CSJ - STL15692-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15692-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL15692-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03158-01 Acta 32

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que LUIS FERNANDO OSORIO CARDOZO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de julio de 2025 , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que al interior del proceso de extradiciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03158-01 SCLAJPT-12 V.00 2 con radicado n.° 11001-20-40-00-2024-02324-00, en el que es persona solicitada, la homóloga Penal profirió concepto favorable de extradición el 13 de junio de 2025.

Dijo que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no le ha bían notificado el mencionado concepto, impidiéndole así promover algún recurso o solicitud.

Narró que en la página web de consulta de procesos se registra la actuación, sin embargo, no aparece constancia de

tutela no le ha bían notificado el mencionado concepto, impidiéndole así promover algún recurso o solicitud.

Narró que en la página web de consulta de procesos se registra la actuación, sin embargo, no aparece constancia de notificación personal o traslado a la defensa.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendi ó que se ordene a la Sala de Casación Penal que le notifique «de manera formal e inmediata» el concepto favorable de extradición de 13 de junio de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La demanda de tutela se radicó el 2 de julio de 2025 ante el a quo constitucional, autoridad que por auto de 8 del mismo mes y año la inadmitió con el fin de que el actor hiciera la manifestaci ón del inciso 2 .° del art ículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Subsanado lo anterior, mediante proveído 17 de julio de 2025, la homóloga Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Fiscal íaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03158-01

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General de la Naci ón, al Fiscal 18 de la Unidad Local de Lesiones – Dosquebradas, a la Procuraduría de Intervención Primera Delegada para la Casaci ón Penal, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Director de Investigación Criminal

Lesiones – Dosquebradas, a la Procuraduría de Intervención Primera Delegada para la Casaci ón Penal, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Director de Investigación Criminal e Interpol de la Polic ía Nacional - Dijin, al Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta Media Y M ínima Seguridad de Bogotá «la picota» y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y de Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol , en escritos separados, dijeron que no eran las entidades competentes para pronunciarse frente a los hechos que el actor expuso, relataron sus actuaciones al interior del trámite de extradición y pidieron su desvinculación.

La Sala de Casación Penal informó que emitió concepto favorable de extradición CSJ CP123-2025 de 13 de junio de 2025, en el trámite de extradición con radicado n.° 1100102-04-000-2024-02324-00 que se adelanta contra el actor por solicitud del Gobierno del Reino de España por la comisión del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Afirmó que:

Según se registra en el Ecosistema Digital de la Corte Suprema de Justicia – ESAV (anotación 0070), e informa la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la providencia se comunicó por

Afirmó que:

Según se registra en el Ecosistema Digital de la Corte Suprema de Justicia – ESAV (anotación 0070), e informa la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la providencia se comunicó por correspondencia a los intervinientes en el trámite. Ese acto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03158-01 SCLAJPT-12 V.00 4 notificación se realizó mediante oficios 21669, 21672 y 21673. El primero de los escritos, corresponde al remitido al Grupo Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, “La Picota”, en donde está recluido el actor, al correo consultoriojuridico.epcpicota@inpec.gov.co.

[…]

Lo anterior, por cuanto aun cuando el accionante señala la existencia de una omisión por parte de la Corporación, esta autoridad, a través de su secretaría, realizó los actos correspondientes a la comunicación del concepto de extradición, enviándolo al Grupo Jurídico de la institución penitenciaria en donde Luis Fernando Osorio Cardozo se halla privado de la libertad.

De manera que, la queja constitucional y la pretensión de la misma, no se relacionan con la actuación de esta Corporación, sino con las accio nes y omisiones atribuibles al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá y su Grupo Jurídico, dado que la Secretaría de la Sala de Casación Penal realizó lo que le correspondía a efectos de lograr la comunicación del concepto a Osorio Cardozo, a través de esa

Bogotá y su Grupo Jurídico, dado que la Secretaría de la Sala de Casación Penal realizó lo que le correspondía a efectos de lograr la comunicación del concepto a Osorio Cardozo, a través de esa autoridad carcelaria

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de julio de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que la omisión alegada era inexistente por cuanto «de los elementos suasorios allegados al plenario se avizora que el prove ídocuyo enteramiento extra ñafue notificado el 19 de junio de 2025, entre otros, al «COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ» en que se encuentra recluido y a su defensora la

abogada «CLARA INÉS CASALLAS ESPITIA»».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, dijo que no ha tenido contacto niRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03158-01 SCLAJPT-12 V.00 5 asistencia efectiva por parte de su defensora y que no recibió copia del concepto, lo que ha impedido que pueda ejercer su defensa.

Cuestionó que la «sentencia impugnada presume que la notificación fue efectiva por haberse remitido a la cárcel y a la defensora, ignorando que yo, directamente afectado, jamás fui informado materialmente».

Mediante proveído de 28 de agosto de 2025, esta Sala requirió al Establecimiento Penitenciario Con Alta Media y

defensora, ignorando que yo, directamente afectado, jamás fui informado materialmente».

Mediante proveído de 28 de agosto de 2025, esta Sala requirió al Establecimiento Penitenciario Con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, para que remitiera constancia de la notificación a Luis Fernando Osorio Cardozo, del concepto favorable de extradición CSJ CP123-2025 de 13 de junio de 2025 que la homóloga Penal remitió al correo consultoriojuridico.epcpicota@inpec.gov.co mediante oficio 21669.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03158-01 SCLAJPT-12 V.00 6 se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías superiores del accionante por cuanto no le ha notificado el contenido del concepto favorable de extradición CSJ CP123-2025 de 13 de junio de 2025.

Pues bien, al examinar la respuesta que el Instituto

de Casación Penal vulneró las garantías superiores del accionante por cuanto no le ha notificado el contenido del concepto favorable de extradición CSJ CP123-2025 de 13 de junio de 2025.

Pues bien, al examinar la respuesta que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC allegó, con ocasión de l requerimiento de mejor proveer que este despacho hizo, se advierte que el actor fue notificado el 27 de agosto de 2025 del concepto de la solicitud de extradición CP123-2025 de 13 de junio de 2025.

De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable que se está ante a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales que se invocaron, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela se surtió.

Sobre este aspecto, en sentencia CC T -086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03158-01 SCLAJPT-12 V.00 7 […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del

objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las p retensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Por otra parte, la Sala no se ocupará del estudio de las críticas elevadas contra su defensora, pues ello constituye un hecho nuevo expuesto en segunda instancia. De ahí que, analizar las censuras del promotor implicaría vulnerar el derecho de defensa de dicho sujeto procesal.

En el anterior contexto, se revocará el fallo de primer grado que declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos que se invocaron por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado en cuanto declaró IMPROCEDENTE el amparo, para en su lugar,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03158-01

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NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte

parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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