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CSJ - STL15688-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15688-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15688-2022 Radicación n.° 99895 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de DEYANIRA GONZÁLEZ VERGARA contra la decisión proferida el 3 de octubre de 2022 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto al que se vincularon la COMERCIALIZADORA KAYSSER CK S.A.S. y las

empresas CONVENIOS ESTRATÉGICOS C.T.A. y

PROGRESAMOS C.T.A.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derechoRadicación n.° 99895

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente violentado por la autoridad judicial convocada. Del escrito genitor y del material allegado al plenario, se tiene que la accionante adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Comercializadora Kaisser CK S.A.S.; asunto en el cual, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, en auto de 13 de agosto de 2014, admitió la demanda y dispuso la vinculación de las empresas Convenios

el cual, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, en auto de 13 de agosto de 2014, admitió la demanda y dispuso la vinculación de las empresas Convenios Estratégicos CTA y Progresamos CTA. La comercializadora se notificó de manera personal el 22 de julio de 2015 y, en virtud de ello, presentó escrito de contestación. Posteriormente, como no se logró el enteramiento de las vinculadas, a pesar del envío de citatorios y avisos, a través de proveído del 23 de enero de 2018, se ordenó su emplazamiento; por lo que, en decisión del 6 de marzo de 2019, se requirió a la parte actora para que diera cumplimiento a lo anterior. No obstante, en pronunciamiento del 3 de octubre de 2019, el juez de conocimiento mencionó que el extremo demandante pidió que se emplazara a Progresamos CTA, pero que, una vez verificó las notificaciones realizadas «no se eviden[ciaba] trámite de [l enteramiento] establecid[o] en el artículo 29 del CPTYSS en concordancia con el artículo 291 y 292 del C.G.P., y se omitió aportar la copia del aviso debidamente cotejada y sellada» 2Radicación n.° 99895

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En virtud de lo mencionado, el 19 de marzo de 2021, la parte promotora del pleito aportó imagen de envío de correo

debidamente cotejada y sellada» 2Radicación n.° 99895

SCLAJPT-12 V.00

En virtud de lo mencionado, el 19 de marzo de 2021, la parte promotora del pleito aportó imagen de envío de correo electrónico de esa data dirigido a Progresamos CTA, en el que se adujo que se acompañaba del auto admisorio, demanda y anexos. El 31 de mayo de 2021 el juez singular dispuso que, «previo a resolver el emplazamiento de Progresamos CTA la parte actora debía remitir la demanda, los anexos y el auto admisorio a la dirección electrónica de dicha entidad, en virtud del Decreto 806 del 2020». Determinación anterior que fue recurrida en reposición, pues, en dicha oportunidad, el apoderado de la promotora argumentó que «la vinculada […] fue notificada» en los términos del decreto atrás mencionado y, también, solicitó adición «por falta de pronunciamiento respecto del poder allegado, y de las solicitudes de efectuar emplazamiento [a las vinculadas]». El 3 de noviembre de 2021 el a quo ordenó el emplazamiento de Progresamos CTA, decisión que, el 4 de ese mismo mes y año, fue objeto de reposición, por cuanto, a criterio del extremo demandante, no se tuvo en cuenta el mecanismo horizontal interpuesto en contra del pronunciamiento del 31 de mayo de 2021. El 31 de marzo de 2022 el despacho enjuiciado resolvió: 3Radicación n.° 99895

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mecanismo horizontal interpuesto en contra del pronunciamiento del 31 de mayo de 2021. El 31 de marzo de 2022 el despacho enjuiciado resolvió: 3Radicación n.° 99895 SCLAJPT-12 V.00 i) rechazar el recurso de reposición incoado contra el auto del 31 de mayo de 2021, por cuanto al tratarse de uno de sustanciación, en los términos del artículo 64 del CPTSS, no era admisible; ii) dejó sin valor y efecto el proveído del 3 de noviembre de 2021 que ordenó el emplazamiento de Progresamos CTA en tanto se acreditó en debida forma «el envío de la demanda, anexos y auto admisorio» bajo los presupuestos contenidos en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020; y, iii) tuvo «POR NOTIFICADA DE MANERA PERSONAL» a la demandada Progresamos CTA. El 6 de septiembre del año que transcurre, el despacho singular tutelado, luego de advertir que «revisado el plenario» y tras argumentar que el trámite procesal no fue modificado por el Decreto 806 de 2020, «ya que, la notificación del auto admisorio de la demanda se deb[ía] efectuar de manera personal, como lo dispon [ía] el numeral 1° del literal a) del artículo 41 del [CPTSS]»; el despacho dejó sin valor y efecto el numeral 3.° de la decisión del 31 de marzo de 2022, esto era, tener por notificada «DE MANERA PERSONAL» a la demandada Progresamos CTA y, en tal sentido, ordenó a la

numeral 3.° de la decisión del 31 de marzo de 2022, esto era, tener por notificada «DE MANERA PERSONAL» a la demandada Progresamos CTA y, en tal sentido, ordenó a la demandante cumplir con la carga de notificación de la admisión de la demanda en la forma prevista en los preceptos normativos 291 y 292 del CGP. Así las cosas, la promotora afirmó que el auto anterior constituía una «vía de hecho» en tanto el decreto tantas veces 4Radicación n.° 99895 SCLAJPT-12 V.00 mencionado se encontraba vigente para la fecha en que cumplió con el enteramiento del pleito y, además, que la notificación se realizó «con el aplicativo Outlook de Office 365, mismo usado por la rama judicial y avalado por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020». Por lo descrito, pidió que se protegieran sus prerrogativas superiores y, en consecuencia:

1. Tener por notificado a la persona jurídica PROGRESAMOS CTA conforme a lo dispuesto en el art. 8 del decreto 806 de 2020, advirtiendo que, de acuerdo con ello, los términos para contestar demanda se encuentran precluidos.

2. Señalar fecha para la respectiva audiencia de que trata el art. 77 del cptss y de manera concentrada la que trata el art. 80 del cptss, como lo suele hacer el despacho accionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 22 de septiembre de 2022 la Sala

Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito

cptss, como lo suele hacer el despacho accionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 22 de septiembre de 2022 la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y notificó a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro de su oportunidad, la titular del juzgado encausado indicó que se posesionó en dicho cargo el 1.° de marzo de 2022, que contaba con un cúmulo grande de procesos y que existía congestión y «desorden» en tanto la mayoría de los expedientes no se encontraban «creados, digitalizados y organizados» por lo que, dentro de lo posible, 5Radicación n.° 99895 SCLAJPT-12 V.00 había dado prioridad a los asuntos con peticiones más antiguas. Además, informó que, en auto del 23 de septiembre de 2022, notificado en el estado No. 137 del 26 del mismo mes y año, ordenó que por secretaría se realizara la notificación a la empresa Progresamos CTA y que, cumplido el término con que contaba la cooperativa para dar contestación, el asunto ingresaría al despacho para continuar con el trámite correspondiente. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 3 de octubre hogaño, negó el amparo reclamado. Para ello, luego de hacer un resumen sucinto del caso, acotó:

Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 3 de octubre hogaño, negó el amparo reclamado. Para ello, luego de hacer un resumen sucinto del caso, acotó: Bajo ese panorama, se tiene que el actuar del juzgado accionado no ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso que pregona la parte accionante, pues obsérvese que el trámite de notificación de la demandada se había dispuesto en acatamiento del artículo 292 del Código General del Proceso, pero contrario a ello, la parte procedió a efectuar la notificación personal del Decreto 806 de 2020. En otras palabras, la actora procedió a efectuar un trámite de notificación de conformidad a una norma procesal distinta a la que se había autorizado por parte de la sede judicial, por lo que de aceptarse podría conllevar el cercenamiento de las garantías fundamentales de la parte demandada Progresamos CTA. Máxime que luego el juzgado accionado, en vista de los múltiples intentos fallidos por notificar a la demandada, autorizó el trámite de notificación de conformidad con el Decreto 806 de 2020, pero la promotora se limitó a indicar que ya se había efectuado con anterioridad, sin que realizará uno nuevo, por lo que el juzgado nuevamente en auto del 23 de septiembre de 2022, dispuso la notificación de la demandada, pero en esta oportunidad a través de la Secretaría, con el fin de desplegar las actuaciones

necesarias para consolidad el trámite necesario de notificación. 6Radicación n.° 99895

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Se itera, la parte efectuó una notificación distinta a la ordenara en auto del 3 de octubre de 2019, por lo que consolidar ese estado de notificación, podría efectuar la vulneración del debido proceso de la demandada, a quien se le ordenó la notificación del 291 y 292 del CGP, por lo que se debía agotar ese trámite y posteriormente, una vez se autorizó por parte del juzgado el 31 de mayo de 2021, la notificación electrónica del Decreto 806 de 2020, ahí si realizar dicho trámite, lo cual no se realizó de modo que no se ha realizado la práctica de esa etapa procesal, por lo que el juzgado emitió una nueva providencia imponiéndose la carga el mismo para por fin agotar en debida forma el multicitado trámite.

III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó, para tales efectos arguyó que el a quo incurrió en «exceso ritual manifiesto» al no tener como válida la notificación de la admisión de la demanda que se surtió el día 19 de marzo de 2021 y en los términos del artículo 8.° del Decreto 806 de 2020.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Es pertinente recordar que, frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos 7Radicación n.° 99895 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a las garantías fundamentales de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la administración de justicia, la participación equitativa por

que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la administración de justicia, la participación equitativa por la defensa de sus intereses y, en tal sentido, se requiere de un justo cause a fin de no trasgredir las prerrogativas superiores de los usuarios. En el caso sub examine, la parte convocante cuestiona el proveído del 6 de septiembre de 2022 que dejó sin valor y efecto el numeral 3.° de la decisión del 31 de marzo de 2022 en lo relativo a tener por notificada «DE MANERA PERSONAL» a la demandada Progresemos C.T.A. para, en su 8Radicación n.° 99895 SCLAJPT-12 V.00 lugar, ordenarle a la demandante -y aquí tutelantecumplir nuevamente con la carga de comunicación de la admisión de la demanda en la forma prevista en los preceptos normativos 291 y 292 del CGP. En dicho proveído el juzgado accionado señaló que: Revisado el plenario de acuerdo con el Art. 132 del C.G.P. por el Art. 145 del CPTSS, encontrando que mediante Auto del 31 de marzo del 2022 resolvió: “(…) TERCERO: TENER POR NOTIFICADA DE MANERA PERSONAL a la demandada Progresemos CTA bajo los postulados del artículo 8º del Decreto 806 del 2020 desde el 19 de marzo del 2021, por secretaría efectúese el cómputo de

postulados del artículo 8º del Decreto 806 del 2020 desde el 19 de marzo del 2021, por secretaría efectúese el cómputo de términos correspondiente (…)”. Y, acto seguido, advirtió que: Sin embargo, el despacho revisó la notificación realizada al demandado PROGRESEMOS (sic) CTA y se observó que la notificación la realizó la parte demandante de acuerdo con el Numeral 08 del decreto (sic) 806 del 2020 acogido con vigencia permanente por la Ley 2213 de 2022, mediante mensaje de datos enviados a la dirección de notificaciones judiciales reportada en el certificado de existencia y representación legal de la demandada el día 19 de marzo del 2021 […] (Negrilla del texto). Luego, hizo un análisis sobre los efectos del Decreto 806 del 2020, respecto de ese trámite procesal y arguyó: Así las cosas, se hace necesario poner de presente que, el trámite laboral no fue modificado por el Decreto 806 de 2020, ya que, la notificación del auto admisorio de la demanda se debe efectuar de manera personal, como lo dispone el numeral 1º del literal a) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para logar dicha actuación procesal se acude al Código General del Proceso, en razón a la facultad que otorga el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y es por ello, que se ordena a la parte demandante tramitar las citaciones 9Radicación n.° 99895

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Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y es por ello, que se ordena a la parte demandante tramitar las citaciones 9Radicación n.° 99895 SCLAJPT-12 V.00 de que trata el artículo 291 y 292 para que la demandada se acerque a la secretaría del despacho a fin de notificarse de manera personal del auto admisorio y del escrito de demanda, es decir, dichas citaciones no pueden entenderse como un acto de notificación sino de un camino para logar dicha actuación. De otra parte, en virtud de la declaración de pandemia de Covid 19 se expidió el Decreto Legislativo 806 del 2020 acogida con vigencia permanente por la Ley 2213 de 2022, por medio del cual se adoptaron medidas para la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los proceso judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de emergencia económica, social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, disponiéndose en el parágrafo 1º del artículo 2º que: “Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos”. Ahora, el artículo 8 de la citada Ley dispone que la notificación que deba hacerse personalmente también puede efectuarse a

la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos”. Ahora, el artículo 8 de la citada Ley dispone que la notificación que deba hacerse personalmente también puede efectuarse a través de la dirección electrónica, siempre y cuando se pueda implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de correos electrónicos, so pena a que la parte que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado (Subrayado original). Y con base en lo anterior, concluyó: La notificación personal puede entenderse surtida cuando se realiza en la secretaría del despacho o cuando se confirma que el notificado recibió la demanda y anexos a través de medios electrónicos. Que una vez revisados los documentos adjuntados al memorial del día 19 de marzo del 2021, donde se arrimó prueba de notificación de acuerdo al Art. 8 del Decreto 806 de 2020, se observa que, aunque se enviaron los documentos a la pasiva PROGRESEMOS (sic) CTA a la dirección de notificaciones judiciales de la demandada, NO se tiene prueba de recibido del mensaje de datos por parte de la demandada. De acuerdo a lo anterior el despacho no puede tener por notificada la demanda, por lo tanto, se declarará sin valor y efecto el Numeral 3 del Auto del 31 de marzo del 2022. 10Radicación n.° 99895

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Así las cosas, se ORDENARÁ a la parte demandante que realice la notificación personal de la demandada PROGRESEMOS (sic) CTA, en debida forma, esto es, deberá enviar anexo en el mensaje

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Así las cosas, se ORDENARÁ a la parte demandante que realice la notificación personal de la demandada PROGRESEMOS (sic) CTA, en debida forma, esto es, deberá enviar anexo en el mensaje de datos, el auto de admisión, la demanda y sus anexos, los cuales deben ser allegados al despacho cotejados y ser enviados a la dirección de correo de notificaciones judiciales reportado en el certificado de existencia y representación legal del demandado, donde además se acompañe con prueba de acuse de recibido del mismo, de acuerdo a la ley 2213 de 2022 , o si es su decisión siga adelante con la notificación de acuerdo a lo normado en el Art. 291 del C.G.P. (Negrilla y subrayado del texto). Conforme a lo anterior, a juicio de esta Sala, la autoridad judicial accionada vulneró el debido proceso de la accionante, por las razones que se explican a continuación. Ello, por cuanto, de manera equivocada y dando un alcance que no corresponde al Decreto 806 de 2020, el despacho tutelado señaló que la comunicación hecha a PREGRESAMOS CTA no se ajustaba al ordenamiento jurídico, por cuanto: La notificación personal puede entenderse surtida cuando se realiza en la secretaría del despacho o cuando se confirma que el notificado recibió la demanda y anexos a través de medios electrónicos. Que una vez revisados los documentos adjuntados al memorial del día 19 de marzo del 2021, donde se arrimó prueba de

electrónicos. Que una vez revisados los documentos adjuntados al memorial del día 19 de marzo del 2021, donde se arrimó prueba de notificación de acuerdo al Art. 8 del Decreto 806 de 2020, se observa que, aunque se enviaron los documentos a la pasiva PROGRESEMOS (sic) CTA a la dirección de notificaciones judiciales de la demandada, NO se tiene prueba de recibido del mensaje de datos por parte de la demandada. Es así que, al traer a colación el Decreto 806 de 2020, normativa que se adoptó para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica generada por el Covid-19; precepto que, 11Radicación n.° 99895 SCLAJPT-12 V.00 particularmente, respecto de las notificaciones personales a través de medios electrónicos, en su artículo 8.º dispuso: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las

entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. Frente a la particularidad que aquí se analiza, se insiste, el acuse de recibido, esta Sala ya se pronunció en sentencia STL10796-2022, en la cual se trajó a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil que, siguiendo la línea de las notificaciones personales a través de los sistemas electrónicos o mensajes de datos, en sentencia CSJ STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, reiterada en decisión CSJ

STC10417-2021, sostuvo que: 12Radicación n.° 99895

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La notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación. (…) Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos , cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-. Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon

notificación por medios electrónicos , cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-. Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia. Es que el principio de libertad probatoria constituye regla general -aplicable a la constancia de recibo de un mensaje de datos-, mientras que la excepción es la solemnidad ad probationen, que, por ende, debe estar clara y expresamente señalada en el ordenamiento, de donde al intérprete le está vedado extraer tarifas no previstas positivamente. (…) Precisamente, en un asunto de contornos similares al presente en el cual el iniciador no recepcionó (sic) acuso de recibo de un correo electrónico enviado como medio de notificación de una providencia judicial, esta Corporación señaló: (…) sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que 13Radicación n.° 99895

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destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que 13Radicación n.° 99895 SCLAJPT-12 V.00 significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido. Lo anterior fue ratificado por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar «se realiza la verificación del mensaje enviado el día 10/11/2019 3:36:53 PM desde la cuenta tutelasscfltsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: “Notificación Personal Decisión Rad. 2019-00084-01” y con destinatario osmarose@rsabogados.co», precisando que «una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “rsabogados.co” (…)» (fl. 86, frente y vuelto, ibidem). En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la

haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno. Aunado a lo anterior, nótese que el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, señala que para establecer «los efectos del mensaje de datos» a partir del citado «acuse de recibo», es menester que sea «solicitado o acordado» entre iniciador y destinatario; por el contrario, como aconteció en el presente caso, dicho condicionamiento no es aplicable porque solo corresponde a fijación unilateral de parte del destinatario (CSJ ATC295 de 2020, rad. 2019-00084-01). (…) Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 201900115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019-02319. (Se subraya por la Sala). De ahí que, no puede este órgano de cierre avalar lo señalado por el juzgado de conocimiento en el proveído atacado del 6 de septiembre de 2022, en donde ordenó a la

De ahí que, no puede este órgano de cierre avalar lo señalado por el juzgado de conocimiento en el proveído atacado del 6 de septiembre de 2022, en donde ordenó a la libelista que volviera a realizar la diligencia de notificación 14Radicación n.° 99895 SCLAJPT-12 V.00 personal de Progresamos CTA y que, además, la «acompañ[añara] con prueba de acuse de recibido». Incluso, del material probatorio allegado con el escrito de tutela, se vislumbra que el correo electrónico de «NOTIFICACION (sic) DE PROCESO JUDICIAL […] (ART. 8 DEL DECRETO 806 DE 2020)» contentivo de la admisión de la demanda, el escrito y sus anexos, se enviaron al e-mail que tiene asignado la sociedad demandada para notificaciones judiciales, este es, «IVELEZ.ORTIZ@HOTMAIL.COM». Asimismo, ese «mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: ivelez.ortiz@hotmail.com […]» conforme se muestra a continuación: Ahora, de las documentales del expediente ordinario, se tiene que la parte demandante, al presentar recurso de reposición contra el auto de 3 de noviembre de 2021, señaló que la pasiva ya había sido notificada personalmente por correo electrónico; es así que, en dicha oportunidad, anunció «Allegar las constancias de envío de las copias del auto admisorio de demanda, de la demanda y sus anexos para el 15Radicación n.° 99895

correo ele

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