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CSJ - STL15696-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15696-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15696-2022 Radicación n.° 100029 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO CAMPOS CALLEJAS contra la decisión proferida el 12 de octubre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de esa ciudad, asunto al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES La parte convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con el principio a laRadicación n.° 100029

SCLAJPT-12 V.00 seguridad jurídica, presuntamente violentados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de su pedimento, indicó que era ciudadano mexicano y contrajo nupcias con Maribel Romero Pérez, quien promovió en su contra proceso de divorcio; el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla profirió «sentencia» el 18 de enero de 2021, en virtud del acuerdo conciliatorio de

Pérez, quien promovió en su contra proceso de divorcio; el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla profirió «sentencia» el 18 de enero de 2021, en virtud del acuerdo conciliatorio de 14 de diciembre de 2020 celebrado por los consortes. Que, el 26 de mayo de 2021, su excónyuge formuló demanda de liquidación de la sociedad conyugal y en el inventario y avalúo se indicó como una única partida, un inmueble ubicado en el barrio Campo Alegre en Barranquilla, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040-405467. Dijo que objetó ese inventario e hizo ver al despacho que existían otros bienes dentro de la sociedad conyugal, tal como se manifestó en el acuerdo del 14 de diciembre de 2020; no obstante, el 17 de febrero de 2022, el a quo aprobó el inventario y avalúo presentado por la demandante; que recurrió esa decisión y, con auto de 31 de mayo de 2022, la colegiatura accionada confirmó lo resuelto en primera instancia. Por lo anterior, solicitó que se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 31 de mayo de 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la del 17 de febrero del mismo año emitida por el 2Radicación n.° 100029

SCLAJPT-12 V.00

Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, por ende, se le «reconozca el derecho que me asiste. que no imponga trabas

2Radicación n.° 100029

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Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, por ende, se le «reconozca el derecho que me asiste. que no imponga trabas burocráticas o administrativas con el fin de mantener en un limbo jurídico el proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 5 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Sexto de familia de Barranquilla reseñó brevemente las actuaciones surtidas en el proceso censurado y compartió el link para consulta del expediente. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad pidió negar el amparo porque no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que los argumentos expresados por el peticionario, no se enmarcaban en ninguno de los supuestos descritos por la jurisprudencia constitucional; además, que la providencia criticada era razonable y no desconoció las garantías de las partes. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante fallo del 12 de octubre de 2022, negó el amparo reclamado, por cuanto consideró que: 3Radicación n.° 100029 SCLAJPT-12 V.00 […] las decisiones controvertidas no lucen antojadizas,

amparo reclamado, por cuanto consideró que: 3Radicación n.° 100029 SCLAJPT-12 V.00 […] las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal enjuiciado interpretó tanto las normas como la jurisprudencia que halló aplicables al caso concreto, y valoró conjuntamente las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de la sana crítica, extrayendo de allí la impostergable ratificación de la inviabilidad de incluir en los inventarios y avalúos las 6 partidas que exigió, en lo medular, porque i) en cuanto a los $60.000.000 recibidos por la venta del inmueble con folio inmobiliario Nro. 040-416643, éste lo obtuvo Romero Pérez por cesión gratuita de bien fiscal por parte de la Alcaldía de Barranquilla, por lo que el dinero obtenido por su venta no formaba parte del haber social; ii) respecto a los dineros percibidos por subsidio de albergue, no constituían frutos sino una asignación especial y excepcional por parte del Estado para suplir una necesidad básica de Romero Pérez, ajena al haber social; iii) en lo tocante con los $51.300.000 reclamados por Romero Pérez a través de acción de grupo, por concepto de los daños y perjuicios derivados de la orden de desalojo, no

al haber social; iii) en lo tocante con los $51.300.000 reclamados por Romero Pérez a través de acción de grupo, por concepto de los daños y perjuicios derivados de la orden de desalojo, no correspondían a una suma determinada a favor del haber social, comoquiera que ese juicio está en curso, lo que, de momento, impedía su inclusión; y iv) en lo que tiene que ver con los $79.606.289,33 que, a título de compensación, deprecó el accionante, éste no demostró su inversión en mejoras para los inmuebles y, en todo caso, constituían aportes habituales para los gastos sociales (Negrillas en el texto).

III. IMPUGNACIÓN Frente a esta decisión el accionante formuló impugnación, pero no presentó ningún argumento.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando

4Radicación n.° 100029 SCLAJPT-12 V.00 quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía

perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que se revisa, la parte recurrente alega que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus prerrogativas superiores al no incluir en los inventarios y 5Radicación n.° 100029 SCLAJPT-12 V.00 avalúos las partidas por él presentadas, pues, por providencia del 31 de mayo de 2022, se confirmó la negativa del a quo frente a la objeción que presentó. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo la decisión de segunda

providencia del 31 de mayo de 2022, se confirmó la negativa del a quo frente a la objeción que presentó. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo la decisión de segunda instancia, toda vez que fue la que zanjó el asunto. Sea lo primero acotar que, como en el caso bajo estudio el impugnante no precisa las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral del caso. Frente a ello, se advierte que la petición constitucional no tiene vocación de prosperidad y por ello se confirmará la sentencia de primer grado, pues no se advierte la vulneración alegada por el accionante, ya que la colegiatura se ocupó de estudiar los reparos propuestos por el apelante en relación con que se debía incluir como bienes de la sociedad conyugal, lo indicados por él. De ahí que, el tribunal estableció cuáles eran los asuntos a resolver, así:

1. Si resulta procedente la exclusión del derecho de propiedad ejercido por la accionante respecto al lote de terreno localizado

en el barrio la paz de esta ciudad, en la calle 99D No. 14-70, sobre el cual se encuentran construidos seis (6) apartamentos de una habitación.

2. Si resulta procedente la exclusión de la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 60.000.000.00) como producto de la venta realizada por la parte accionante del bien inmueble

localizado en la Carrera 13C No 99-46, de esta ciudad, e identificado con la matricula inmobiliaria No. 040-416643, el día

localizado en la Carrera 13C No 99-46, de esta ciudad, e identificado con la matricula inmobiliaria No. 040-416643, el día 5 de marzo del año 2020, mediante Escritura Pública No 731, expedida en la Notaria Doce del círculo de Barranquilla. 6Radicación n.° 100029

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3. Si resulta procedente la exclusión de la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($20.451.000.00), por concepto de frutos civiles recibidos por la parte accionante como pago de subsidio de Arrendamiento otorgado por la alcaldía del distrito de Barranquilla a partir del mes de abril del año 2019,

4. Si resulta procedente la exclusión de la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS PESOS M/l ($908.500) mensuales desde el mes de julio de 2021 hasta tanto la Alcaldía de Barranquilla cancel dicho pago por concepto de subsidio de albergue.

5. Si resulta procedente la exclusión de la suma de la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($51.350.000.00), representados en los daños y perjuicios que la parte accionante reclama como demandante ante el Juez Primero Administrativo de Barranquilla, dentro de la acción de grupo radicada con el número 08001333100120090015400, con ocasión al daño o pérdida del

ante el Juez Primero Administrativo de Barranquilla, dentro de la acción de grupo radicada con el número 08001333100120090015400, con ocasión al daño o pérdida del apartamento No.4004, localizado en el bloque cuarto, del conjunto residencial Ciudad del Sol.

6. Si resulta procedente la exclusión de la suma de SETENTA Y

NUEVE MILLONES DE PESOS SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON TREITA Y TRES CENTAVOS ($79.606.289.33), por concepto de dineros propios aportados por el señor LUIS CAMPOS CALLEJAS a la sociedad conyugal. Para resolver los problemas planteados, explicó que la sociedad conyugal «está compuesta por los haberes y el pasivo, los primeros pueden ser absolutos o relativos, mientras que el pasivo hace referencia a las deudas en cabeza de la sociedad conyugal o de alguno de los cónyuges»; expuso igualmente lo que son las recompensas, «que pueden generarse son de las siguientes clases: (i) Recompensas que debe la sociedad a los cónyuges (ii) que deben los cónyuges a la sociedad conyugal y (iii) que se deben los cónyuges entre sí», para lo cual acudió a los artículos 1797 y 1781 del Código Civil. 7Radicación n.° 100029

SCLAJPT-12 V.00

Luego, se refirió a los gananciales que, «hacen referencia a los bienes que recibe cada cónyuge luego de liquidada la

Código Civil. 7Radicación n.° 100029

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Luego, se refirió a los gananciales que, «hacen referencia a los bienes que recibe cada cónyuge luego de liquidada la sociedad conyugal, y corresponde a la parte que le toca después de haberse pagado las deudas de la sociedad y las recompensas» y, finalmente, a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, en los términos del artículo 180 y 1820 del mismo estatuto. Abordó entonces el estudio del caso particular sometido a su conocimiento y resolvió cada uno de los planteamientos realizados. Frente al primero, precisó que resultaba procedente la exclusión del derecho de propiedad ejercido por la accionante, respecto al lote de terreno localizado en el barrio la paz de esta ciudad, en la calle 99D No. 14-70, sobre el cual se encuentran construidos seis (6) apartamentos de una habitación, por cuanto: […] denota el presente Despacho que el inmueble objeto de estudio fue adquirido por medio de una cesión fiscal gratuita realizada por la Alcaldía Distrital de Barranquilla a favor de la demandante, en consecuencia, el derecho de propiedad no puede ser incluido en el haber social de la sociedad conyugal de conformidad con lo estipulado en el artículo 1782 del Código Civil Colombiano, puesto a que el mencionado bien fue entregado a título gratuito. En cuanto a los (6) apartamentos construidos en el terreno localizado en el barrio la paz de la ciudad de Barranquilla, en la calle 99D No. 14-70, de conformidad con el material probatorio

título gratuito. En cuanto a los (6) apartamentos construidos en el terreno localizado en el barrio la paz de la ciudad de Barranquilla, en la calle 99D No. 14-70, de conformidad con el material probatorio aportado al proceso no logra evidenciarse que los inmuebles fueron construidos con dineros absolutos de la sociedad conyugal o con dineros propios de LUIS ALBERTO CAMPOS CALLEJAS. Al respecto, si bien la parte demandada aportó constancias en la cuales se evidencian las fechas y las sumas de dinero que fueron recibidas por la parte demandante, al igual que copias de los mensajes de WhatsApp realizados entre los exesposos, el despacho no puede distinguir la finalidad de los pagos realizados en consecuencia, no puede presumirse que fueron destinados para la construcción de los apartamentos. 8Radicación n.° 100029

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En relación con el segundo, indicó: En cuanto a la exclusión de la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.) como producto de la venta realizada por la parte accionante del bien inmueble localizado en la Carrera 13C No 99-46 de la ciudad de Barranquilla, identificado con la matricula inmobiliaria No. 040-416643, estima el Despacho que los dineros obtenidos de la venta realizada no hacen parte del haber absoluto de la sociedad conyugal, debido a que el bien inmueble objeto de venta fue adquirido por la demandada a título gratuito, aumentando su patrimonio y no el haber social de la sociedad. En consecuencia, al recibir la accionante una suma de

haber absoluto de la sociedad conyugal, debido a que el bien inmueble objeto de venta fue adquirido por la demandada a título gratuito, aumentando su patrimonio y no el haber social de la sociedad. En consecuencia, al recibir la accionante una suma de dinero por la venta del bien inmueble, este ingreso hará parte de los haberes relativos de la sociedad conyugal, los cuales generan el deber de recompensar el valor de su aporte al cónyuge que los aportó, en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de conformidad con el numeral 3 del artículo 1781 Código Civil en consecuencia, el reparo presentado no prospera. En cuanto al tercero y cuarto, dijo: Sobre a la exclusión de la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($20.451.000.00), por concepto de frutos civiles recibidos por la parte accionante como pago de subsidio de Arrendamiento otorgado por la Alcaldía del distrito de Barranquilla a partir del mes de Abril del año 2019 y la exclusión de la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS PESOS M/l ($908.500) mensuales causados desde el mes de julio de 2021 hasta tanto la Alcaldía Distrital de Barranquilla cancele dicho pago por concepto de subsidio de albergue, resulta pertinente precisar que se está haciendo referencia a un subsidio de carácter gratuito a favor de la accionante, el cual es empleado para pagar los

concepto de subsidio de albergue, resulta pertinente precisar que se está haciendo referencia a un subsidio de carácter gratuito a favor de la accionante, el cual es empleado para pagar los cánones de arrendamiento para la vivienda de la demandante y de sus hijos, es por ello que dicha prestación no acrecienta su patrimonio propio o el de la sociedad conyugal, resultando erróneo afirmar que se generan frutos civiles o beneficios a su favor, en consecuencia al no ser la sociedad conyugal beneficiaria directa de dichas sumas monetarias, los reparos presentados no prosperan.

Y, el quinto punto, lo resolvió así: Sobre la exclusión de la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($51.350.000.00), representados en los daños y perjuicios que la parte accionante 9Radicación n.° 100029 SCLAJPT-12 V.00 reclama como demandante ante el Juez Primero Administrativo de Barranquilla, dentro de la acción de grupo radicada con el número 08001333100120090015400, con ocasión al daño o pérdida de apartamento identificado con el n[ú]mero No.4004, localizado en el bloque cuarto, del conjunto residencial Ciudad del Sol, se abstiene el presente Despacho de pronunciarse en lo referente a dicho reparo, debido a que a la fecha no existe sentencia debidamente ejecutoriada en la cual se reconozca a favor de la demandada el pago de CINCUENTA Y UN MILLONES

TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($51.350.000.00).

Al sexto se refirió:

sentencia debidamente ejecutoriada en la cual se reconozca a favor de la demandada el pago de CINCUENTA Y UN MILLONES

TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($51.350.000.00).

Al sexto se refirió: Respecto a la exclusión de la suma de SETENTA Y NUEVE

MILLONES DE PESOS SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON TREITA Y TRES CENTAVOS ($79.606.289.33), por concepto de dineros propios aportados por el señor LUIS CAMPOS CALLEJAS a la sociedad conyugal, estima el presente Despacho que era necesario acreditar la voluntad de excluir de la sociedad conyugal los dineros propios del demandado, a través de la elaboración de capitulaciones matrimoniales. En consecuencia, se presume que los dineros devengados durante la vigencia de la sociedad conyugal hacen parte de su haber absoluto, por tanto, si estos fueron empleados para gastos de vivienda, de bienes muebles para el hogar y de mejoras para la infraestructura del bien inmueble, entre otras expensas, la sociedad no deberá recompensa alguna por los mencionados conceptos a los cónyuges, debido a que son considerados gastos absolutos de la sociedad conyugal, pagados con dineros que conforman el haber absoluto de la misma. Adicionalemnte (sic), de conformidad con el material probatorio, no resultan claras las pruebas aportadas parta determinar cu[á]les fueron los gastos realizados por la parte demandada en consecuencia, no prospera la objeción presentada.

no resultan claras las pruebas aportadas parta determinar cu[á]les fueron los gastos realizados por la parte demandada en consecuencia, no prospera la objeción presentada. Es así que, la Sala insiste en que las razones plasmadas en el auto atacado no se vislumbran irrazonables ni desprovistas de sustento legal o probatorio, por el contrario, están sustentadas en la norma que regula la materia, en las pruebas arrimadas al proceso y en ella se expresaron los motivos para confirmar la decisión apelada. 10Radicación n.° 100029

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Por ello, el hecho de que el tutelante no esté de acuerdo con tales raciocinios, o tengan un criterio distinto, no es un asunto que pueda ser definido por medio de la tutela, pues el mecanismo excepcional no fue instituido para establecer cual tesis es más acertada que otra o, peor aún, pretender que se imponga a un funcionario judicial fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Por lo anterior, y sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

11Radicación n.° 100029

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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