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CSJ - STL15687-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15687-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15687-2022 Radicación n.° 100145 Acta 39 Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ALEJANDRO BOTERO URIBE interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 19 de octubre de 2022 , dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la

SALA ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera queRadicación n.° 100145 SCLAJPT-12 V.00 deviene acreditada la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Alejandro Botero Uribe instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia [y] «legítima defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que la Unidad Administrativa Especial de

de justicia [y] «legítima defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Apartadó, en representación de María Julia Serna de Ramírez, Mari Luz Álvarez Ramírez, esta última quien actuó en nombre propio y de sus hermanos Luz Damaris Álvarez Ramírez, Estella Álvarez Ramírez, Nancy de Jesús Álvarez Ramírez, José Aníbal Álvarez Guzmán, Yuliana Álvarez Valera, Katherine Álvarez Valera, Héctor Jaime Álvarez Ramírez y Diana Cecilia Álvarez Serna en sus calidades de compañera permanente e hijos, respectivamente, de Fabio Arturo Álvarez Correa, inició proceso especial para que se les reconociera como víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, se ordenara la formalización y restitución del predio objeto de litis. Afirmó que el conocimiento del mencionado trámite le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, 2Radicación n.° 100145 SCLAJPT-12 V.00 autoridad que admitió el asunto y ordenó su vinculación toda vez que era quien figuraba como actual propietario del inmueble. Narró que presentó su oposición en el término otorgado. Adujo que, luego de agotarse la etapa de instrucción,

vez que era quien figuraba como actual propietario del inmueble. Narró que presentó su oposición en el término otorgado. Adujo que, luego de agotarse la etapa de instrucción, las diligencias en comento fueron remitidas a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, colegiado que en sentencia de 17 de enero de 2022 ordenó la protección del derecho fundamental de restitución de tierras de los reclamantes y negó el reconocimiento de segundo ocupante del opositor, así como la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Indicó que el 22 de mayo de 2022 solicitó la incorporación de nuevas pruebas, entre ellas, una declaración juramentada que da cuenta de la existencia de un delito. Censuró que la magistratura enjuiciada no le notificó la sentencia y que tuvo conocimiento de su existencia solo hasta el 29 de septiembre de 2022, fecha en la que recibió una llamada del juzgado de conocimiento con el fin de informarle que el 4 de octubre siguiente se realizaría la diligencia de entrega del predio objeto de litis. Por otra parte, afirmó que adquirió el inmueble de buena fe y no actuó con «fuerza o fraude procesal». 3Radicación n.° 100145

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Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene

3Radicación n.° 100145

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Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que suspenda la ejecución de la sentencia emitida el 17 de enero de 2022, hasta cuando se notifique. Así mismo, pidió que se le ordene a la mencionada corporación estudiar las pruebas en debida forma. Como medida provisional, solicitó que se suspenda la entrega del predio objeto de litis.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 30 de septiembre de 2022 y mediante proveído de 4 de octubre siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió, con el fin de que el interesado cumpliera con el juramento al que alude el inciso 2.º del artículo 37 del

Decreto 2591. Subsanada la anterior deficiencia, en auto de 10 de octubre de 2022 la homóloga Civil admitió la queja, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Apartadó y a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. 4Radicación n.° 100145

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censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. 4Radicación n.° 100145

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Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que en el texto de sus providencias se encuentran los argumentos que sirvieron para emitirlas y afirmó que estas fueron debidamente notificadas mediante anotación en estados. Así mismo, adujo que el proceso se encuentra en la etapa de control «posfallo», razón por la cual mantiene la competencia de conformidad con el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó informó que existe hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que la diligencia de entrega del inmueble se llevó a cabo el pasado 4 de octubre de 2022. Igualmente relató las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso e informó los canales de divulgación y publicidad de ese despacho. Las Agencias Nacionales de Hidrocarburos y Minería, la Gobernación de Antioquia y la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, mediante escritos separados, afirmaron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que los hechos de la demanda no versan sobre acciones u omisiones adelantadas por esas entidades. 5Radicación n.° 100145

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falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que los hechos de la demanda no versan sobre acciones u omisiones adelantadas por esas entidades. 5Radicación n.° 100145

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que contrario a lo expuesto por el accionante, el Tribunal enjuiciado sí notificó en debida forma la sentencia a través de publicación en estados de 18 de enero de 2022. Así mismo, adujo que mediante providencia de 28 de septiembre de 2022 la corporación convocada resolvió la solicitud elevada el 22 de mayo anterior por el actor. Por otra parte, sostuvo que frente a las censuras contra el fallo de 17 de enero de 2022 no se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues transcurrieron más de 6 meses desde la emisión de la providencia censurada y la presentación de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó. Aseguró que el a quo constitucional emitió una decisión superficial, pues no estudio el fondo del asunto.

Así mismo, aseguró que los procesos de restitución de tierras son de única instancia y, por tal razón, en su calidad de tercero de buena fe exento de culpa no pudo ejercer su derecho a la defensa. Igualmente, manifestó que «el momento en que se

tierras son de única instancia y, por tal razón, en su calidad de tercero de buena fe exento de culpa no pudo ejercer su derecho a la defensa. Igualmente, manifestó que «el momento en que se notificó la demanda (sic) ya había realizado el cambio de apoderado, lo que corto el vínculo para acceder al acceso a la 6Radicación n.° 100145 SCLAJPT-12 V.00 justicia y principalmente, tener pleno conocimiento de la decisión». Aseguró que «el despacho» no le dio importancia a un hecho grave, esto es, que los reclamantes no tenían los requisitos para fungir como tal ni beneficiarse de la Ley 1448 de 2011. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial relativos a cuestionar la presunta indebida valoración probatoria en que incurrió el Tribunal en su sentencia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 7Radicación n.° 100145 SCLAJPT-12 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales del promotor al emitir la sentencia de 17 de enero de 2022 y no notificarla. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una

por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Alejandro Botero Uribe se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como opositor en el proceso que censura. 8Radicación n.° 100145

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la sentencia cuestionada y supuestamente no la notificó. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que el convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de

subsidiariedad, habida cuenta que el convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, si el promotor consideró que el Tribunal enjuiciado no notificó la sentencia de 17 de enero de 2022, pudo elevar la solicitud de nulidad, de conformidad con el inciso 2 del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, no hay constancia de que la 9Radicación n.° 100145 SCLAJPT-12 V.00 empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través de ese mecanismo, el actor pudo, eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende, esto es, que se nulitaran las actuaciones posteriores que dependían de esa decisión, como lo es la orden de entrega del inmueble. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces

el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. 10Radicación n.° 100145

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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. (viii) Tampoco se cumple el requisito de inmediatez, frente a las censuras elevadas contra la sentencia emitida por la corporación convocada pues el término que

judiciales supuestamente viciadas. (viii) Tampoco se cumple el requisito de inmediatez, frente a las censuras elevadas contra la sentencia emitida por la corporación convocada pues el término que transcurrió desde que dicha providencia se notificó por estados - 18 de enero de 2022 - hasta interposición de la acción de tutela -30 de septiembre de 2022-, es de más de 8 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 11Radicación n.° 100145

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De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se

razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T8672009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del 12Radicación n.° 100145

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del 12Radicación n.° 100145 SCLAJPT-12 V.00 interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. Aunado a lo anterior , con las pruebas allegadas no se

decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. Aunado a lo anterior , con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad de la sociedad convocante. Por otra parte, frente al argumento elevado por el recurrente, en el que aseguró que «el momento en que se notificó la demanda (sic) ya había realizado el cambio de apoderado, lo que corto el vínculo para acceder al acceso a la justicia y principalmente, tener pleno conocimiento de la 13Radicación n.° 100145 SCLAJPT-12 V.00 decisión», se advierte que sin importar qué profesional del derecho lo haya representado, los abogados tienen conocimientos sobre de las normas, las formas de notificación y las oportunidades procesales para elevar los mecanismos dispuestos por el legislador, aunado a ellos, se recuerda que el ejercicio del litigio demanda diligencia personal y requiere de la debida atención a los asuntos en los que se funge como parte, con la connatural obligación de asumir los procesos, estar pendiente de los medios de notificación y promover los recursos que otorga la ley. Ahora, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad e inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto

notificación y promover los recursos que otorga la ley. Ahora, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad e inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en la impugnación. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala reitera que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

15Radicación n.° 100145

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IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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