CSJ - STL15689-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15689-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15689-2022 Radicación n.° 100055 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por el
apoderado de NAYIBE MONTAÑEZ DE CORTÉS, ÉRIKA,
ÉDISON ENRIQUE, ÓSCAR ARTURO, CARLOS ALBERTO Y MIGUEL ÁNGEL MONTAÑEZ CONTRERAS contra la decisión proferida el 12 de octubre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTIUNO DE FAMILIA de la misma ciudad y TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO ; asunto al que se vinculó a la NOTARÍA DIECIOCHO DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, así como a las autoridades judiciales y demás partes e intervinientes en los procesos 2007-00079 (Filiación Extramatrimonial y Petición de Herencia), 2012-00082 (Ordinario Civil), 2015-00960 (Refacción del trabajo de partición) y 2021-00395 (Sucesión).Radicación n.° 100055
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I. ANTECEDENTES El extremo actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El extremo actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «acceso a la tutela efectiva», junto con el principio de la «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas.
Del extenso escrito de tutela y del material probatorio allegado, se tiene que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso conoció del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia (2007-00079) en el que, por fallo de 3 diciembre de 2008, ordenó rehacer la partición total de la sucesión del causante Víctor Montañez Monroy y contenida en la escritura pública No. 6183 del 3 de noviembre de 2006. Y, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 19 de febrero de 2009, dejó sin efecto la sentencia de primer grado; así que, en cumplimiento de lo resuelto por el superior, el juzgado singular, en fallo del 2 de marzo de 2009, reformó la hijuela adjudicada a Gabriel Montañez Monroy, por cuanto se debía incluir los derechos patrimoniales que le correspondían a los allá demandantes y aquí tutelantes. Ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá los aquí accionantes tramitaron proceso de sucesión (2021-00395) del causante Víctor Manuel Montañez Monroy; pero, en auto
correspondían a los allá demandantes y aquí tutelantes. Ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá los aquí accionantes tramitaron proceso de sucesión (2021-00395) del causante Víctor Manuel Montañez Monroy; pero, en auto 2Radicación n.° 100055 SCLAJPT-12 V.00 del 10 de junio de 2021, se inadmitió la demanda para que, entre otras cosas, se aclarara la «acción a seguir», toda vez que en el hecho 4.° del libelo se informó que el proceso de sucesión y consecuente liquidación de la sociedad conyugal que existió entre Montañez Monroy (causante) y María Teresa Blanco Córdoba se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá); mientras que, en la pretensión 1.a se solicitó que se declarara «abierto y radicado» el proceso de apertura de la sucesión intestada. En proveído del 6 de julio de 2021, el despacho precisó: De acuerdo a los hechos y pretensiones, la demanda tiene por objeto se de (sic) apertura de la sucesión de[l] causante VÍCTOR
MANUEL MONTAÑEZ MONROY.
Según lo narrado en los hechos y la documental aportada con el escrito de subsanación, la sucesión del citado señor se tramitó mediante escritura pública N° 6183 del 3 de noviembre de 2006 corrida en la Notaria Dieciocho (18) de Bogotá que perfeccionó la partición de la herencia. Por lo anterior, y luego de analizar las documentales aportadas al caso 2021-00395, el Juzgado Veintiuno de
partición de la herencia. Por lo anterior, y luego de analizar las documentales aportadas al caso 2021-00395, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá concluyó que el asunto asignado no debía tramitarse como una sucesión, sino que, la acción que debía seguirse era la «reforma de la hijuela» atrás mencionada. No obstante, en atención a que como «lo que se demanda[ba] e[ra] la apertura de la Sucesión Intestada del causante VÍCTOR MANUEL MONTAÑEZ MONROY y no, lo correspondiente a la Hijuela de la Estirpe de GABRIEL MONTAÑEZ MONROY (q.e.p.d.) hermano del causante VÍCTOR MANUEL MONTAÑEZ MONROY», el 7 de septiembre de 2021, 3Radicación n.° 100055 SCLAJPT-12 V.00 ante la insistencia del apoderado de los aquí convocantes, se rechazó la demanda. Determinación que se apeló y el tribunal accionado, en pronunciamiento del 30 de agosto de 2022, la revocó y, en su lugar, inadmitió el libelo para que «dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo aquí dispuesto, que deberá dictar el a quo, so pena de rechazo» los interesados cumplieran con: a). Ade[cuarse] las pretensiones de la demanda para circunscribirlas, únicamente, a lo relacionado con la reforma de la hijuela adjudicada a los señores LUZ MARINA, GLORIA
a). Ade[cuarse] las pretensiones de la demanda para circunscribirlas, únicamente, a lo relacionado con la reforma de la hijuela adjudicada a los señores LUZ MARINA, GLORIA YOLANDA, GABRIEL HERNÁN y GRACIANO MONTAÑEZ ÁLVAREZ, hijos de GABRIEL MONTAÑEZ MONROY. b). Adec[uarse] los hechos de la demanda teniendo en cuenta lo señalado en el literal anterior. c) Adec[uarse] el inventario y avalúo, de acuerdo con los bienes y deudas relacionados en la hijuela a la que se ha hecho alusión. d) Alle[garse] los documentos de que tratan los numerales 5 y 6 del artículo 489 del C.G. del P., en los que se relacionen los bienes que conforman la hijuela tantas veces mencionada, objeto de este asunto. Así las cosas, a juicio de los actores, la determinación anterior los dejó «sin herramientas para tomar decisiones frente a la forma como debían proceder los demandantes frente a las pretensiones relativas a la reforma de la citada hijuela, pues no es la acción que desean tramitar ante la jurisdicción de familia». Agregaron que el colegiado confutado erró ya que era imposible «contraer la demanda de la mortuoria al contenido de una sola de las hijuelas de la partición inexistente y sub 4Radicación n.° 100055 SCLAJPT-12 V.00 judice por objeto y causa ilícitas, porque la escritura pública [No. 6183] contiene falsedad ideológica, ocultamiento y
4Radicación n.° 100055 SCLAJPT-12 V.00 judice por objeto y causa ilícitas, porque la escritura pública [No. 6183] contiene falsedad ideológica, ocultamiento y distracción de bienes de la herencia», razón por la cual afirmó se vulneraban sus garantías superiores, máxime que, en su criterio, el juicio debía rehacerse totalmente. Corolario de lo anterior, solicitaron acceder a la protección de los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia, dejar sin efecto el auto del 30 de agosto de 2022 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; declarar la nulidad de la escritura pública No. 6183; condenar en costas a los responsables; compulsar copias a la Fiscalía y al Consejo Superior de la Judicatura; y, acumular los procesos precitados que guardan «relación directa con la causa petendi».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 4 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, el 6 de ese mismo mes y año, vinculó a otras autoridades judiciales y sujetos procesales.
El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso relacionó los datos de contacto de las partes intervinientes
autoridades judiciales y sujetos procesales. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso relacionó los datos de contacto de las partes intervinientes en el trámite de filiación extramatrimonial y petición de 5Radicación n.° 100055 SCLAJPT-12 V.00 herencia No. 2007-00079 y envió el link para acceder al expediente. La apoderada de Luz Marina, Gabriel Hernán, Gloria Yolanda y Graciano Montañez Álvarez, demandados en el pleito referido en el párrafo anterior, pidió que se declarara la improcedencia del ruego, por cuanto se incumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto los «derechos» estaban siendo discutidos al interior de distintos procesos judiciales que no habían finalizado. La Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá mencionó que, mediante Escritura Pública No. 6183, se autorizó la partición y adjudicación en sucesión del causante Víctor Manuel Montañez Monroy y, luego de hacer un recuento de las actuaciones originadas en el proceso que conoció el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, solicitó fuera desvinculada de este asunto, en tanto afirmó que no había vulnerado ni puesto en peligro ninguna prerrogativa del extremo accionante. Por su parte, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá detalló las actuaciones que se habían adelantado al interior del litigio 2021-00395 y pidió ser apartado del caso, en tanto no había conculcado las garantías superiores de los convocantes.
detalló las actuaciones que se habían adelantado al interior del litigio 2021-00395 y pidió ser apartado del caso, en tanto no había conculcado las garantías superiores de los convocantes. El Juzgado Diecisiete de Familia de Oralidad de Bogotá pidió se negara la tutela, así como se desvinculara de la misma, dado que no había puesto en peligro los derechos 6Radicación n.° 100055 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales reclamados por los tutelantes. Además, hizo mención de las etapas procesales que había adelantado en el sub lite 2015-00960. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad trajo a colación lo realizado en la contienda 201200082 y, luego de ello, consideró que no era pertinente extender su intervención, en tanto la inconformidad señalada por los promotores estaba dirigida contra una actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 12 de octubre del año que avanza, «negó» el amparo reclamado. Para ello, consideró: El amparo será negado toda vez que el accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa. Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera
puedan resultar lesionados con ocasión al pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tales efectos, anexó los poderes respectivos y pidió que se accediera a la protección de las prerrogativas introducidas en el libelo inicial.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con
ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis 8Radicación n.° 100055 SCLAJPT-12 V.00 que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende, por un lado, que se deje sin efecto la decisión del 30 de agosto de 2022 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de septiembre de 2021 que rechazó la demanda de sucesión; y, por otro, que se declarare la nulidad de la escritura pública No. 6183, se condene en costas a los responsables, se compulsen copias a la Fiscalía y al Consejo Superior de la Judicatura y se acumulen los procesos precitados que guardan «relación directa con la causa petendi». En relación con la pretensión dirigida en contra del pronunciamiento del 30 de agosto hogaño dictado por el
precitados que guardan «relación directa con la causa petendi». En relación con la pretensión dirigida en contra del pronunciamiento del 30 de agosto hogaño dictado por el colegiado enjuiciado, d ado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiarlo de fondo. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juez plural accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar la determinación del fallador singular. Oportunidad en la que, inicialmente, trajo a colación los argumentos planteados por los apelantes así: 9Radicación n.° 100055
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Consideran los apelantes que sí hay lugar a declarar abierto el proceso de sucesión intestada del señor VÍCTOR MANUEL MONTAÑEZ MONROY, porque el trámite que se efectuó y que culminó con la escritura pública No. 6183 del 3 de noviembre de 2006 en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, quedó anulado con la sentencia que profirió el Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Sogamoso, el 3 de diciembre de 2008 y, además, como no se cumplió con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 902 de 1988, “lo procedente no era reformar el contenido de una hijuela, sino la elaboración de nueva (sic) escritura pública con la participación de todos los herederos”. De otra parte, arguyen que las sentencias proferidas por el Juzgado 3º de Familia de Sogamoso, adolecen de la causal de
participación de todos los herederos”. De otra parte, arguyen que las sentencias proferidas por el Juzgado 3º de Familia de Sogamoso, adolecen de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G. del P., porque no se integró el contradictorio con los señores CARLOS ALBERTO y MIGUEL ÁNGEL MONTAÑEZ CONTRERAS, de modo que el auto apelado “lesiona las garantías [...] sobre las que recaerán las resultas del proceso y de manera particular, derechos fundamentales y sustanciales de los excluidos”, pues además de que son causahabientes del difunto, tienen derecho a iniciar los procesos tendientes a que se fulminen las sanciones previstas en el artículo 1824 del Código Civil, de suerte que no hay lugar a hablar solamente de la reforma de la hijuela de adjudicación, sino que debe tramitarse todo lo concerniente a la mortuoria, pues no se cumple con lo dispuesto en el Decreto 902 de 1989. Luego, se refirió a la legalidad de los autos de 10 de junio y 6 de julio de 2021, inadmisorios del libelo de sucesión, de cara a lo instituido en el parágrafo 12 del artículo 90 del CGP y, en tal sentido, acotó: [S]e encuentra que, en dichos proveídos, nada se dijo sobre la adecuación de los hechos y pretensiones de la demanda, pues no bastaba con que en el auto de esa última fecha, la Juez a quo, en uso de la facultad de interpretación del libelo demandatorio, manifestara que no tramitaría la sucesión del causante VÍCTOR
bastaba con que en el auto de esa última fecha, la Juez a quo, en uso de la facultad de interpretación del libelo demandatorio, manifestara que no tramitaría la sucesión del causante VÍCTOR MANUEL MONTAÑEZ MONROY sino, solamente, la reforma de la hijuela que le correspondió al causante GABRIEL MONTAÑEZ MONROY, adjudicada a los señores LUZ MARINA, GLORIA YOLANDA, GABRIEL HERNÁN y GRACIANO MONTAÑEZ ÁLVAREZ, en la mortuoria del primero, sino que debió inadmitir la demanda, para que se adecuaran los hechos y las pretensiones a fin de que lo pedido guardara congruencia con lo ordenado en la sentencia emitida en el proceso ordinario en el que se les reconoció el derecho a los demandantes. 10Radicación n.° 100055
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Y, consideró que: Ahora, […], también resulta necesario modificar el inventario y avalúo aportado con el escrito introductorio en cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 489 del C. G. del P., para consignar en él, solamente, los bienes del causante que formaron parte de la hijuela que debe modificarse. Por otro lado, considera el Despacho que la aserción hecha por los recurrentes, consistente en que las sentencias proferidas por el Juzgado 3º de Familia de Sogamoso están viciadas de nulidad, porque no se integró el contradictorio con los señores CARLOS ALBERTO y MIGUELÁNGEL MONTAÑEZ CONTRERAS no es de recibo, porque, además de que las mismas están ejecutoriadas,
porque no se integró el contradictorio con los señores CARLOS ALBERTO y MIGUELÁNGEL MONTAÑEZ CONTRERAS no es de recibo, porque, además de que las mismas están ejecutoriadas, no hay una autoridad judicial que haya declarado la existencia de esa irregularidad, de modo que la sentencia proferida el 2 de marzo de 2009, está llamada a surtir los efectos correspondientes, especialmente, los de los ordinales 5º y 6º en los que se declaró que los señores AMIRA, ÉDISON ENRIQUE, ÉRIKA, SONIA YANETH, ÓSCAR ARTURO y NUBIA MONTAÑEZ CONTRERAS y NAYIBE MONTAÑEZ DE CORTÉS tienen derecho a participar en la sucesión del señor VÍCTOR MANUEL MONTAÑEZ MONROY y, frente al trabajo de partición, solamente se ordenó “la reforma de la hijuela de adjudicación que correspondió a los señores LUZ MARINA, GLORIA YOLANDA, GABRIEL HERNÁN y GRACIANO MONTAÑEZ ÁLVAREZ, hijos de GABRIEL MONTAÑEZ MONROY y sobrinos del causante VÍCTOR MANUEL MONTAÑEZ MONROY”, de suerte que son estas las directrices que deben seguirse para el trámite del asunto. Por otro lado, la legitimación en la causa respecto de los señores CARLOS ALBERTO y MIGUEL ÁNGEL MONTAÑEZ CONTRERAS, no puede ser analizada en esta instancia, pues sobre ella no existe pronunciamiento de la Juez a quo, de manera que será ella la que disponga lo que sea del caso sobre el particular, teniendo
CARLOS ALBERTO y MIGUEL ÁNGEL MONTAÑEZ CONTRERAS, no puede ser analizada en esta instancia, pues sobre ella no existe pronunciamiento de la Juez a quo, de manera que será ella la que disponga lo que sea del caso sobre el particular, teniendo en cuenta todas las circunstancias que se dan en este caso, tales como el grado de parentesco de los citados con el causante, su no intervención en el proceso ordinario de que conoció el Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Sogamoso, etc.. De lo expuesto, concluyó: Por lo anterior, el auto apelado tendrá que revocarse, habida cuenta de que el rechazo de la demanda obedeció a que no se subsanó un defecto que no fue objeto de inadmisión, de modo que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 y 489 del C.G. del P., se inadmitirá el libelo, para que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto de 11Radicación n.° 100055 SCLAJPT-12 V.00 obedecimiento a lo aquí dispuesto, que deberá dictar el a quo, so pena de rechazo, los interesados subsanen los defectos a los que se aludió anteriormente. Finalmente, no cabe el argumento consistente en que la escritura pública o la partición notarial efectuada por los herederos, está viciada de nulidad absoluta y que, por lo tanto, lo que procede es la reapertura de la mortuoria sin restricción alguna, pues no existe pronunciamiento judicial en tal sentido o, por lo menos, no se tiene noticia de su existencia, de suerte que, ante la realidad del fallo judicial a que ya se ha hecho alusión, no hay
existe pronunciamiento judicial en tal sentido o, por lo menos, no se tiene noticia de su existencia, de suerte que, ante la realidad del fallo judicial a que ya se ha hecho alusión, no hay alternativa distinta a la de sujetarse a lo ordenado en el mismo. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichoso ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de 12Radicación n.° 100055 SCLAJPT-12 V.00 desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ
12Radicación n.° 100055 SCLAJPT-12 V.00 desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Finalmente, respecto de las demás pretensiones, como lo son que se declarare la nulidad de la escritura pública No. 6183, se condene en costas y se acumulen los procesos mencionados en precedencia que guardan «relación directa con la causa petendi», las mismas escapan, de la competencia del juez constitucional, pues se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente; circunstancias que, en el presente caso, no se vislumbra que hayan sido puestas en conocimiento de los jueces naturales y en atención a las herramientas jurídicas ordinarias para obtener la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. Por último, frente a las peticiones de compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, estas también escapan de la órbita de este mecanismo excepcional, pues tales solicitudes deben presentarse ante dichas autoridades y no a través de este trámite que, como se señaló en el párrafo anterior, es de carácter residual. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí señaladas. 13Radicación n.° 100055
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carácter residual. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí señaladas. 13Radicación n.° 100055
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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