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CSJ - STL15690-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15690-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15690-2022 Radicación n.° 100019 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de ORLANDO, DAVID Y DANIEL RINCÓN RAMÍREZ, LEONARDO, DIEGO Y DAMARIS RINCÓN PRADA contra la decisión proferida el 12 de octubre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 2017-00318, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El extremo actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental alRadicación n.° 100019

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada. Del escrito genitor y del material probatorio allegado, en lo que aquí interesa, se tiene que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá conoció del trámite de sucesión con radicado 2017-00318, en el que los aquí accionantes fueron reconocidos como herederos y, en auto del 30 de noviembre

Familia de Bogotá conoció del trámite de sucesión con radicado 2017-00318, en el que los aquí accionantes fueron reconocidos como herederos y, en auto del 30 de noviembre de 2020, aceptó, en tal calidad a Martha Rincón de Carrión, Consuelo y María Yolanda Rincón Ramírez. No obstante, el 3 de mayo de 2021, se revocó el anterior proveído; determinación que estas últimas herederas apelaron, pero el 13 de noviembre siguiente, se rechazó el remedio vertical por extemporáneo. Inconformes, las afectadas presentaron recurso de reposición y en subsidio queja, pues consideraron que el retraso obedeció a la «convocatoria a Paro Nacional el 5 de mayo de 2021 por Asonal»; sin embargo, el a quo mantuvo su posición, concedió el segundo y el tribunal convocado, en decisión del 19 de julio de 2022, declaró mal denegada la alzada. Los convocantes censuraron la anterior determinación, pues, a su juicio, el colegiado tutelado incurrió en una «clara vía de hecho o defecto procedimental absoluto» al aceptar como justa causa para sanear la interposición de la apelación: 2Radicación n.° 100019

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[L]a publicidad del movimiento de suspensión de actividades del 5 de mayo o sea el primer día de ejecutoria del auto recurrido por Asonal, y lo hizo invocando razones asociadas al: “principio de la confianza legítima que rige la relación entre la administración

5 de mayo o sea el primer día de ejecutoria del auto recurrido por Asonal, y lo hizo invocando razones asociadas al: “principio de la confianza legítima que rige la relación entre la administración pública y las personas, públicas o jurídicas, aconsejan declarar mal denegada la concesión de la alzada”, y según la ponente, se justificaba por: “el convencimiento de que el 5 de ese mes y año no corrieron términos” por el apoderado de las recurrentes, y aplicando el principio de la buena fe. Además, consideraron que dicha posición se adoptó sin soporte jurídico para ampliar los términos de ejecutoria de las decisiones judiciales y sin argumentar los motivos por los cuales el juez plural se apartó del «precedente jurisprudencial» que no permitía la aplicación de los plazos. Por lo anterior, solicitaron que se accediera a la protección de la garantía superior rogada y, como consecuencia, dejar sin efecto la «providencia del diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)» dictada por el tribunal accionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 3 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el link para acceder al expediente digital y precisó que: [E]l recurso de queja (…) fue desatado mediante decisión del 19

ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el link para acceder al expediente digital y precisó que: [E]l recurso de queja (…) fue desatado mediante decisión del 19 de julio de 2022, mediante la cual se declaró mal denegada la concesión del recurso; en efecto, se procedió a comunicar la 3Radicación n.° 100019 SCLAJPT-12 V.00 decisión al Juzgado de origen conforme lo previsto en el artículo 353 del C.G.P., así como la publicación respectiva en el Estado electrónico No. 126 del 21 de julio de 2022. Finalmente es pertinente señalar que, (…) la apelación de auto (…) se encuentra al despacho desde el 27 de julio de 2022. Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia de esta capital hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron ante dicho estrado judicial y afirmó que no había incurrido en ninguna conducta que vulnerara las garantías superiores deprecadas. El apoderado de «las hijas legítimas de los causantes en el juicio de sucesión» se opuso a la prosperidad de la tutela, en tanto consideró que la misma no era el mecanismo «jurídicamente apropiado» para revocar una decisión judicial, máxime cuando aquella estuvo soportada en argumentos que distaban de ser violatorios de derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 12 de octubre de 2022, negó el amparo

distaban de ser violatorios de derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 12 de octubre de 2022, negó el amparo reclamado. Para ello, señaló que el interlocutorio atacado no lucía antojadizo, ni caprichoso y, luego de resaltar apartes del proveído criticado, consideró que: [I]ndependientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los querellantes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para rebatir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias […]. 4Radicación n.° 100019

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III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó; sin embargo, no allegó sustentación alguna.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a

que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 5Radicación n.° 100019

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En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se deje sin efecto la determinación del 19 de julio de 2022 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró mal denegada la concesión del recurso de

En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se deje sin efecto la determinación del 19 de julio de 2022 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró mal denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto por Martha Rincón de Carrión, Consuelo y María Yolanda Rincón Ramírez al interior del caso de marras. Sea lo primero acotar que, como en el caso bajo estudio el extremo impugnante no precisa las razones en las que fundamenta su recurso y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala procederá a efectuar un examen integral del asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juez plural accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía declarar mal denegado el remedio vertical incoado. Oportunidad en la que, inicialmente, trajo a colación los presupuestos de procedibilidad del recurso de apelación en el que se incluía la «oportunidad para impugnar, 6Radicación n.° 100019 SCLAJPT-12 V.00 referida al término dentro del cual se debe proponer el recurso respectivo, ya en el acto de notificación, o en el término de ejecutoria»; requisito que, a su juicio, inobservó el a quo: [T]ras considerar que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las señoras MARTHA RINCÓN DE CARRIÓN, CONSUELO RINCÓN RAMÍREZ y MARÍA YOLANDA RINCÓN RAMÍREZ, en contra de aquel que revocó su

apoderado judicial de las señoras MARTHA RINCÓN DE CARRIÓN, CONSUELO RINCÓN RAMÍREZ y MARÍA YOLANDA RINCÓN RAMÍREZ, en contra de aquel que revocó su reconocimiento hereditario, fue extemporáneo, porque la providencia se notificó en estado No. 25 del martes 4 de mayo de 2021, y cobró ejecutoria el 7 siguiente, mientras la alzada se interpuso el 10 de mayo, a lo cual agrega que ninguna interrupción de términos hubo el miércoles 5 de mayo, información susceptible de ser verificada “en el micrositio del juzgado https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-003-defamilia-de-bogota. Acto seguido, refirió que: [A]aunque en efecto no se observa novedad alguna publicada en el micrositio web del Juzgado, informando sobre la suspensión de términos alegada por el recurrente el 5 de mayo de 2021, razones asociadas al principio de confianza legítima que rige la relación entre la administración pública y las personas, naturales o jurídicas, aconsejan declarar mal denegada la concesión de la alzada, si se tiene en cuenta que entre los documentos allegados por el quejoso en el trámite de la primera instancia, para justificar la presentación del recurso un día hábil después de la fecha en que, objetivamente, venció el plazo legal para tal efecto, obra comunicación de la Coordinadora Sindical

documentos allegados por el quejoso en el trámite de la primera instancia, para justificar la presentación del recurso un día hábil después de la fecha en que, objetivamente, venció el plazo legal para tal efecto, obra comunicación de la Coordinadora Sindical del Poder Judicial expedida el 4 de mayo de 2021, fijada según dijo el recurrente a “la entrada de los juzgados” , convocando a los judiciales a “PARO NACIONAL DEL 5 DE MAYO” , a la vez de anunciar que “Durante ese día SE SUSPENDERÁ EL SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PRESENCIAL Y VIRTUAL y, por

tanto, NO SE REALIZARÁN AUDIENCIAS PÚBLICAS, NO

CORRERÁN TÉRMINOS JUDICIALES, NO SE EFECTUARÁ

REPARTO DE PROCESOS Y NO SE HARÁN NOTIFICACIONES”.

Los medios de comunicación también divulgaron que Asonal participaría de la jornada de protestas del 5 de mayo de 2021, por ejemplo, […], el espectador, a través del link https://www.elespectador.com/judicial/nos-preocupa-que-seeste-consolidando-una-especie-de-dictadura-ejecutiva-asonalarticle/, anunció: 7Radicación n.° 100019 SCLAJPT-12 V.00 “Desde ayer martes 4 de mayo, la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) anunció que participaría de la nueva jornada de protestas y movilizaciones de este 5 de mayo, convocadas por el Comité

Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) anunció que participaría de la nueva jornada de protestas y movilizaciones de este 5 de mayo, convocadas por el Comité Nacional de Paro y las Centrales Obreras. Por ello, este miércoles, la agremiación de sindicatos judiciales realizó una rueda de prensa en la que invitó a sus miembros a parar la actividad laboral, para apoyar la protesta social”. Y, concluyó: [N]o son descaminadas las razones que llevaron al apoderado judicial de las herederas a presentar el recurso de apelación el 10 de mayo de 2021, bajo el convencimiento de que el 5 de esos mes y año no corrieron términos y, por tanto, la oportunidad para interponerlo corría durante los días 6, 7 y 10 de mayo (el 8 y 9 fueron días no feriados), exégesis que bajo los postulados de la buena fe es la que mejor define la controversia planteada en este caso y pondera las garantías procesales y sustanciales involucradas, pues, son fundadas las circunstancias esgrimidas por el quejoso, para haber acudido el 10 de mayo de 2021 a interponer la alzada. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichoso ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador

caprichoso ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten 8Radicación n.° 100019 SCLAJPT-12 V.00 desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 9Radicación n.° 100019

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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