CSJ - STL15687-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15687-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL15687-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01691-00 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANA LUCÍA BONILLA BASTIDAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE

DEL CAUCA .

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social , presuntamente vulnerado s por la s convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01691-00

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Del escrito inicial y de lo aportado, se extrae que la actora instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA , con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual y se condenara a la segunda a trasladar a la primera los dineros acumulados en su cuenta de ahorro individual.

Expuso que e l asunto lo conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que el 6 de diciembre

condenara a la segunda a trasladar a la primera los dineros acumulados en su cuenta de ahorro individual.

Expuso que e l asunto lo conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que el 6 de diciembre de 2023 accedió a lo pretendido.

Dijo que i nconforme con la anterior providencia, Porvenir instauró recurso de alzada, por lo que el asunto se remitió al tribunal convocado , el 25 de enero de 2024 y «después de varias solicitudes de impulso procesal presentada y una queja por mora ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, argumentándose que sobre el tema existía jurisprudencia decantada, razón por la que la mora no se justificaba, el 30 de enero de 2025, confirmó la decisión apelada».

Narró que Porvenir interpuso recurso de casación, y mediante auto de 30 de abril de 2025 el tribunal lo negó ; contra esta determinación el fondo privado presentó recurso de reposición y en subsidio queja.

Adujo que su apoderado judicial y Porvenir presentaron impulso procesal «ante la mora del presente trámite» y que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01691-00

SCLAJPT-11 V.00 3 22 de julio de 2025 elevó solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura de l Valle del Cauca , pero «lamentablemente no se le ha impreso el trámite previsto en el Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura».

Expuso que es una persona de la tercera edad, con una

pero «lamentablemente no se le ha impreso el trámite previsto en el Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura».

Expuso que es una persona de la tercera edad, con una pérdida de capacidad laboral de 17.4% y que padece episodios de ansiedad y estrés que le genera la incertidumbre de su caso y el hecho de que la secretaría del tribunal accionado notifique sus decisiones solo una o dos veces por mes, contrario a lo que hacen otros despachos.

En virtud d e lo an terior, peticionó que se conceda el amparo de su s derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene (i) al Consejo Seccional de la Judicatura de l Valle del Cauca que tramite la vigilancia judicial administrativa; y (ii) a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que resuelva el recurso de reposición y en subsidio de queja que Porvenir instauró y que emita «medidas positivas encaminadas a la protección de sus derechos fundamentales teniendo en cue nta que el proceso lleva más de año y medio en esa oficina».

La tutela se instauró el 30 de julio de 2025; mediante auto de 1.° de agosto de esta anualidad esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01691-00

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Dentro del término otorgado, Daniel Mauricio Pérez

con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01691-00

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Dentro del término otorgado, Daniel Mauricio Pérez Linares, en su condición de «abogado de la accionante », conforme poder que allegó en esta oportunidad, coadyuvó la acción y solicitó que se le reconociera personería jurídica.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali allegó el vínculo de acceso al expediente relató el trámite que se adelantó en el juzgado y en su despacho precisó:

El proceso fue repartido el 24 de enero de 2024, correspondiendo la po nencia a esta magistratura, asignándole el turno 731, conforme a orden de ingreso del libro radicador […]

A través del auto No. 153 del 28 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para presentar alegatos.

  1. Atendiendo a las situaciones particulares de salud de la accionante, se priorizó el asunto, por lo el 31 de enero de 2025, se profirió la sentencia No. 004, resolviendo el recurso de apelación.
  1. El 5 de febrero de 2025, Porvenir S.A. interpuso re curso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido mediante auto interlocutorio No. 045 del 30 de abril de 2025.

apelación.

  1. El 5 de febrero de 2025, Porvenir S.A. interpuso re curso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido mediante auto interlocutorio No. 045 del 30 de abril de 2025.
  1. El 9 de mayo de 2025, Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra el auto que negó el recurso extraordinario.
  1. Se corrió traslado a las partes mediante comunicación del 15 de mayo de 2025.
  1. Mediante escrito del 19 de mayo de 2025, la parte demandante se opuso al estudio de los recursos por considerarlos extemporáneos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01691-00

SCLAJPT-11 V.00 5 xi. Las partes Colpensiones y la demandante presentaron impulso procesal el 8 de julio de 2025, como consta en los archivos 26 y 27 del cuaderno del Tribunal.

Expuso que ese despacho se creó conforme lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022; que está conformado por un magistrado, un profesional y un auxiliar judicial; que le asignaron 400 procesos de segunda instancia con radicaciones de los años 2013 y 2022, de los cuales en su mayoría son «expedientes con alta antigüedad procesal, complejidad y extensión. Muchos de ellos involucran personas en condición de vulnerabilidad o con escasos recursos, incluidos menores de edad, lo que justifica su atención prioritaria».

Informó que asumió la dirección del despacho el 30 de

personas en condición de vulnerabilidad o con escasos recursos, incluidos menores de edad, lo que justifica su atención prioritaria».

Informó que asumió la dirección del despacho el 30 de junio de 2023, que la pro yección de sentencias se realiza siguiendo un orden cronológico; que ha implementado jornadas de priorización teniendo en cuenta los temas de sensibilidad social que se estudian en la especialidad laboral.

En cuanto a las afirmaciones de la actora advirtió que:

En relación con la afirmación de la accionante según la cual el proceso ha permanecido más de un año y medio en esta instancia, debe precisarse que durante dicho lapso se han emitido diversas providencias, tales como el auto admisorio de los recursos, el auto que corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y la sentencia de segunda instancia. Por tanto, no se trata de una inactividad procesal. Adicionalmente, la actora omite considerar en su escrito factores como los períodos de vacancia judicial, así como la carga procesal de este Despacho (sic), el cual, desde su creación, ha recibido procesos de mayor antigüedad cronológica que exigen atención prioritaria.

[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01691-00

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3. En cuanto a los episodios de ansiedad referidos por la demandante, según consta en historia clínica allegada al proceso, se encuentra bajo tratamiento médico y con acceso efectivo a los servicios de salud. No obstante, de los documentos aportados se desprende que su sintomatología tiene origen en hechos ajenos al proceso judicial, pues el desencadenante clínicamente reportado corresponde a circunstancias laborales sufridas desde

servicios de salud. No obstante, de los documentos aportados se desprende que su sintomatología tiene origen en hechos ajenos al proceso judicial, pues el desencadenante clínicamente reportado corresponde a circunstancias laborales sufridas desde el año 2013, lo cual antecede incluso a la presentación de la demanda en esta jurisdicción.

[…]

6. Frente a los hechos 8 y 9 de la acción cons titucional, en los que se cuestiona la organización interna de este Despacho (sic) y, particularmente, lo relacionado con la práctica de notificaciones, debe indicarse que las actuaciones procesales han sido adelantadas conforme a los principios de eficien cia y legalidad, dentro de las mejores prácticas institucionales. La distribución del trabajo interno hace parte de la autonomía funcional del titular del despacho y no admite intromisión externa, salvo que se acredite afectación a derechos fundamentales, lo cual no se evidencia en este caso.

7. Consultadas las bases de datos del Sistema Integral de Información de la Protección Social –SISPRO– se pudo establecer que la accionante cuenta con cobertura en salud, y, tiene garantizado su mínimo vital, motivo por el cual no se configura un riesgo inminente que justifique un tratamiento procesal excepcional sobre otros procesos donde se han advertidos situaciones de precariedad e incluso goce efectivo de derechos, por lo que se les ha dado prelación.

[…]

Por último, en cuanto a la solicitud de emisión de la decisión que resuelve el recurso de reposición y en subsidio el de queja interpuesto por Porvenir S.A. frente al auto N.º 045 de 2025, debe aclararse que, conforme al plan de trabajo y cronograma interno,

resuelve el recurso de reposición y en subsidio el de queja interpuesto por Porvenir S.A. frente al auto N.º 045 de 2025, debe aclararse que, conforme al plan de trabajo y cronograma interno, la ponencia correspondiente fue asignada con fecha de entrega del 31 de julio de 2025. Efectivamente, fue presentada y aprobada por la Sala el día 1.º de agosto de 2025 junto con otras once (11) providencias, y publicada el día de hoy, cumpliendo con los tie mpos previstos y razonables conforme a la dinámica interna del Despacho (sic).

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali narró las actuaciones que adelantó y defendió la legalidad de sus decisiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01691-00

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El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca precisó que el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 regula el procedimiento para el trámite de la solicitud de vigilancia administrativa y expuso su cumplimiento en el presente caso. Además, indicó que las inconformidades de la actora se dirigen contra el tribunal y por tanto pidió su desvinculación.

En escrito posterior la actora solicitó dijo que:

[…] pese a que la acción de tutela no se encuentra dirigida contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de los argumentos expuestos en el libelo de tutela, así como lo pretendido [se emitan medidas tendientes a la protección de los derechos de la accionante y se imparta impulso procesal], se desprende que se hace necesaria la vinculación al trámite de tutela de dicha sala de casación.

pretendido [se emitan medidas tendientes a la protección de los derechos de la accionante y se imparta impulso procesal], se desprende que se hace necesaria la vinculación al trámite de tutela de dicha sala de casación.

Por lo anterior, solcito se declare la FALTA DE COMPETENCIA, para continuar con el trámite y, en consecuencia, se envíe el asunto a la Sala Penal de esa corporación para que asuma el conocimiento del mismo y vincule al despacho del magistrado(a) de la Sala de Casación Laboral que por reparto le corresponda conocer del recurso de queja concedido en subsidio.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01691-00

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos f undamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos f undamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca lesionaron los derechos fundamentales de la promotora, al no resolver el recurso de reposición y en subsidio queja que la parte demandada formuló y la solicitud de vigilancia judicial, respectivamente.

En cuanto a la censura contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, este despacho advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de vio lar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01691-00

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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organiza ción interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el

desconocimiento de la organiza ción interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:

[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tarda nza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Ahora bien, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, y el expediente allegado se observa que, a

1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01691-00

SCLAJPT-11 V.00 10 través de proveído de 4 de agosto de 2024 -notificado el 5 de agosto de 2025 -, el ad quem accionado declaró impróspero el recurso de reposición que Porvenir formuló , no repuso el auto de 30 de abril de 2025, que negó el recurso de casación, y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral.

De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable que se está ante a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que gener aba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales que se invocaron, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela se surtió.

Sobre este aspecto, en sentencia CC T -086-2020, la Corte Constitucional tuvo la opor tunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del

fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfa cción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Misma suerte corre la crítica asociada al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto de la respuesta allegada por la entidad se tiene que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01691-00

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1. El 22 de julio de 2025, se recibió solicitud de vigilancia judicial administrativa por parte de la señora Ana Lucia Bonilla Bastidas, debido a que, a la fecha de presentación de la vigilancia judicial, el Despacho 015 no se había pronunciado respecto a los recursos de reposición y queja interpuestos contra el auto de fecha 2 de mayo de 2025, que negó la casación interpuesta por Porvenir (parte demandada).

2. El 22 de julio de 2025, correspondió por reparto la solicitud anterior, al Despacho 001 del Consejo Seccional de la

Judicatura.

3. Mediante Auto No. 658 del 31 de julio de 2025, se requirió a

anterior, al Despacho 001 del Consejo Seccional de la Judicatura.

3. Mediante Auto No. 658 del 31 de julio de 2025, se requirió a la doctora Carolina Montoya Londoño, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que rindiera las explicaciones del caso en relación con la presunta mora en el trámite de los recursos presentados (09 de mayo de 2025) en contra del auto que decidió negar el recurso de casación.

4. El 04 de agosto de 2025, la funcionaria allegó respuesta a nuestro requerimiento, dando las explicaciones sobre todas las actuaciones realizadas dentro de este proceso e informando que, mediante Auto No. 094 de la misma fecha, resolvió declarar la improcedenc ia del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en contra del Auto Interlocutorio No. 45 del 30 de abril de 2025 y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el recurso de queja interpuesto.

5. Pese a lo anterior, este Consejo Seccional dará continuidad a la solicitud de Vigilancia presentada por la accionante con el fin de determinar si se configura o no una mora injustificada en la resolución de los recursos objeto de tutela.

De ahí que, en criterio de la Sala, el consejo seccional adelantó el trámite que correspondía durante el curso de la acción tuitiva.

Finalmente en cuanto a la solicitud del actor para que se declare la «pérdida de competencia » de esta Sala por cuanto en el transcurso de la acción, el tribunal desató el recurso de reposición y remitió el asunto a esta Corporación

acción tuitiva.

Finalmente en cuanto a la solicitud del actor para que se declare la «pérdida de competencia » de esta Sala por cuanto en el transcurso de la acción, el tribunal desató el recurso de reposición y remitió el asunto a esta Corporación -13 de agosto de 2024para resolver el recurso de queja, esRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01691-00

SCLAJPT-11 V.00 12 menester indicar que esta circunstancia constituye un hecho nuevo y no es la oportunidad para censurar actuaciones de una autoridad diferente.

En el anterior contexto, se negará la tutela de los derechos que se invocaron por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Se reconoce personería al profesional del derecho Daniel Mauricio Pérez Linares, identificado con tarjeta profesional n.º 219.651 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la parte accionante, de conformidad con el poder que se encuentra adjunto en el expediente digital.

SEGUNDO. NEGAR la tutela de los derechos que se invocaron por las razones que se expusieron en precedencia.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01691-00

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en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01691-00

SCLAJPT-11 V.00 13

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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