CSJ - STL15686-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15686-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15686-2024 Radicación n.° 76602 Acta extraordinaria n.° 62 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RANDOLPH JOSÉ MIELES CERCHIARIO presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia, « derecho de aplicación más favorable y sometimiento del juez al imperio de la Ley» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad de consultoría y prestación de servicios Andar A & P Andar S.A. con el fin de que se declarara la terminación anticipadaRadicación n.° 76602 SCLAJPT-02 V.00 del contrato de prestación de servicios profesionales, el pago de lucro cesante, intereses moratorios, corrientes, indexación y costas. Informó que el asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 11001310501920190024700 que mediante sentencia de 26 de mayo de 2023 impuso condena a la empresa demandada por $82.500.000 por concepto de lucro cesante; y en
del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 11001310501920190024700 que mediante sentencia de 26 de mayo de 2023 impuso condena a la empresa demandada por $82.500.000 por concepto de lucro cesante; y en relación con la terminación del contrato de prestación de servicios expuso que no existió prueba para establecer un perjuicio por daño emergente; por lo tanto, no sancionó por este concepto. Agregó que ambas partes apelaron la anterior decisión ; y por ello, correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que con providencia de 13 de agosto de 2024 revocó la sentencia de primera instancia y declaró probados los supuestos de hechos que soportan las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido incoadas por la demandada, de igual forma la absolvió de todas las pretensiones en su contra instauradas por el actor. Reprochó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico en la valoración de las pruebas por cuanto (i) consideró que la carta con la cual se le terminó el contrato de prestación de servicios, no tiene fecha de elaboración, ni precisa el tiempo dentro del cual deben contarse los 30 días de preaviso; (ii) la certificación expedida por la accionada de 7 de mayo de 2018 en la que se acreditó que el accionante prestó sus servicios hasta el 30 de octubre de 2017, momento en el cual el vínculo se encontraba prorrogado; y (ii) la cláusula penal que solo otorgaba penalidades a favor del contratante. 2Radicación n.° 76602
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prorrogado; y (ii) la cláusula penal que solo otorgaba penalidades a favor del contratante. 2Radicación n.° 76602
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Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin efecto el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 13 de agosto de 2024 y en consecuencia, se confirme la decisión de primera instancia. La acción de tutela se radicó el 30 de septiembre de 2024 y mediante proveído de 2 de octubre del mismo año, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento detallado de las actuaciones adelantadas por el despacho en el proceso censurado y aclaró que el expediente aún no ha sido devuelto; solicitó desvincular del presente amparo a ese despacho por cuanto no ha incurrido en transgresión alguna a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Anexó el link del proceso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 76602
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se violaron los derechos fundamentales del promotor por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la alzada de 13 de agosto de 2024 por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia de 26 de mayo de 2023. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído cuestionado -13 de agosto de 2024 - y la presentación de la acción –30 de septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable,
Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído cuestionado -13 de agosto de 2024 - y la presentación de la acción –30 de septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 4Radicación n.° 76602
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Al respecto se tiene que el a quem estableció los antecedentes del asunto, actuación procesal de primera instancia, contestación de la demanda, decisión de primera instancia, recurso de apelación, alegaciones, motivación y competencia. A continuación, el Tribunal accionado estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al demandante le asistía derecho a la indemnización de perjuicios (lucro cesante) en razón a la terminación anticipada de su contrato de prestación de servicios y de ser ello así, si resulta procedente ordenar el pago de intereses moratorios. De ahí, el a quem consideró que la sentencia de primera instancia debía ser revocada, toda vez que no se encontraba acorde con los medios probatorios obrantes en el plenario. Como punto de partida para resolver el problema planteado expuso sobre el contrato de prestación de servicios lo siguiente: Si bien el contrato de prestación de servicios no tiene una regulación específica,
probatorios obrantes en el plenario. Como punto de partida para resolver el problema planteado expuso sobre el contrato de prestación de servicios lo siguiente: Si bien el contrato de prestación de servicios no tiene una regulación específica, el mismo tiene su génesis en el artículo 1495 del Código Civil que estipula que el contrato es un acto por el cual una parte se obliga para con otra, a dar, a ser, o no hacer alguna cosa, por lo que en un principio podría pensarse que la jurisdicción competente para conocer de los asuntos que se deriven del incumplimiento de un contrato de prestación de servicio es la ordinaria civil. Empero nuestra obra adjetiva laboral consagra en su artículo Sexto que la jurisdicción en su especialidad laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicio de carácter privado cualquiera que sea la relación que los motive en torno al tema de la doctrina de la CSJ SL ha indicado que las obligaciones surgidas de la ejecución o inejecución de dicho contrato para el cobro de esta clase de remuneración junto con su incumplimiento si son del resorte exclusivo de los jueces del trabajo. Así se expuso en la SL 020 de 2023. Refirió sobre el caso en particular, que: Señalado lo anterior debe decirse que no es materia de controversia que el demandante Randolph José Mieles Cerchiario Suscribió con la sociedad demandada Consultoría y Prestación de Servicios Andar S.A., el día 1 de agosto de 2016 un contrato de prestación de servicios profesionales como médico 5Radicación n.° 76602 SCLAJPT-02 V.00 especialista en pediatría. Igualmente, que dicho contrato tenía una vigencia
de 2016 un contrato de prestación de servicios profesionales como médico 5Radicación n.° 76602 SCLAJPT-02 V.00 especialista en pediatría. Igualmente, que dicho contrato tenía una vigencia inicial de un año hasta el 31 de julio de 2017 el cual se entendería prorrogado por el mismo término, si por lo menos alguna de las partes no daba aviso de la decisión de no renovarlo con 30 días de antelación a la fecha de expiración lo cual efectivamente ocurrió; y por ende el mismo se extendió desde el primero de agosto de 2017 hasta el 31 de julio de 2018. A continuación, la autoridad precisó los puntos en el caso concreto que no se encontraban en discusión, así: Respecto a la terminación del contrato, se verifica que en la cláusula novena en su numeral 7 se dispuso “El presente contrato se termina por (…) Unilateralmente por cualquiera de las partes y en cualquier momento sin que se requiera Justificación de orden alguno de la cual se le comunicará a la otra parte por lo menos con 30 días de antelación por cualquier medio eficaz la decisión de terminar el contrato. La terminación del contrato. En ningún caso generará sanciones indemnizaciones, multas, penalidades, a cargo del contratante. No obstante si el contratista no preavisara en el plazo antes señalado la terminación del contrato deberá pagar el contratante la penalidad convenida en el presente contrato. Adicional a ello, el Tribunal cuestionado estableció si le asistía derecho a la indemnización de perjuicios al demandante, en razón a la terminación unilateral y anticipada del contrato de prestación de servicios, por ello verificó lo dispuesto en el numeral noveno del contrato
derecho a la indemnización de perjuicios al demandante, en razón a la terminación unilateral y anticipada del contrato de prestación de servicios, por ello verificó lo dispuesto en el numeral noveno del contrato cuestionado y analizó las pruebas obrantes en el plenario, las cuales especificó de la siguiente manera: [...] Misiva dirigida por el apoderado General de la demandada Henry Alexander Reita Pulido, al aquí demandante, documental la cual si bien no cuenta con fecha de emisión si cuenta con fecha de recibido por parte del señor Mieles Cerchiaro, el día 20 de septiembre de 2017, y por medio de la cual se comunica la terminación del contrato, en los siguientes términos: En nombre de la sociedad que represento SOCIEDAD DE CONSULTORIA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS ANDAR S.A. "A&P ANDAR S.A. " amablemente me permito comunicarle la decisión de la empresa de terminar unilateralmente el (los) contrato (s) de prestación de servicios que nos vincula, suscrito el 01 de agosto de 2016, en la que sute actúa como Contratista y nos presta servicios como de Médico Especialista. Por consecuencia de lo establecido en el clausurado contractual la presente terminación se envía con 30 días de antelación a la fecha de terminación, la cual 6Radicación n.° 76602 SCLAJPT-02 V.00 se tendrá para todes los efectos contados a partir del recibo de la misma. (doc 16) (Negrita de la Sala). Certificación expedida por A&P ANDAR S.A., de fecha 7 de mayo de 2018, en la que se indica que el demandante prestó sus servicios a dicha sociedad, con
- (Negrita de la Sala).
Certificación expedida por A&P ANDAR S.A., de fecha 7 de mayo de 2018, en la que se indica que el demandante prestó sus servicios a dicha sociedad, con un ingreso. promedio mensual de $7.500.000, con fecha de inicio en agosto 2016 y fecha final en octubre de 2017 (FI 18 doc. 1). Respecto del interrogatorio de parte precisó: El señor Randolph José Mieles Cerchiaro, al absolver su interrogatorio de parte indicó, que consideraba que fue despedido injustamente después de 13 meses de trabajo, que estaba en la modalidad de prestación de servicios, que a los 13 meses fue despedido injustamente, que le extraño porque la carta de despido la firmaba un abogado, que entonces su contrato rezaba que pasados 12 meses de trabajo si las partes no acordaban algo distinto el contrato automáticamente se renovaba, que en la carta de despido no explicaron los motivos y no le decían nada, que por eso considera vulnerados sus derechos al trabajo vulnerados; que firmó con la demandada contrato civil de prestación de servicios profesionales; que sus labores fueron como médico especialista en pediatría, que no recuerda si en la cláusula novena numeral séptimo del contrato se pactó la terminación anticipada del contrato sin el pago de ninguna modalidad; que a él le pasaron una carta y por calendario la carta se la pasaron a los 13 meses de estar laborando; que en agosto fue que se acordó el inició de sus servicios pero no recordaba el año, porque por la secuela del covid le afectó su memoria, que el contrato se lo finalizaron a los 13 meses y que se debía de cotejar con una prueba que se tenía, que creía que esa era la fecha; que la comunicación se la
recordaba el año, porque por la secuela del covid le afectó su memoria, que el contrato se lo finalizaron a los 13 meses y que se debía de cotejar con una prueba que se tenía, que creía que esa era la fecha; que la comunicación se la hizo el señor Cristian Reita que oficiaba como administrador del lugar, que quien la firmaba era un abogado, que el sí firmó la copia de la carta de despido, que el acuerdo de pago en principio era mes vencido, que los honorarios le fueron cancelados en su totalidad por la demandada, y que le hicieron un despido injusto y no invocaron ningún motivo. La representante legal de la demandada manifestó está vinculada con la demandada desde 2019 y como representante legal esta desde 2022, que no conoce al demandante de manera personal, que el demandante tuvo un contrato de prestación de servicios para IPS que tenía la demandada, que ingresó a prestar los servicios el 1 de agosto de 2016 y que como conoció el expediente se tenía una carta de terminación del contrato que fue en el 2017 y una certificación que dice que se prestaron servicios hasta octubre de 2017 que _ese contrato de prestación de servicio se terminó porque estaba estipulado para hacer consulta y no tenía requerimientos mínimos de dichas consultas mensuales entonces cuando no se requería el servicio no se habilitaban las agendas y no se le solicitaba la prestación del servicio al profesional; que al demandante le informaron la terminación del contrato de prestación de servicios de forma escrita aunque la carta de notificación está sin fecha y en la certificación se indica hasta la fecha donde se prestaron los servicios y que no
demandante le informaron la terminación del contrato de prestación de servicios de forma escrita aunque la carta de notificación está sin fecha y en la certificación se indica hasta la fecha donde se prestaron los servicios y que no se sabía con exactitud conque fecha se notificó, que la notificación la expidió el área jurídica de la entidad, que no aparecen servicios prestados después de agosto de 2017, que al demandante se le dio por terminado el contrato porque dentro del contrato se habían establecido cláusulas de no hacer ningún tipo de preaviso a dichas notificaciones porque el servicio dependía del volumen de población a atender y volumen de agendas que necesitara la entidad las cuales 7Radicación n.° 76602 SCLAJPT-02 V.00 variaban mes a mes, y que por eso siempre se dejó en las cláusulas de los contratos que podían darse por terminado en cualquier momento, que en la cláusula novena se indicó que se podía dar por terminado en cualquier momento Por ello, el Tribunal al analizar en conjunto los medios de prueba puntualizó lo siguiente: [...] Al analizarse en conjunto los medios de prueba antes traídos a colación en forma pormenorizada, verifica la Sala, que contrario a lo declarado por la a quo, en la presente actuación se tiene por acreditado que la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes no lo fue el 1 de octubre de 2017 sino cuando por lo menos con posterioridad al 21 de octubre de 2017, más exactamente el 31 de octubre de 2017; conclusión a la que se llega, de una parte, en razón a que frente a la fecha del finiquito de la terminación del contrato de prestación de servicios objeto de examen, el mismo demandante en el hecho
exactamente el 31 de octubre de 2017; conclusión a la que se llega, de una parte, en razón a que frente a la fecha del finiquito de la terminación del contrato de prestación de servicios objeto de examen, el mismo demandante en el hecho séptimo de la demanda como en el acápite de fundamentos jurídicos de las pretensiones, confesó por intermedio de su apoderado judicial -artículo 193 del CGP-, que su labor profesional finalizó en octubre, esto era, tres (3) meses después del vencimiento inicial del contrato de prestación de servicios contado a partir del 1 de agosto de 2017, y que como la prórroga sucesiva del contrato que unió a las partes sólo tuvo efectividad de 3 mesesde agosto a octubre de 2017-, tenía derecho a que se le cancelaran los honorarios del tiempo faltante para cumplirse el término de duración del mencionando pacto, es decir nueve (9) meses. De otra parte, en razón a que no otra inteligencia puede otorgársele al contenido de la misiva por medio de la cual se comunicó el finiquito del contrato de prestación de servicio, toda vez que en dicha documental se consignó de forma clara y expresa que djcha (sic) decisión se notificaba con treinta (30) días de antelación a la fecha de terminación, término el cual se tendría para todos los efectos contados a partir del día de su recibido, por tanto, como quiera que tal acto ocurrió el 20 de septiembre de_2017 a partir del día siguiente operaba dicha decisión, y en tal medida, a dicha fecha debemos estarnos, atendiendo que no obra medio de prueba que dé cuenta de lo contrario y lo confesado por el demandante por intermedio de su apoderado judicial no fue desvirtuado con
decisión, y en tal medida, a dicha fecha debemos estarnos, atendiendo que no obra medio de prueba que dé cuenta de lo contrario y lo confesado por el demandante por intermedio de su apoderado judicial no fue desvirtuado con prueba en contrario, pues a criterio de esta Corporación, con lo esbozado por el representante legal de la sociedad demandada al momento de rendir interrogatorio de parte, de manera alguna puede inferirse que la terminación del vínculo que se surtió entre las partes lo fue a partir del momento mismo en que se dio a conocer tal decisión, en atención a que en su declaración no señaló fecha precisa y fue reiterativa a la hora de indicar que se atenía a la información de las certificaciones. En conclusión, el a quem afirmó de las pruebas apostadas al proceso, que: Conforme a lo antes expuesto, no resta más que colegir que como quiera que la 8Radicación n.° 76602 SCLAJPT-02 V.00 fecha de culminación del contrato de prestación de servicios del demandante en favor de la sociedad demandada, fue el día 30 de octubre de 2017 y que la misiva por medio de la cual se le comunicó al señor Mieles Cerchiaro, la terminación unilateral del vínculo contractual lo fue con una antelación superior a los treinta (30) días anteriores a dicha finalización, se tiene por cumplido lo dispuesto en el numeral séptimo de la cláusula novena del multicitado contrato de prestación de servicios, y en tal medida, no resulta procedente disponer el reconocimiento y pago de indemnización alguna -lucro cesante-, por la terminación unilateral y anticipada del vínculo contractual. Aunado a lo
reconocimiento y pago de indemnización alguna -lucro cesante-, por la terminación unilateral y anticipada del vínculo contractual. Aunado a lo anterior, resulta procedente señalar que si bien no desconoce esta Corporación que el contrato de prestación de servicios ya estaba prorrogado y terminó de manera anticipada, al no haberse consagrado en el cuerpo del multicitado contrato, ninguna sanción por ello, y atendiendo que el contrato es ley para las partes, a su contenido debemos atenernos, y por consiguiente, no resulta procedente disponer el reconocimiento de perjuicio alguno en favor del contratista demandante. En consecuencia, no resta más que concluir que la censura planteada por la parte demandada, resulta próspera, y en consecuencia deberá revocarse en su totalidad la sentencia confutada para en su lugar absolver a la SOCIEDAD DE CONSULTORÍA Y PRESTACIÓN DE SEVICIOS ANDAR S.A. - A&P ANDAR-S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por Randolph José Mieles Cerchiaro. En consecuencia, el Tribunal accionado revocó el fallo de primera instancia apelado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó la apelación por 9Radicación n.° 76602 SCLAJPT-02 V.00 parte del demandante tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado y la nulidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de
10Radicación n.° 76602 SCLAJPT-02 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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