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CSJ - STL15698-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15698-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15698-2022 Radicación n.° 68632 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la acción de tutela presentada por CHRISTINE BALLING contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en la solicitud de exequátur radicado 11001020300020210158000 promovida por MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO; así como al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ e interesados en el proceso verbal de nulidad de donación n.° 73001310300520190000300.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 68632

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que, el 19 de mayo de 2021, María Catalina Laserna Jaramillo «alegando ser heredera y hermana» de Juan Mario Laserna Jaramillo, presentó solicitud de exequátur ante la Sala de Casación Civil, para que se declarara que la sentencia de 21 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burbank, Estado de California,

declarara que la sentencia de 21 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burbank, Estado de California, Estados Unidos de América, surtía sus efectos en la República de Colombia. Que, el 30 de junio del año anterior, la Sala de Casación Civil admitió la demanda y ordenó correr traslado a los herederos del causante, Juan Mario Laserna Jaramillo, entre ellos, la accionante; que interpuso recurso de reposición, ante la falta de prueba de la ejecutoria de la sentencia que se pretendía traer mediante la acción incoada y falta de legitimación de la demandante, «por cuanto carecía de calidad de heredera, ya que su calidad era simplemente la de donataria de derechos herenciales». Indicó que, el 26 de octubre de 2021, la autoridad judicial mantuvo su decisión y dijo: Respecto a la falta de prueba de la ejecutoriedad, consistente en que que (sic) si bien la Sala de Casación Civil exigía prueba de ejecutoriedad consistente en la constancia expedida por la autoridad competente del país que procede la sentencia, ahora se admite como evidencia de ejecutoria distintas evidencias de la susodicha ejecutoria. Respecto a la calidad de la demandante, el auto que resolvió el recurso de reposición guardó silencio. 2Radicación n.° 68632

SCLAJPT-11 V.00

Señaló que, el 7 de diciembre de aquel año, presentó oposición a la demanda y solicitó elementos probatorios,

2Radicación n.° 68632

SCLAJPT-11 V.00

Señaló que, el 7 de diciembre de aquel año, presentó oposición a la demanda y solicitó elementos probatorios, insistió en la falta de prueba de la ejecutoria de la sentencia que se pretendía traer, porque «fue objeto de nulidad parcial, y está pendiente dentro del mismo proceso en California, que se decida sobre la adjudicación de bienes en Colombia de la sociedad conyugal»; que, el 14 siguiente, la parte demandada se pronunció, sobre los reparos y dijo: La legitimación en la causa fue ya definida con la admisión del exequatur, a tal punto que se debió informar el proceso o trámite de sucesión en el que participa mi representada. Como él mismo lo señala la señora Maria (sic) Catalina Laserna Jaramillo es donataria de los derechos herenciales y si ello es así, sub entra en la misma posición que el heredero y con los mismos derechos no solo procesales sino patrimoniales, y esa donación es la que legitima su posición tal y como si fuera el heredero mismo. Que, el 23 de marzo de 2022, se decretaron unas pruebas documentales, se negaron otras y el expediente ingresó al despacho para dictar «sentencia anticipada»; que, que el 7 de abril siguiente, elevó a la Presidencia de la Corporación, «solicitud administrativa para la rotación del expediente 11001-02-03-000-2021-01580-00 (2021-158), asignado al Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA previamente al estudio de su ponencia por parte de la Sala

expediente 11001-02-03-000-2021-01580-00 (2021-158), asignado al Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA previamente al estudio de su ponencia por parte de la Sala Plena de Casación Civil» , a lo que se le respondió que la Presidencia no tenía competencia para rotar el expediente de un proceso que se encontraba en trámite y, por lo que el requerimiento debía elevarse al magistrado que conocía del asunto, asimismo, se le entregó copia del reglamento de la Corporación. 3Radicación n.° 68632

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Que elevó nueva petición, el 4 de mayo de 2022, y no había recibido respuesta. Manifestó que, el 25 de agosto de este año, solicitó la suspensión del proceso de exequátur, teniendo en cuenta lo manifestado por la demandante, esto era, que su legitimación se derivaba de la calidad de donataria de los derechos herenciales y que ese acto de donación se encontraba demandado en un trámite que cursaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, radicado 201-003; no obstante, le fue resuelta de forma negativa el 1.° de septiembre de 2022, pues se señaló que «el vínculo de parentesco (hermana) resulta suficiente para solicitar legítimamente la homologación (sic) de la sentencia solicitada […] a pesar de que a lo largo del proceso, se consideró que la legitimación en la causa para actuar se derivaba de su calidad de donataria». Frente a lo anterior, presentó reposición y alegó que «si

(sic) de la sentencia solicitada […] a pesar de que a lo largo del proceso, se consideró que la legitimación en la causa para actuar se derivaba de su calidad de donataria». Frente a lo anterior, presentó reposición y alegó que «si la calidad en la que ha actuado el (sic) demandante, en sus propias palabras, es de donataria, no puede ahora modificarse dicha calidad, para afirmar que resulta irrelevante la misma, y que basta con la sola calidad de hermana»; además, pidió que «por la importancia del tema, la decisión del recurso de reposición se resuelva en Sala Plana de casación Civil», toda vez que:

[…] no existe antecedente jurisprudencial en donde la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia haya aceptado que un hermano, por el solo hecho de dicha relación de consanguinidad, sin tener la calidad de heredero, tenga legitimación por activa para pedir el exequátur de una supuesta sentencia de divorcio, pues tal como se menciona en precedencia, lo que se han encontrado son providencias contrarias a la 4Radicación n.° 68632 SCLAJPT-11 V.00 posición vertida en el auto recurrido. En razón a lo novedoso de la decisión y que se est creando una interpretaciá́ ón que debe ser expedida por la Sala Plena de Casación Civil, teniendo en cuenta que se est modificando la doctrina probable de la misma, seá́ solicitó que este auto sea llevado a dicha Sala Plena para que se decida en cuerpo colegiado.

expedida por la Sala Plena de Casación Civil, teniendo en cuenta que se est modificando la doctrina probable de la misma, seá́ solicitó que este auto sea llevado a dicha Sala Plena para que se decida en cuerpo colegiado. Precisó que, el 7 de octubre de 2022, no se accedió a lo pedido, bajo el argumento de que: En consideración a lo anterior, no cabe exigir de quien demanda el exequatur de un fallo extranjero la prueba de su legitimación en la causa, sino la de su interés para obrar, concepto que es bien distinto, pues se refiere a «la facultad para gestionar la sentencia de fondo», pero esta vez derivada de «la utilidad o perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado pueden representar las peticiones incoadas en la demanda […]. Por último, cabe anotar que ninguna de las hipótesis alternativas de interés previamente descritas fue la que tuvo en mente la señora Laserna Jaramillo al presentar su demanda de exequatur, pero ello es irrelevante, no solo porque el interés no está sujeto a reglas de congruencia, sino también porque las posibilidades teóricas explicadas se formularon como respuesta a una hipótesis que planteó la señora Balling en fechas recientes, y a la que, naturalmente, su contraparte no podría haberse anticipado. Dijo que el magistrado omitió pronunciarse sobre el punto de que el recurso debía ser resuelto por Sala Plena, por lo que pidió adición y aclaración del anterior proveído, la que fue negada el 19 de octubre de 2022. Conforme a lo narrado, solicitó que se le concediera la

punto de que el recurso debía ser resuelto por Sala Plena, por lo que pidió adición y aclaración del anterior proveído, la que fue negada el 19 de octubre de 2022. Conforme a lo narrado, solicitó que se le concediera la protección deprecada y, en consecuencia, ordenar la suspensión del proceso de exequátur hasta tanto no se decidiera el verbal de nulidad absoluta que cursaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. Y, de manera subsidiaria, declarar la nulidad de la solicitud de exequátur, «desde el momento de notificación del auto admisorio de la 5Radicación n.° 68632 SCLAJPT-11 V.00 demanda, con el propósito de que la demandada CHRISTINE BALLING puede ejercer su derecho de defensa, conforme el interés para obrar recién definido por la Sala Unitaria». La tutela se radicó el 28 de octubre de 2022 y se admitió, por auto de 1.° de noviembre siguiente, se dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y se vinculó a los referidos anteriormente, para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el plazo otorgado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué informó que en ese despacho cursaba el proceso declarativo de nulidad de contrato de donación promovido por Dorotea Laserna Jaramillo contra Jean Baptiste Le Caron Chocqueuse Laserna, escrito que fue reformado, pues se incluyó como demandada a María

promovido por Dorotea Laserna Jaramillo contra Jean Baptiste Le Caron Chocqueuse Laserna, escrito que fue reformado, pues se incluyó como demandada a María Catalina Laserna Jaramillo; que, con auto del 15 de junio de 2022, se admitió la demanda de intervención excluyente de Christine Balling, se ordenó tramitarla con el trámite principal y se negó la suspensión del proceso; decisión que recurrió la peticionaria y aquí accionante mediante recursos de reposición y en subsidio apelación, encontrándose pendiente de resolver. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá reseñó que en ese despacho: […] se tramitó la petición de la señora CHRISTINE BALLING, en su calidad de cónyuge sobreviviente la sucesión del causante JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO, proceso que luego de cumplir las ritualidades propias procesales, se encuentra suspendido (Art 516 del C. G. del P.), con proveído del 3 de marzo 6Radicación n.° 68632 SCLAJPT-11 V.00 de 2021, hasta tanto se allegue copia con constancia de ejecutoria de la sentencia que se profiera dentro del proceso de NULIDAD DE DONACIÓN que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito , adelantado por DOROTEA LASERNA JARAMILLO

contra MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO y JEAN

BAPTISTE LE CARÓN DE CHOCQUEUSE LASERNA, radicado

del Circuito , adelantado por DOROTEA LASERNA JARAMILLO

contra MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO y JEAN BAPTISTE LE CARÓN DE CHOCQUEUSE LASERNA, radicado bajo el No. 73-001-31-03-005-2019-00003-00.

Al respecto, vale la pena aclararle que, hasta el momento el proceso continúa suspendido pues, no se ha allegado ni de las partes ni por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, la Sentencia del proceso de nulidad de donación, por lo que únicamente se cuenta con los inventarios y avalúos debidamente aprobados, estando aún a la espera de lo que el citado Juzgado Quinto resuelva de fondo. La Sala de Casación Civil remitió copia de toda la actuación surtida en el trámite criticado en esta sede.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. 7Radicación n.° 68632

SCLAJPT-11 V.00

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente caso, la parte accionante solicita que se suspenda la solicitud de exequátur hasta tanto se decida el proceso de nulidad que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué o, en su defecto, se declare la nulidad del primero desde el auto que admitió la demanda. Dado que se cumplen los requisitos para la procedencia de esta acción, la Sala procede a su estudio. Frente al primer punto, la autoridad judicial accionada se pronunció, en auto del 1.° de octubre de 2022, a través del cual negó la solicitud de suspensión del trámite, por cuanto consideró: Esa petición es improcedente, porque lo que se decida en aquel juicio no incide para nada en el presente . Recuérdese que quien formuló la solicitud de exequatur afirmó ser hermana de una de las partes del trámite donde se dictó la providencia foránea

Esa petición es improcedente, porque lo que se decida en aquel juicio no incide para nada en el presente . Recuérdese que quien formuló la solicitud de exequatur afirmó ser hermana de una de las partes del trámite donde se dictó la providencia foránea (hecho noveno del escrito inicial), condición que acreditó mediante la aportación de los correspondientes registros civiles de nacimiento, y que, además, no ha sido puesta en duda a lo largo de este juicio. Ese vínculo de parentesco resulta suficiente para que la señora Laserna Jaramillo solicite legítimamente la homologación de lo decidido por los tribunales extranjeros en el proceso de divorcio de su fallecido hermano , sin importar realmente que lo que la Corte disponga sobre el particular termine traduciéndose en un 8Radicación n.° 68632 SCLAJPT-11 V.00 beneficio patrimonial concreto para la referida solicitante. (Subrayas de la Sala).

En contra de ese proveído, la parte interesada presentó recurso de reposición, bajo el argumento de que: […] la posición jurídica esgrimida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es precisamente contraria a la que esta vertida en el auto objeto de recurso de reposición; pues en esta providencia citada solo se acept ó la legitimaci ón por activa porque la demandante era heredera, en su calidad de hija, situación que no est acreditada en el presente proceso pues laá́ señora demandante María Catalina Laserna Jaramillo no es heredera del señor Juan Mario Laserna Jaramillo. Lo anterior, de

situación que no est acreditada en el presente proceso pues laá́ señora demandante María Catalina Laserna Jaramillo no es heredera del señor Juan Mario Laserna Jaramillo. Lo anterior, de acuerdo con el v ínculo consanguíneo de hermana descrito en el auto de marras, pues con este ella sería heredera es de la señora Liliana Jaramillo Jaramillo (Q.E.P.D.), de quien no se predica homologación alguna. Frente a ello, por providencia de 7 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil determinó que: Con el propósito de clarificar algunos criterios dogmáticos esenciales, debe insistirse en que la legitimación en la causa – presupuesto de la sentencia estimatoria de fondo– se identifica con la titularidad del derecho sustancial que se discute. En palabras del precedente, «la legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje» (CSJ SC3598-2020). Por consiguiente, no cabe exigir dicha legitimación en trámites como este, toda vez que quien solicita el exequatur de una sentencia extranjera no disputa, ni se auto atribuye, ningún derecho sustancial. La intervención de la Sala de Casación Civil, de hecho, se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos formales previstos por el legislador para dotar de efectos en nuestro territorio a un fallo foráneo, de manera que tanto la distribución de derechos sustanciales ex ante (es decir, lo decidido en el juicio foráneo en torno al conflicto), como los resultados distributivos ex post (las

fallo foráneo, de manera que tanto la distribución de derechos sustanciales ex ante (es decir, lo decidido en el juicio foráneo en torno al conflicto), como los resultados distributivos ex post (las consecuencias de esa decisión en Colombia), son ajenas por completo al escrutinio del juez del exequatur. 9Radicación n.° 68632

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En consideración a lo anterior, no cabe exigir de quien demanda el exequatur de un fallo extranjero la prueba de su legitimación en la causa, sino la de su interés para obrar, concepto que es bien distinto, pues se refiere a «la facultad para gestionar la sentencia de fondo», pero esta vez derivada de «la utilidad o perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado pueden representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia» (CSJ SC16279-2016). Ese interés, que incluso cabe exigirlo de las propias partes del juicio en el que se dictó la sentencia a homologar (pues de no hacerse así, se llegaría a la improcedente conclusión de que cualquier decisión proferida por autoridades jurisdiccionales extranjeras podría ser objeto de exequatur en Colombia), no es nada distinto del rédito potencial –moral, jurídico o económico– que se obtendría en caso de reconocer fuerza ejecutoria a la resolución judicial foránea, como por ejemplo la clarificación de un estado civil asentado en Colombia, o la realización de los bienes del deudor ubicados en este territorio. En este caso es evidente tal utilidad potencial para la señora

resolución judicial foránea, como por ejemplo la clarificación de un estado civil asentado en Colombia, o la realización de los bienes del deudor ubicados en este territorio. En este caso es evidente tal utilidad potencial para la señora Laserna Jaramillo, por cualquier vía que quiera explorarse, y sin importar la suerte del proceso al que alude la recurrente, tal como se señaló en el auto censurado. Para arribar a esa conclusión, véase lo siguiente: En la actualidad, la solicitante del exequatur tiene la calidad de cesionaria del 50% de los derechos herenciales de la señora Liliana Jaramillo Jaramillo en la sucesión del hijo de esta última, Juan Mario Laserna Jaramillo, quien a su vez fungió como parte del juicio de divorcio en el que se profirió la sentencia que se pretende homologar –siendo la otra parte la recurrente, Christine Balling–. Teniendo en cuenta que el difunto no dejó posteridad, lo suceden «sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge» (artículo 1046 del Código Civil); por tanto, reconocer en Colombia los efectos del fallo de divorcio del causante implicaría un potencial acrecimiento de la cuota de su ascendiente –Liliana Jaramillo Jaramillo–, cuota que, se insiste, fue transferida en su totalidad a Jean Baptiste Le Caron De Chocqueuse Laserna, y que este último cedió –en un 50%– a solicitante del exequatur. En ese sentido, la actora parece tener un interés económico potencial, suficiente para habilitar formalmente su reclamo de

Chocqueuse Laserna, y que este último cedió –en un 50%– a solicitante del exequatur. En ese sentido, la actora parece tener un interés económico potencial, suficiente para habilitar formalmente su reclamo de justicia, tal como se consideró al momento de admitir a trámite la solicitud de homologación elevada por la señora María Catalina Laserna Jaramillo. Y, vale la pena anotarlo, dicho interés no difiere en nada del que reconoció la Corte en la sentencia CSJ 10Radicación n.° 68632

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SC879-2022 –a la que insistentemente alude la recurrente como sustento de sus argumentos–. Ahora bien, en el escrito al que se hizo alusión en los antecedentes de esta providencia (num. 1), la señora Balling dijo haber iniciado una acción civil paralela, buscando que se anularan los actos jurídicos de cesión a título gratuito de los derechos herenciales del occiso, lo cual impondría la suspensión de este juicio, pues –en su sentir– de salir avante las pretensiones de nulidad, quedaría aniquilado el interés jurídico de la señora Laserna Jaramillo. Tal conclusión, que es equivocada, parte de un entendimiento también errado de la sentencia CSJ SC8792022. Ciertamente, allí se dijo que el interés económico del heredero era suficiente para elevar la solicitud de exequatur de la sentencia que dispuso la disolución del vínculo matrimonial de su causante, pero nunca afirmó que ese (el económico) fuera el único interés legítimo que el derecho privado reconoce pare solicitar la homologación de un

para elevar la solicitud de exequatur de la sentencia que dispuso la disolución del vínculo matrimonial de su causante, pero nunca afirmó que ese (el económico) fuera el único interés legítimo que el derecho privado reconoce pare solicitar la homologación de un fallo extranjero. Pero aún si lo fuera, es decir, si el derecho solo reconociera ventajas y privilegios económicos, la invalidación de los actos de transferencia de los derechos herenciales del señor Laserna Jaramillo implicaría que estos regresaran a la cedente originaria, quien es progenitora de la solicitante. Y dado que, según lo afirma la propia recurrente, la cedente también habría fallecido, esos derechos herenciales tornarían realmente a su sucesión, en la que fungiría como heredera potencial –en primer grado– la propia María Catalina Laserna Jaramillo. Sin embargo, se insiste en que no es el dinero el único bien jurídico que protege el derecho. También existen otros réditos morales, como clarificar el estado civil de una persona, aun cuando no reporte consecuencias económicas. Esto explica que se admita el exequatur de un fallo de divorcio extranjero sin reclamar de los excónyuges la prueba de las secuelas patrimoniales de la inscripción de esa decisión en el registro civil que se lleva en Colombia. As[í] las cosas, se tiene que las partes pueden hacer valer los fallos que conciernen a su estado civil, así de ello no se deriven consecuencias económicas directas. Y si las partes pueden hacerlo, también lo pueden hacer sus herederos, pero no

fallos que conciernen a su estado civil, así de ello no se deriven consecuencias económicas directas. Y si las partes pueden hacerlo, también lo pueden hacer sus herederos, pero no entendiendo como tales a los beneficiarios de los derechos patrimoniales derivados de la sucesión de uno de los litigantes iniciales, sino a los representantes procesales del interés del difunto, debido a su condición personal de herederos (que no puede ser objeto de cesión). En ese caso, se hablaría de una suerte de interés iure hereditatis, distinto del interés iure proprio que se mencionó previamente. 11Radicación n.° 68632

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Este interés correspondería, en principio, a la progenitora del difunto, pero como ella también falleció, la representaría su hija, y hermana de aquel. Por ello se afirmó que, sin importar las resultas del juicio pendiente, el interés para solicitar el exequatur de María Catalina Laserna Jaramillo no parece estar amenazado, y por lo mismo, no se justifica suspender el trámite. Por último, cabe anotar que ninguna de las hipótesis alternativas de interés previamente descritas fue la que tuvo en mente la señora Laserna Jaramillo al presentar su demanda de exequatur, pero ello es irrelevante, no solo porque el interés no está sujeto a reglas de congruencia, sino también porque las posibilidades teóricas explicadas se formularon como respuesta a una hipótesis que planteó la señora Balling en fechas recientes, y a la que, naturalmente, su contraparte no podría haberse anticipado.

teóricas explicadas se formularon como respuesta a una hipótesis que planteó la señora Balling en fechas recientes, y a la que, naturalmente, su contraparte no podría haberse anticipado. (Negrillas y cursivas en el texto) Frente a este proveído, Christine Balling solicitó aclaración, para lo cual dijo, en síntesis: […] se aclare la frase obrante en el último inciso de la página 5 del auto, que señala “En ese sentido, la actora parece tener un interés económico potencial suficiente para habilitar formalmente su reclamo de justicia, (…)”. En tal sentido, aceptando en gracia de discusión que no se requiere probar legitimación en la causa para este tipo de trámites, “sino la de su interés para obrar” , solicito se aclare la afirmación según la cual la demandante “parece” tener un interés económico, y cuáles son los soportes probatorios utilizados para llegar a semejante conclusión, pues los mismos son verdadero motivo de duda para este apoderado, a voces del artículo 285 del Código General del Proceso respecto al supuesto interés económico que le asiste a la señora demandante MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO, pues éstos no están acreditados en este proceso de homologación pues no corresponde a su naturaleza y límites legales; pues tal y como lo señaló el Despacho: “La intervención de la Sala de Casación Civil, de hecho, se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos formales previstos por el legislador para dotar de efectos en nuestro territorio a un fallo foráneo, (…)”.

Casación Civil, de hecho, se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos formales previstos por el legislador para dotar de efectos en nuestro territorio a un fallo foráneo, (…)”. Ahora bien, el auto objeto de aclaración señala que bien sea en calidad de donataria o bien como heredera de la señora LILIANA JARAMILLO JARAMILLO (Q.E.P.D), la actora tendría ese interés económico. Pero lo que desconoce este apoderado, y es verdadero motivo de duda es cómo se llega a esa conclusión, sin al menos haber acudido al expediente contentivo del proceso de la sucesión de la mencionada señora LILIANA JARAMILLO JARAMILLO

(Q.E.P.D.).

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Al respecto, es menester informarle al Despacho que en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué cursa el proceso de sucesión de LILIANA JARAMILLO JARAMILLO (QEPD) identificado con el número 73 0013 110004 2018 00161 00, demandante DOROTEA LASERNA JARAMILLO. Sin embargo, ignoramos por no ser la señora CHRISTINE BALLING parte dentro de ese proceso, si la señora MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO aceptó o repudió la herencia, es posible que lo haya hecho pero tal acontecimi[e][nto no se puede suponer por el suscrito y, respetuosamente, consideramos que tampoco lo puede hacer el Magistrado Sustanciador.

hecho pero tal acontecimi[e][nto no se puede suponer por el suscrito y, respetuosamente, consideramos que tampoco lo puede hacer el Magistrado Sustanciador. Por eso, también solicitamos nos aclare la frase “la actora parece tener un interés económico potencial”, pues lo que corresponde, existiendo el proceso de sucesión recién mencionado, es que dicho Despacho de Familia, proceda a informar si tiene o no tiene la calidad de sucesora la señora LILIANA JARAMILLO JARAMILLO (Q.E.P.D)., y no simplemente suponer o asumir el hecho, carga procesal además que le corresponde al demandante. 2.1.3. […] Una última solicitud de aclaración se refiere a la distinción entre interés iure hereditatis e interés iure proprio a los procesos de sucesión, es decir, la Sala Unitaria está haciendo extensiva dicha distinción doctrinal a los procesos de sucesión para que una persona, quien no hace parte del orden sucesoral, pueda demandar a favor de la sucesión en la cual, en principio, no hace parte. Lo realmente relevante e irrefutable es que quien pidió el exequátur afirmó en la subsanación de la demanda que lo hacía porque “es donataria de los derechos herenciales y si ello es así, sub entra en la misma posición que el heredero y con los mismos derechos no solo procesales sino patrimoniales…” (memorial de 14 de junio de 2021), de manera que si es relevante pues ese era su fundamento jurídico e interés. Dice el Magistrado Sustanciador que esa abundancia de razones

derechos no solo procesales sino patrimoniales…” (memorial de 14 de junio de 2021), de manera que si es relevante pues ese era su fundamento jurídico e interés. Dice el Magistrado Sustanciador que esa abundancia de razones es en “respuesta a una hipótesis que planteó la señora Balling en fechas recientes, y a la que, naturalmente, su contraparte no podría haberse anticipado” (pág. 8), lo que no es cierto porque fue la misma demandante del exequátur quien afirmó derivar derechos de una donación cuya validez está siendo objeto de otro proceso, para después decir por conducto de su apoderado, que lo era por su simple calidad de heredera de su señora madre, en contradicciones que se han expuesto en extenso y en detalle por este apoderado. 13Radicación n.° 68632

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El 19 de octubre se negó y, para ello, dijo: Lo que pretende la memorialista es presentar nuevas razones para sustentar la revocatoria del auto recurrido, o explorar líneas argumentativas alternativas, quizá buscando debatir o ero

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