CSJ - STL15690-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15690-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL15690-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01672-00 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01672-00
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, Nancy Yaneth Sánchez Guayacán presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y el fondo accionante con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de regímenes y, que se trasladaran todos los recursos, cotizaciones, bonos y rendimientos al fondo público.
El asunto lo conoció el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 31 de enero de 2023 resolvió:
rendimientos al fondo público.
El asunto lo conoció el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 31 de enero de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por NANCY YANETH SANCHEZ (sic) GAYACAN (sic) del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, con efectividad del día 1o. de septiembre de 1995, a tra vés de la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS S.A, normalizar la afiliación del actor en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión SIAFP y trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos y bonos pensionales, lo recaudado por concepto de gastos de administración y comisiones, los costos de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas. Así como, el archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESaportes realizados durante la permanencia en el RAIS.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, la totalidad de los valores que hayan sido descontados de la cuenta de ahor ro individual de la accionante durante la vigencia de la afiliación de este con dicha AFP, porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01672-00
SCLAJPT-11 V.00 3 gastos de administración, comisiones, incluidos los costos de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mí nima, sumas que deberán ser debidamente indexadas.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir e imputar, una vez recibidos los aportes, a la historia laboral del demandante.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
[…]
Contra la providencia anterior, Colpensiones, Porvenir SA y la entidad actora instauraron recurso de alzada y, el 29 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, en el sentido de señalar que el traslado de emolumentos allí ordenado de Skandia S.A, a Colpensiones, sólo debe comprender los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, rendimientos, bono pensional si ha
apelada, en el sentido de señalar que el traslado de emolumentos allí ordenado de Skandia S.A, a Colpensiones, sólo debe comprender los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, rendimientos, bono pensional si ha sido pagado y los gastos destinados al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, por tanto, se revoca la condena impuesta a Skandia S.A., de devolver las sumas descontadas a título de gastos de adm inistración y primas de seguro previsional, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada, en el sentido de señalar que el traslado ordenado de Porvenir S.A, debe efectuarse sin indexar los de emolumentos allí ordenados, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el y/o los fondos de pensiones demandados.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01672-00
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Colpensiones y Porvenir SA impetraron recurso extraordinario de casación, empero, el tribunal convocado no
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Colpensiones y Porvenir SA impetraron recurso extraordinario de casación, empero, el tribunal convocado no lo concedió en proveído de 22 de mayo de 2025, notificado el día siguiente.
La parte recurrente se quejó de la providencia que el colegiado convocado emitió, tras indicar que desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia de Unificación SU107-2024, «al condenar[la] a la devolución del porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas, generando así un perjuicio económico en contra de mi representada», pues se le estaba «obligando a devolver una suma indexada y que fue descontada en virtud de lo establecido en la norma (Artículo 20 de la Ley 100 de 1993) situación que se consolidó en el tiempo y la cual no se puede retrotraer».
La parte actora añadió que hubo violación al debido proceso, por cuanto «no realizó un estudio efectivo respecto de los medios de prueba arrimados a lo largo del proceso, ni hizo uso de sus facultades oficiosas para indagar si se contaba con soportes adicionales de la información brindada al actor […]».
Adujo que se cumplían los requisitos de procedibilidad, pues no se superaba el tiempo para interponer la tutela, que contestó la demanda, y apeló el fallo de primer grado, por lo que agotó los mecanismos, además que exist e relevancia constitucional y que no era una tutela contra una de igual naturaleza.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01672-00
que agotó los mecanismos, además que exist e relevancia constitucional y que no era una tutela contra una de igual naturaleza.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01672-00
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Citó los radicados CSJ SL 3464 de 2019, SL 2929 de 2022, SL 2105 de 2023 y SL 048 de 2024 para decir que eran casos donde se estudió la ineficacia de la afiliación del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, e n las cuales se indicaba que eran objeto de devolución todas las sumas contenidas en la cuenta de ahorro individual de los demandantes, como cotizaciones, rendimientos, intereses, bonos pensionales de haberse redimido, gastos de administración, primas de l os seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, « estos tres últimos, señalando su devolución con cargo a los recursos de la Administradora e indexados (combinados o individuales puede darse la condena)».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, pidió dejar sin efecto la providencia de 29 de noviembre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió en la que modificó partes de la decisión de primer grado y confirmó otras, entre esas, la condena relacionada a la sociedad actora respecto del traslado del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas con cargo a los recursos de la
decisión de primer grado y confirmó otras, entre esas, la condena relacionada a la sociedad actora respecto del traslado del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas con cargo a los recursos de la administradora, para en su lugar, se profiera una nueva, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en el precedente de la Corte Constitucional en lo arriba referido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01672-00
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La acción de tutela se radicó el 30 de julio de 2025 y mediante auto de 4 de agosto siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vinculó a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Nancy Yaneth Sánchez Guayacán se opuso a las pretensiones, pues afirmó que no se cumplía con la residualidad, por cuanto no presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que tenía a su alcance. Además, que no se advertía un defecto fáctico, proced imental ni sustantivo.
Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite objeto de estudio.
Porvenir SA adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva de aquella, por lo que solicitó la desvinculación.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
desvinculación.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01672-00
SCLAJPT-11 V.00 7 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró las garantías de la parte actora, al emitir la sentencia de 29 de noviembre de 2024 en la que co nfirmó la decisión del a quo, entre otras, la condena relacionada a la sociedad actora relacionada con el traslado del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas con cargo a los recursos de la administradora y modificó otras condenas.
del a quo, entre otras, la condena relacionada a la sociedad actora relacionada con el traslado del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas con cargo a los recursos de la administradora y modificó otras condenas.
La Sala advierte que la entidad peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01672-00
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En efecto, tuvo a su alcance el recurso el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización , teniendo en cuenta que esta Sala ha dicho que debe el fondo probar el perjuicio que económico que le fue impuesto por las condenas en los procesos de ineficacia de traslado de regímenes.
Lo dicho, lleva a inferir que el fondo tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventual mente, resultar
de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventual mente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medi da, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01672-00
SCLAJPT-11 V.00 9 accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusi eron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
que se invocó, por las razones que se expusi eron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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