CSJ - STL1569-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1569-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1569-2021 Radicación n.° 91739 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS EMIRO DUCUARA CACAIS en calidad de Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena Pijao Tortaco Dinde Independiente de Coyaima (Tolima) contra la decisión proferida el 11 diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovió frente a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DEL GUAMO (TOLIMA), asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan los derechos al debido proceso, “juez natural, buen nombre, pluralismo jurídico, autonomíaRadicación n.° 91739
SCLAJPT-12 V.00 jurisdiccional y la integridad étnica y cultural” , presuntamente vulnerados por las autoridades denunciadas. Del escrito inicial se extrae que Benigno Capera Capera miembro del Resguardo Indígena Pijao Tortaco Dinde Independiente de Coyaima (Tolima) fue denunciado por Francy Neth Cacais Luna madre de la niña XX, por actos sexuales, asunto que conoció la Fiscalía 001 Unidad
Independiente de Coyaima (Tolima) fue denunciado por Francy Neth Cacais Luna madre de la niña XX, por actos sexuales, asunto que conoció la Fiscalía 001 Unidad Seccional de Guamo (Tolima) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de ese lugar le impuso medida de aseguramiento intramural. Que, el asunto llegó al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, el que, realizó audiencia de formulación de acusación; que, posteriormente, el Gobernador del resguardo indígena Totarco Dinde Independiente solicitó el cambio de justicia ordinaria a justicia especial indígena. Ante tal petición, el despacho suscitó el conflicto de competencia con la jurisdicción indígena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó el conocimiento de la controversia a la jurisdicción ordinaria, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre del 2019.
Se quejó de la decisión arriba mencionada, toda vez que al establecer que la competencia en su caso era la jurisdicción ordinaria, contradijo lo preceptuado en el artículo 246 de la Constitución Política. 2Radicación n.° 91739
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Aseveró que “Si el H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA encargado de dirimir las colisiones de
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Aseveró que “Si el H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA encargado de dirimir las colisiones de competencias entre las diferentes jurisdicciones, hubiera estudiado a fondo la situación indígena del municipio de COYAIMA y hubiera analizado en debida forma la declaración de la madre y la hija, tal como lo hicimos nosotros, hubiera encontrado sin lugar a dudas que lo personal y la territorialidad de los supuestos hechos dolosos correspondía a lo personal y territorio indígena por cumplirse los tres presupuestos declarados por la H. CORTE
CONSTITUCIONAL”.
Manifestó que los usos y costumbres de las comunidades indígenas en el evento de situaciones delictuosas, se tramitaban ante “las Autoridades Tradicionales Indígenas en presencia de toda la comunidad incluyendo los niños y niñas menores de edad para que todos aprendan como se ejerce la justicia propia, incluyendo naturalmente los delitos sexuales (…) pero, si pretextando el interés del menor, la jurisdicción ordinaria arrebata a las comunidades ese derecho que la misma Constitución le otorga, la formación integral para ser indígenas, de los niños, jóvenes y adolescentes de ambos sexos se verá truncada, pues la comunidad no podrá asistir a las lentas y largas e incomprensibles para la mayoría de indígenas, sesiones de la
y adolescentes de ambos sexos se verá truncada, pues la comunidad no podrá asistir a las lentas y largas e incomprensibles para la mayoría de indígenas, sesiones de la Justicia ordinaria”. Frente a lo anterior, indicó que se vulneró los derechos fundamentales invocados por lo que, en consecuencia, pidió que se cambie la decisión de 12 de diciembre de 2019 dictada 3Radicación n.° 91739 SCLAJPT-12 V.00 por el Consejo Superior de la Judicatura “en el sentido de que habiendo sido debidamente probada la concurrencia en el presente caso de las tres condiciones para que las comunidades indígenas ejerzan su jurisdicción (…) proclamen que el DEBIDO PROCESO exige la entrega por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DEL GUAMO, TOLIMA, del juicio mencionado en autos (…) a las autoridades tradicionales del citado Resguardo (…) para que dichas Autoridades Indígenas adelanten las investigaciones pertinentes y lo juzguen según sus usos y costumbres tradicionales”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En su momento, el Fiscal 001 Seccional del Guamo (Tolima) solicitó “no acceder a lo pedido en favor del acusado CAPERA CAPERA dado que la conducta que se está
ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En su momento, el Fiscal 001 Seccional del Guamo (Tolima) solicitó “no acceder a lo pedido en favor del acusado CAPERA CAPERA dado que la conducta que se está investigando es de sustancial gravedad, pues afecta derechos de una menor de edad, los cuales deben prevalecer sobre los derechos de los demás, en este caso sobre los del acusado, persona mayor de edad, señalada de vulnerar la integridad y formación sexual de la víctima; en la jurisdicción ordinaria al acusado se le están brindado todas las garantías para que se le siga un juicio justo”. Agregó que, la decisión del Consejo Superior de la Judicatura fue la indicada en garantía a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y que, debía ser 4Radicación n.° 91739 SCLAJPT-12 V.00 la jurisdicción ordinaria que continuara conociendo del asunto. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guamo (Tolima), informó que el accionante tramitó acción de tutela por los mismos hechos contra el Consejo Superior de la Judicatura y ese despacho judicial. Indicó que tal amparo correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicado No. 2020-00710. A su vez, el Ministerio del Interior pidió ser desvinculado y que se declarara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
A su vez, el Ministerio del Interior pidió ser desvinculado y que se declarara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que no actuó de manera irregular y que no vulneró derecho fundamental alguno, por lo que solicitó que se desvinculara de la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante decisión de 11 de diciembre de 2020, negó el amparo pretendido. Para tal efecto, expuso que, al examinar los aspectos del reclamo tutelar, encontró que el demandante acudió al presente trámite constitucional con idéntico propósito al planteado en este asunto, con anterioridad, en otra acción de similar naturaleza, esto es, respecto a la inconformidad de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, 5Radicación n.° 91739 SCLAJPT-12 V.00 en el conflicto de competencia resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue resuelta por la Homóloga Sala de Casación Laboral mediante decisión STL10094-2020 del 11 de noviembre de 2020 en la que se declaró improcedente la misma por no cumplir el requisito de inmediatez; por lo que, indicó que: “ante la coincidencia de sujetos, objeto y causa, la custodia deviene «temeraria», toda vez que, se reitera, es un tema que previamente fue definido por esta Corte en su Sala de Casación Laboral”.
sujetos, objeto y causa, la custodia deviene «temeraria», toda vez que, se reitera, es un tema que previamente fue definido por esta Corte en su Sala de Casación Laboral”.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; expuso que no compartía la decisión de primer grado en la que se declaró la temeridad por cuanto ya se había interpuesto una acción de igual naturaleza, en la medida que, si bien en la normalidad le era difícil acercarse a una oficina judicial para instaurar alguna petición, ahora, con la virtualidad por la pandemia que se vive era mucho más complejo por cuanto no tenían el conocimiento de estas aplicaciones por lo que, indicó que hubo un error al enviar la misma tutela con las mismas pretensiones a diferentes direcciones virtuales, empero que, nunca tuvo intención de “irrespetar a las Altas Cortes”.
Así entonces, aseveró que, no era un secreto que la Sala de Casación Laboral llevó la misma tutela con el mismo propósito la cual negó en sentencia de 11 de noviembre de 2020 por no cumplir con el requisito de inmediatez; sin embargo, reiteró que no fue su intención instaurar dos 6Radicación n.° 91739 SCLAJPT-12 V.00 acciones, “sino por querer que la tutela como recurso de protección llegara a su destino”.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, es evidente que el promotor solicita que se revoque la decisión dictada el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que resolvió el conflicto de competencia entre la jurisdicción especial y la ordinaria, pues a su juicio, la misma le generó afectación a los derechos invocados al haberse dicho que la competencia para conocer del asunto del Indígena Capera Capera era de la segunda. Frente a lo anterior y, de cara a las pruebas mencionadas como de la revisión del Sistema de Gestión de esta Corporación, se evidencia que, tal como lo señaló la Sala 7Radicación n.° 91739 SCLAJPT-12 V.00 de Casación Civil, efectivamente el promotor promovió anteriormente esta acción, en procura de la misma pretensión. Es así como, esta Sala de la Corte en el fallo CSJ
de Casación Civil, efectivamente el promotor promovió anteriormente esta acción, en procura de la misma pretensión. Es así como, esta Sala de la Corte en el fallo CSJ STL10094-2020 del 11 de noviembre del 2020, coligió: «(…) se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, la decisión emitida por la Corporación convocada, misma que dirimió el asunto de manera definitiva, data del 12 de diciembre de 2019, y de las pruebas allegadas al plenario, así como de la revisión al Sistema de Gestión Siglo XXI, se evidencia que la decisión fue notificada a las partes el 27 de enero de 2020, mientras que la acción de amparo se radicó el 26 de octubre de esta anualidad, es decir, luego de haber transcurrido más de ocho (8) meses de notificada la providencia cuestionada en sede constitucional, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez». Así las cosas, surge evidente que lo pretendido en esta acción ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional, significándose que lo que observa la Sala es la utilización desbordada de esta acción, máxime cuando la intención principal sigue siendo el cuestionamiento de la
constitucional, significándose que lo que observa la Sala es la utilización desbordada de esta acción, máxime cuando la intención principal sigue siendo el cuestionamiento de la determinación de 12 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta además que, aquel asunto se encuentra por resolver el recurso de impugnación instaurado. Así que, resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la resuelta anteriormente, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del 8Radicación n.° 91739 SCLAJPT-12 V.00 accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita. Ahora, se debe advertir que, si bien el actor expuso una serie de situaciones por las cuales excusa la intención de interponer doblemente este mecanismo, como el que envió a varias direcciones virtuales la acción, lo cierto es que, de lo revisado en las constancias secretariales de las acciones constitucionales, la primera se interpuso el 26 de octubre de 2020 y esta se radicó el 25 de noviembre de ese mismo año, es decir, un mes después cuando ya había conocido de la determinación dictada por esta corporación
acciones constitucionales, la primera se interpuso el 26 de octubre de 2020 y esta se radicó el 25 de noviembre de ese mismo año, es decir, un mes después cuando ya había conocido de la determinación dictada por esta corporación en la tutela anterior, razón por la cual, no es de recibo sus argumentos expuestos en el escrito de impugnación. En ese sentido, concluye esta Sala de la Corte, que la presente acción de tutela es temeraria, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no queda otro camino que confirmar la providencia de primer grado. 9Radicación n.° 91739
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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