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CSJ - STL15687-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15687-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15687-2024 Radicación n.° 108627 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOHN EDWARD LEAL RUIZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y LA JUEZA CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 68001310300420130036006.

I. ANTECEDENTES John Edward Leal Ruiz promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicación n.° 108627

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En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que su padre Darío Eduardo Leal Ramírez se desempeñó como comerciante y que para asegurar su patrimonio «solía poner sus inmuebles a nombre de su cónyuge Betty Ruiz y de alguno de hijos». Expuso que mediante escritura pública n.° 1529 del 16 de abril de

asegurar su patrimonio «solía poner sus inmuebles a nombre de su cónyuge Betty Ruiz y de alguno de hijos». Expuso que mediante escritura pública n.° 1529 del 16 de abril de 2016, el hermano del hoy accionante, esto es, Jim Anthony Leal Ruiz le otorgó poder general a Darío Eduardo Leal Ramírez, para la administración de los bienes que tenía a su nombre. Relató que Jim Anthony Leal Ruiz «tuvo una relación amorosa con la señora VIVIANA LANZZIANO (sic), con la cual, tuvo un hijo y producto de ello, se celebró un matrimonio», y que aquel falleció el 22 de noviembre de 2002. Refirió que Darío Eduardo Leal Ramírez, días después del fallecimiento de Jim Anthony Leal Ruiz, dispuso de tres bienes de propiedad de este, en el sentido que transferir el derecho dominio a su esposa y demás hijos. Agregó que posteriormente su padre Darío Eduardo Leal Ramírez falleció. Señaló que Viviana Lanziano Santos, en nombre propio y representación de su entonces hijo menor Jim Anthony Leal -actualmente mayor de edad-, presentó demanda contra el accionante, Betty Ruiz Amaris, Yenson Darío Leal Ruíz, Rosalba Gómez Jaimes, Carolina Cuellar Ramírez, Adriana Leal Rivera, Darío Eduardo Leal Rivera, Douglas Darío Leal Ruiz y Nelly Ramírez, a fin de que se declarara la «nulidad, invalidez e ineficacia» de las escrituras públicas por medio de las cuales se transfirió el derecho de propiedad referido.

Leal Ruiz y Nelly Ramírez, a fin de que se declarara la «nulidad, invalidez e ineficacia» de las escrituras públicas por medio de las cuales se transfirió el derecho de propiedad referido. 2Radicación n.° 108627

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Expuso que dicho asunto se asignó a la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado n.° 68001310300420130036000, autoridad que el 17 de febrero de 2022 dejó sin efectos jurídicos los negocios jurídicos celebrados. Manifestó que en virtud de los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, a través de sentencia de 21 de marzo de 2023, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió, entre otras cosas, confirmar la ineficacia de los contratos señalados por el a quo, ordenar a los demandados pagar determinadas sumas y la restitución de algunos bienes con destino a la sucesión de Jim Anthony Leal Ruíz. Afirmó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, porque incurrieron en un «Defecto Factico» por «indebida valoración probatoria», al no valorar « de forma correcta varias piezas probatorias» como las escrituras públicas que «vislumbra sin mucho esfuerzo la simulación de los negocios jurídicos » y los testimonios que demuestran «que todo el patrimonio de esos inmuebles, realmente, pertenecían a mi padre fallecido».

esfuerzo la simulación de los negocios jurídicos » y los testimonios que demuestran «que todo el patrimonio de esos inmuebles, realmente, pertenecían a mi padre fallecido». Agregó que el ad quem también cometió un « Defecto Orgánico», toda vez que el a quo al emitir la providencia «ya había perdido competencia por haber violado los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, ley 1564 de 2012 », nulidad de «pleno derecho (…) por haber sobrepasado los términos del canon procesal antes mencionado». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se 3Radicación n.° 108627 SCLAJPT-12 V.00 dejara sin efecto las providencias de 17 de febrero de 2022 y de 21 de marzo del 2023 proferidas por la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito de dicha ciudad, respectivamente. En su lugar, se profiriera una nueva sentencia conforme a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 2 de julio de 2024 y por auto de 4 de julio de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admite y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

la admite y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga refirió que en el proceso se brindaron todas las garantías constitucionales y que la acción constitucional no cumple con el principio de inmediatez, por tanto, solicitó negar el amparo deprecado. La Jueza Cuarta Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones correspondientes al proceso y aseguró que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, de modo que solicitó «desestimar» la acción constitucional. El Procurador Octavo Judicial para Asuntos Civiles de Bogotá solicitó negar el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. John Edward Leal Ruiz se pronunció frente a los hechos del accionante y, solicitó negar las «peticiones» de la acción constitucional. 4Radicación n.° 108627

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Adriana Leal Rivera señaló que el tribunal interpreto de « manera caprichosa» las pruebas para concluir « la existencia de mala fé como propietarios del inmueble» y, agregó que efectivamente existieron vías de hechos y desconocimiento por parte del tribunal que « vinculó en su fallo de segunda instancia aspectos que no fueron objeto de censura por parte de nuestro abogado», en ese sentido se declaré fundadas las pretensiones del accionante. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 17 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró

de nuestro abogado», en ese sentido se declaré fundadas las pretensiones del accionante. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 17 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo de segunda instancia data de 21 de marzo de 2023 y se notificó por estados de 24 de marzo de 2023, mientras que la acción constitucional se radico el 2 de julio de 2024.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y, para tales fines, señala que por « olvido involuntario » no informó que promovió otra acción de tutela contra la providencia de 21 de marzo de 2023, asunto que se asignó a la homologa Sala Civil, autoridad que mediante sentencia de 29 de agosto de 2023 negó el amparo, decisión que esta Sala de la Corte confirmó en fallo de 17 de octubre de 2023.

Informó que dicho expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión y que, mediante providencia notificada en estados de 13 de febrero de 2024, dicha Corporación no seleccionó su asunto. 5Radicación n.° 108627

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No obstante, refiere que en dichas providencias no se analizó de fondo no se realizó el estudio de «las causales de procedibilidad de la acción de tutela», como tampoco hubo una adecuada motivación respecto a los derechos fundamentales que invoca.

fondo no se realizó el estudio de «las causales de procedibilidad de la acción de tutela», como tampoco hubo una adecuada motivación respecto a los derechos fundamentales que invoca. Por tanto, considera que el principio de inmediatez se encuentra probado, toda vez que aún permanece « indemne» la vulneración de los derechos fundamentales, al punto que se inició proceso ejecutivo en su contra. Por otra parte, expresó que no es abogado y que la inmediatez debe flexibilizarse y realizar el estudio de fondo de la queja constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

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Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. No obstante, el Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada constitucional. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 21 de marzo de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la presente queja constitucional. Sin embargo, la Sala advierte que esta es la segunda vez que el proponente interpone acción constitucional para plantear tales reproches, pues como aquel lo aduce, en una oportunidad anterior expuso similares

ordinario laboral que motivó la presente queja constitucional. Sin embargo, la Sala advierte que esta es la segunda vez que el proponente interpone acción constitucional para plantear tales reproches, pues como aquel lo aduce, en una oportunidad anterior expuso similares hechos y petición en un trámite de igual naturaleza y su censura se resolvió de modo desfavorable. 7Radicación n.° 108627

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En el anterior contexto, se advierte que se configuró cosa juzgada constitucional en cuanto a los reparos que propone contra el fallo de 21 de marzo de 2023, pues al revisar el sistema de consulta siglo XXI, se tiene que por medio de providencia notificada en estados de 13 de febrero de 2024, la Corte Constitucional no seleccionó el asunto para revisión. Ahora, si bien el actor justifica la interposición de esta nueva acción en el hecho de que en las sentencias de tutela referidas no se analizó de fondo «las causales de procedibilidad de la acción de tutela»; que no hubo una adecuada motivación, y que no es abogado, lo cierto es que dichas circunstancias no pueden ser utilizadas para reabrir un debate constitucional finalizado, porque ello implicaría, entre otras cosas, postergar la resolución del asunto indefinidamente, pese a que como se indicó, ya se surtió el trámite constitucional correspondiente, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Por último, en lo que concierne al reparo relacionado con la perdida de competencia conforme a lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, la Corte advierte que no se acredita el requisito de

Por último, en lo que concierne al reparo relacionado con la perdida de competencia conforme a lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, la Corte advierte que no se acredita el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no promovió dicha situación ante las autoridades accionada, conforma lo establecido en dicho precepto, en concordancia con lo dispuesto en al numeral 1° del articulo 133 del Código General del Proceso. Recuérdese que en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte ha señalado que el amparo constitucional debe es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse 8Radicación n.° 108627 SCLAJPT-12 V.00 previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no

mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los presupuestos referidos, se confirmará el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 108627

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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