CSJ - STL15690-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15690-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15690-2024 Radicado n.° 108899 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que CÉSAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de agosto de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ OCHENTA Y DOS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narró que por medio de sentencia de 29 de mayo de 2019, el Juez Ochenta y Dos Penal Municipal con Función deRadicado n.° 108899
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Conocimiento de Bogotá lo declaró penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, en consecuencia, lo condenó a la pena de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, negó los subrogados penales de suspensión condicional de ejecución de la pena y prisión domiciliaria solicitados por el procesado. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior
vigentes, además, negó los subrogados penales de suspensión condicional de ejecución de la pena y prisión domiciliaria solicitados por el procesado. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior con fundamento en que no se probó la necesidad de la alimentaria, así como tampoco la capacidad económica del responsable de alimentos y, a través de providencia de 4 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Agregó que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, a través de auto de 15 de marzo de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió el recurso por defectos de técnica, sin embargo, decretó la revisión oficiosa por posible vulneración al principio de legalidad en la decisión de negar el subrogado penal de suspensión condicional de la condena impuesta. Adujo que solicitó a la Procuraduría Delegada Intervención en Casación para que activara el mecanismo de insistencia contra la anterior determinación y, por medio de concepto de 19 de julio de 2023, dicha autoridad judicial no accedió a la presentación del referido mecanismo. Indicó que el 1.° de marzo de 2024, el juez de primer grado declaró la extinción de la pena, por cumplimiento de la misma y ordenó su libertad inmediata. 2Radicado n.° 108899
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Afirmó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia de 5 de junio de 2024, oficiosamente no casó la sentencia de segundo grado. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron
Afirmó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia de 5 de junio de 2024, oficiosamente no casó la sentencia de segundo grado. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que su condena de primera y segunda instancia, no se sustentó en los elementos materiales probatorios que se aportaron al proceso penal cuestionado, pues según su criterio, dicha condena se fundamentó en pruebas ilícitas, por cuanto no fueron controvertidas, en consecuencia, las autoridades desconocieron sus garantías. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 4 de febrero de 2020 y, en su lugar, emitiera una decisión de reemplazo en la que lo absolviera del proceso penal cuestionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de julio de 2024 y a través de auto de 25 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso penal que originó la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, un empleado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que el actor había presentado una acción de tutela bajo los mismos argumentos que hoy censura y que la misma, por
Durante tal lapso, un empleado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que el actor había presentado una acción de tutela bajo los mismos argumentos que hoy censura y que la misma, por medio de fallo CSJ STC5454-2024, la Homóloga Sala de Casación Civil 3Radicado n.° 108899 SCLAJPT-12 V.00 la declaró improcedente, por tanto, la presente queja constitucional no tiene vocación de prosperidad, y que además el escrito de tutela no expone con claridad las censuras contra las providencias proferidas en el desarrollo del proceso penal que cuestiona. Un empleado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, debido a que el actor desconoció los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, propios de la acción de tutela, el primero, por que la sentencia de segunda instancia se profirió en el año 2020 y, respecto al segundo, debido que no se agotaron los mecanismos de defensa que el proponente tenía a su alcance. Asimismo, aduce que el actor promovió una acción de tutela con iguales presupuestos fácticos, identificada con el número de radicado 11001020400020240066300 y, por medio de sentencia CSJ STC54542024, la Sala de Casación Civil la declaró improcedente. El Juez Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que no se vulneraron las garantías fundamentales del actor y, por tanto el amparo debe ser denegado. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia
Conocimiento de Bogotá indicó que no se vulneraron las garantías fundamentales del actor y, por tanto el amparo debe ser denegado. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 6 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que se configuró el fenómeno de temeridad de acuerdo a lo que establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 e indicó que a pesar de que en la decisión constitucional CSJ STC5454-2024 de 8 de mayo de 2024, no se analizó la sentencia de 5 de junio de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó 4Radicado n.° 108899 SCLAJPT-12 V.00 oficiosamente la decisión de segunda instancia en el trámite cuestionado, el accionante no censuró dicha decisión de manera concreta en el presente escrito de tutela y, además, dicha providencia se fundamentó en argumentos razonables.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial y reitera la procedencia de su acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten
que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ya se han pronunciado las autoridades judiciales correspondientes. Por otra parte, La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está 5Radicado n.° 108899 SCLAJPT-12 V.00 supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios
generales de procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. 6Radicado n.° 108899
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Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se
de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. 6Radicado n.° 108899
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Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 4 de febrero de 2020, a través de la cual, confirmó la condena en contra del actor, en el proceso penal objeto de tutela. Al respecto, se advierte que esta no es la primera vez que el proponente acude a la acción de tutela para plantear reproches contra dicha providencia, dado que en una oportunidad anterior expuso ese cuestionamiento y petición en un trámite de igual naturaleza y su censura
proponente acude a la acción de tutela para plantear reproches contra dicha providencia, dado que en una oportunidad anterior expuso ese cuestionamiento y petición en un trámite de igual naturaleza y su censura se resolvió de manera desfavorable. En efecto, nótese que en el primer procedimiento la Sala de Casación Civil de esta Corte se pronunció respecto al mismo reparo del proponente a través de sentencia CSJ STC5454-2024 de 8 de mayo de 7Radicado n.° 108899 SCLAJPT-12 V.00 2024, en el sentido de declararla improcedente por desconocimiento del requisito de inmediatez, con fundamento en lo siguiente: (...) de segunda instancia que ataca el actor del juicio penal que se le adelantó fue proferido el 4 de febrero de 2020, mientras que el presente auxilio se radicó el 2 de abril de 2024, esto es, superando considerablemente el tiempo establecido como razonable. Incluso, si se tuviera en cuenta la última de las determinaciones proferidas en la actuación, esto es, la que cerró la posibilidad jurídica de insistir en la admisión del recurso extraordinario (concepto desfavorable al mecanismo de insistencia por parte de la Procuraduría Delegada para la Casación Penal), a idéntica conclusión se arribaría, pues aquél fue emitido el 1º de junio y comunicado el 19 de julio de 2023. Ahora, aunque el 1º de marzo de la presente anualidad, el juzgado de
comunicado el 19 de julio de 2023. Ahora, aunque el 1º de marzo de la presente anualidad, el juzgado de conocimiento profirió auto declarando la extinción de la sanción por cumplimiento de la pena y ordenó la libertad del aquí accionante, dicha providencia no altera el análisis de la inmediatez, ya que, como se evidencia del escrito introductor, aquélla no fue objeto de la presente queja y ninguna relación tiene con el contexto procesal criticado. Decisión que no fue objeto de impugnación por parte del hoy actor, de modo que si este censura las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el proceso penal y en la admisión de la demanda de casación propuesta por el fallo de segundo grado, estas fueron objeto de pronunciamiento en sede constitucional. Por tanto, esta Sala determina que en el presente caso se configuró cosa juzgada constitucional respecto al reparo anterior, sin que el actor acreditara la materialización de una de las causales que la jurisprudencia ha establecido para habilitar la intervención del juez constitucional en dichos asuntos. Por otra parte, si bien el actor no presenta un reparo concreto contra la decisión que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia esta Sala advierte que en dicha decisión la Homóloga Penal resolvió no casar oficiosamente el fallo de segunda instancia en el proceso penal cuestionado, con fundamento en que la revisión oficiosa se concedió 8Radicado n.° 108899 SCLAJPT-12 V.00 exclusivamente para evaluar el aspecto de la concesión de los subrogados
cuestionado, con fundamento en que la revisión oficiosa se concedió 8Radicado n.° 108899 SCLAJPT-12 V.00 exclusivamente para evaluar el aspecto de la concesión de los subrogados penales, sin embargo, al declarar el juez de primer grado la extinción de pena por cumplimiento de la misma, resultaría «inane» cualquier análisis de fondo adicional y, por tanto, no casó de forma oficiosa la sentencia impugnada. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el tribunal convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, la decisión cuestionada está debidamente sustentado en argumentos plausibles que lo llevaron a concluir que una vez el juez de primer grado declaró la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, resultaba insustancial evaluar el tema objeto de revisión oficiosa, pues el procesado en aquel trámite habría recobrado su libertad por cumplimiento de la sanción penal, en consecuencia, era procedente no casar de manera oficiosa la decisión de segundo grado en el proceso penal objeto de la presente queja constitucional. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su
Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 9Radicado n.° 108899
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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