CSJ - STL15688-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15688-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL15688-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02699-01 Acta extraordinaria 060

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ ZULUAGA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 19 de junio de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02699-01

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Del escrito de tutela se advierte que Jorge Ignacio García Ortiz presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra e l Banco Pichincha SA y la Empresa Metropolitana de Tránsito de Aburrá SA, con el fin de que se declarara a las sociedades civil y solidariamente responsable por registrar unos vehículos con cupos que no estaban autorizados por el Ministerio de Transporte.

Narró que el banco lo llam ó en garantía y por proveído de 10 de septiembre de 2019 el estrado judicial lo admitió.

Dijo que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo

autorizados por el Ministerio de Transporte.

Narró que el banco lo llam ó en garantía y por proveído de 10 de septiembre de 2019 el estrado judicial lo admitió.

Dijo que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí (radicado n.° 0536031-03002-2019-00118-01), el cual, mediante sentencia de 28 de febrero de 2023 desestimó las pretensiones de la parte actora y «se abstuvo de pronunciarse frente al llamamiento en garantía» del actor.

Señaló que i nconformes con esta decisión, las partes incoaron recurso de apelación , y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante proveído de 13 de diciembre de 2024 admitió el recurso en cuanto a la parte demandante y en su caso lo inadmitió por carecer de interés jurídico.

Censuró la decisión del tribunal accionado p or cuanto consideró que esta incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable y aplicación indebida del artículo 320 del Código General del Proceso al considerar que , porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02699-01

SCLAJPT-12 V.00 3 haber desestimado las pretensiones de la demanda principal, la sentencia no era desfavorable al llamado en garantía.

Advirtió que en la medida que el a quo desestimó las pretensiones se genera una incertidumbre para él y «tiene un interés legítimo en que la segunda instancia revise si esa abstención fue correcta o si, por el contrario, era pertinente un pronunciamiento expreso que definiera su situación, incluso

pretensiones se genera una incertidumbre para él y «tiene un interés legítimo en que la segunda instancia revise si esa abstención fue correcta o si, por el contrario, era pertinente un pronunciamiento expreso que definiera su situación, incluso para exonerarlo categóricamente de cualquier vínculo o responsabilidad futura derivada de los hechos del proceso».

Expresó que como el recurso de apelación sí se admitió respecto del demandante, si la segunda instancia llegara a condenar al banco, este podría llamarlo en garantía lo que le generaría un perjuicio.

Por lo anterior, acudió a la acción de tutela con el fin solicitó dejar sin efectos el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de diciembre de 2024, que declaró inadmisible el recurso de apelación que el llamado en garantía – hoy actor – formuló y en consecuencia profiera una nueva decisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 6 de junio de 2025 y, mediante proveído de 11 del mismo mes y año , la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió , ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes eRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02699-01

SCLAJPT-12 V.00 4 intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí defendió la legalidad de las decisiones.

ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí defendió la legalidad de las decisiones.

El Banco Pichincha SA se refirió a cada uno de los hechos, pidió su desvinculación y dijo que de acuerdo con el artículo 331 del Código General del Proceso procedía el recurso de súplica contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelació n. Por tanto, la acción de tutela era improcedente comoquiera que el accionante no interpuso el medio en cita.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín advirtió que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad y aclaró que se evidencia «el desacierto del tutelante que, a pesar de ser abogado, ni siquiera tiene claro cómo puede él dejar manifiesta su posición en el trámite de segunda instancia, a pesar de no ser apelante, desconoce que el principio de bilateralidad de la audiencia se materializa cuando se le corre traslado de los argumentos de la sustentación de la apelante, tal como en la misma providencia se dispuso».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad por cuanto el actorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02699-01

SCLAJPT-12 V.00 5 omitió formular el recurso de súplica contra el auto de 13 de

SCLAJPT-12 V.00 5 omitió formular el recurso de súplica contra el auto de 13 de diciembre de 2024, que inadmitió la alzada que instauró.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, y expuso que «el fallo de primera instancia exige al accionante la interposición de un recurso de súplica que, conforme al artículo 331 del Código General del Proceso, no procede contra el auto que resolvió la admisión de la apelación».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02699-01

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías superiores del actor al proferir la decisión de 13 de diciembre de 2024 que declaró inadmisible el recurso de apelación que el llamado en garantía – hoy actor – formuló.

Esta Sala advierte que, tal como lo resolvió el a quo constitucional, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad por cuanto el actor no interpuso el recurso de súplica conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso. Es así que el promotor no hizo uso de esa herramienta siendo ese escenario la vía idónea para plantear ante el juez natural, sus reparos en ese sentido.

En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito que se alude, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02699-01

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Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02699-01

SCLAJPT-12 V.00 7 manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de proceden cia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Finalmente no le asiste razón al actor cuando afirma que el recurso de súplica no era procedente, por cuanto tal como se expuso anteriormente, el artículo 331 de la norma procesal dispone que aquel «procede c ontra el auto que

Finalmente no le asiste razón al actor cuando afirma que el recurso de súplica no era procedente, por cuanto tal como se expuso anteriormente, el artículo 331 de la norma procesal dispone que aquel «procede c ontra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02699-01

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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó , por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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