CSJ - STL15696-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15696-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL15696-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03249-01 Acta 32
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MARTHA ROSALBA VIVAS GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 23 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la
SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s u derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03249-01
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2 En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que ante el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga se adelanta proceso de partición adicional de la sucesión intestada de Rafael Humberto Rodríguez Hernández radicado bajo n.° 68001-3111-000-82-2023-00226-00.
Manifestó que en dicho proceso funge como jueza y que mediante auto de 25 de marzo de 2025 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que concurre en la titular de este Juzgado
Manifestó que en dicho proceso funge como jueza y que mediante auto de 25 de marzo de 2025 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que concurre en la titular de este Juzgado la causal de impedimento consagrada en el numeral 8° del artículo 141 del Código General del Proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias al Juzgado noveno de Familia del Circuito de Bucaramanga de conformidad con el artículo 144 del Código General del Proceso. Hágase la remisión por Secretaría, previas constancias de ley.
TERCER[O]: ORDENAR la SUSPENSIÓN del presente proceso, conforme lo previsto en el art. 145 del Código General del Proceso, quedando pendiente dar continuidad al proceso en el estado indicado en la parte motiva.
Adujo que invocó dicha causal toda vez que formuló denuncia penal contra Víctor Rafael Rodríguez Cáceresquien funge como heredero reconocido y quien asumió su propia representación en el citado procesoel 5 de marzo de 2025 por la «comisión en mi contra de los presuntos delitos de injuria, calumnia y falsas denuncia».
Señaló que en igual sentido presentó queja disciplinaria contra el citado profesional ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander por haber incurrido enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03249-01 SCLAJPT-12 V.00 3 faltas «contra el respeto debido a la administración de justicia y por faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los
SCLAJPT-12 V.00 3 faltas «contra el respeto debido a la administración de justicia y por faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado en el trámite del proceso de PARTICION (sic) ADICIONAL (sic), con RADICADO (sic) 2023-226».
Expuso que por auto de 6 de mayo de 2025 el Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga no aceptó el impedimento y ordenó su envió a la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para lo de su competencia.
Indicó que con auto de 14 de mayo 202 5 el colegiado confirmó lo resuelto por el a quo, toda vez que «no se demostró que la operadora judicial a quo haya formulado denuncia penal o queja disciplinaria contra Victor (sic) Rafael Rodriguez (sic) Cáceres» y en consecuencia le ordenó seguir conociendo del asunto.
Expresó que el 21 de mayo siguiente solicitó control de legalidad, toda vez que «el 26 de marzo de esta anualidad vía electrónica y mediante oficio se envió al Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga las denuncias formuladas contra el citado abogado».
Narró que con auto de 27 de mayo de 2025, el colegiado le ordenó estarse a lo resuelto en proveído de 14 de mayo de 2025. La accionante censuró que, a su juicio:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03249-01 SCLAJPT-12 V.00 4 [...] la decisión vulnera el debido proceso, incurriendo en defecto
La accionante censuró que, a su juicio:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03249-01 SCLAJPT-12 V.00 4 [...] la decisión vulnera el debido proceso, incurriendo en defecto sustantivo en su proveído, pues le crea una exigencia a la causal de impedimento invocada que no trae la norma, al exigir que le sean imputados carg os al abogado denunciado, cuando el numeral 8 del artículo 141 del Código General del Proceso, solo establece como impedimento la circunstancia de que el juez haya instaurado denuncias penales o disciplinarias contra las partes del proceso o sus apoderados.
Por tales motivos, acudió a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales. En tal virtud, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones que el Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 6 y 14 de mayo de 202 5, respectivamente, que negaron el impedimento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 9 de julio de 2025 y, con auto de 11 de ju lio siguiente , la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a la s partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
En el término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga relató las actuaciones al interior del proceso y defendió la legalidad de su actuación.
ejercieran su derecho de contradicción.
En el término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga relató las actuaciones al interior del proceso y defendió la legalidad de su actuación.
El Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad remitió las actuaciones y decisiones al interior del proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03249-01
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5 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander informó las actuaciones que ha adelantado en el desarrollo del proceso disciplinario con radicado n.° 2025291. Por lo anterior, solicitó s u desvinculación del trámite constitucional.
La Fiscalía General de la Nación señal ó las diligencias realizadas en la querella con radicado n.° 680016000160202516822 e indicó que su estado es indagación.
Víctor Rafael Rodr íguez Cáceres se refiri ó a los hechos del escrito de tutela e indic ó que las actuaciones debatidas se ajustaron a la legalidad.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de 23 de julio de 2025 en la que negó el amparo al considerar que sones no eran infundadas ni arbitrarias.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión la actora la impugnó, reiteró lo expuesto en el escrito inicial y expresó que el a quo constitucional si bien citó la sentencia CSJ STC 13504-2019, «se aparta de ella », pues esa providencia distingue entre la
lo expuesto en el escrito inicial y expresó que el a quo constitucional si bien citó la sentencia CSJ STC 13504-2019, «se aparta de ella », pues esa providencia distingue entre la compulsa de copias y la denuncia o queja, en las cuales sí se imputa directamente una conducta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03249-01
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En cuanto al punto de debate esta Corporación hará la salvedad de que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Magistratura únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró las gar antías fundamentales de la actora al proferir la decisión de 14 de mayo de 202 5, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó el impedimento.
Bucaramanga vulneró las gar antías fundamentales de la actora al proferir la decisión de 14 de mayo de 202 5, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó el impedimento.
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03249-01
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7 Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura –14 de mayo de 2025 - y la presentación de la acción constitucional –10 de ju lio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
El tribunal accionado señaló que las causales de impedimento y recusación tienen la finalidad de garantizar la imparcialidad del juez. Expresó que la declaración de impedimento protege esa imparcialidad y no depende del arbitrio del funcionario, sino de causales taxativas fijadas por la ley; por ende, su procedencia no admite analogías ni extensiones.
En el mismo sentido, el fallador plural recordó que el numeral 8 del artículo 141 del CGP consagra, como causal
la ley; por ende, su procedencia no admite analogías ni extensiones.
En el mismo sentido, el fallador plural recordó que el numeral 8 del artículo 141 del CGP consagra, como causal de recusación y de impedimento «haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03249-01
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8 A su vez precisó que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, ha sostenido que para su configuración se requiere la presentación formal de una denuncia o queja disciplinaria contra una de las partes o sus apoderados, y descartó que la simple compulsa de copias sea suficiente. En apoyo de ello, citó la CSJ, STC13504 -2019 que así lo estableció.
Por lo anterior, el colegiado concluyó que no se configuraba la causal invocada. Expresó que a unque la funcionaria afirmó haber presentado denuncia penal el 5 de marzo de 2025 contra el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres e interpuesto denuncia disciplinaria el 25 de marzo de 2025 por faltas a la administración de justicia, la sola presentación de una denuncia o queja no compromete, por sí misma, la rectitud ni la independencia de la funcionaria para continuar el trámite. Conforme a la jurisprudencia de la Sala Civil, se exige, por lo menos, la formulación de
presentación de una denuncia o queja no compromete, por sí misma, la rectitud ni la independencia de la funcionaria para continuar el trámite. Conforme a la jurisprudencia de la Sala Civil, se exige, por lo menos, la formulación de imputación o la atribución de cargos, lo que no ocurrió en el caso examinado.
Bajo este escenario la autoridad accionada confirmó la decisión adoptada por el juzgado que declaró infundado el impedimento manifestado por la accionante.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03249-01 SCLAJPT-12 V.00 9 normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la lib re formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial
convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03249-01
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RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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