una preclusión de investigación (o de instrucción) o cesación de procedimiento, en el que la autoridad (juez o fiscal), revestida de función jurisdiccional, se pronuncie expresamente en uno de los sentidos indicados".

4.4. Se itera aquí que la autoridad penal alcanzó un estándar probatorio dirigido a acreditar, que no fue posible reunir los elementos demostrativos de la materialidad o autoría y ello conllevó asumir la atipicidad del hecho investigado -con efectos liberatorios de responsabilidad -, pero no a manera de duda probatoria, ya que la referida decisión no se produjo porque existiera un deficiente recaudo probatorio, ni menos por virtud del principio in dubio pro reo, pues se sustenta en el análisis serio y ponderado de las pruebas recopiladas, pericial, fotográfica y testimonial, especialmente, la versión del señor J uan Bernardo López López, en cuya supuesta declaración contradictoria deja descansar el actor la demanda, pero que, allende condujo al funcionario penal de primera y segunda instancia -en su discreta autonomía valorativa-, a fundamentar la tan aludida providencia.

[…]

Y es que para contestar la inquietud de la demandante frente a

funcionario penal de primera y segunda instancia -en su discreta autonomía valorativa-, a fundamentar la tan aludida providencia.

[…]

Y es que para contestar la inquietud de la demandante frente a no admitir la culpa exclusiva de la víctima que decretó el juez penal, si bien los argumentos traídos ya de por sí son suficientes, no sobra recordarle por el Tribunal, que cuando -por ejemploel juez penal somete las pruebas al tamiz valuatorio y declara una CULPA EXSCLUSIVA (sic) DE LA VÍCTIMA en el hecho, eso tiene un profundo significado en la causalidad, como quiera que ya no le es posible al juez civil condenar por per juicios al guardián de la actividad peligrosa, pues, si el hecho no puede imputársele fácticamente a éste, mucho menos podría hacerse una imputación jurídica en el campo de la responsabilidad civil, como que ya no habrá hecho para atribuir e imposible resulta asumir el estudio del asunto bajo la teoría de la culpa en cualquiera de sus modalidades, porque si el resultado dañino que sufrió laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02791-01

SCLAJPT-12 V.00 14 víctima no es causa de la conducta del guardián de la actividad peligrosa, entonces ninguna culpa podrá cargársele a éste en su cuenta, imponiéndose la aplicación de principio de la cosa juzgada penal absolutoria en el campo civil, razón potísima para no atender las súplicas de la apelante en este sentido.

En vista de lo anterior, el colegiado acusado determinó que existía cosa juzgada penal absolutoria con efectos en la

no atender las súplicas de la apelante en este sentido.

En vista de lo anterior, el colegiado acusado determinó que existía cosa juzgada penal absolutoria con efectos en la causa civil. Por lo tanto, el Tribunal ac cionado revocó íntegramente la decisión de primera instancia y absolvió a los demandados.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, sin desconocer el precedente jurisprudencial.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02791-01

SCLAJPT-12 V.00 15 a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho

SCLAJPT-12 V.00 15 a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnad o, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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