CSJ - STL15699-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15699-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15699-2022 Radicación n.° 68648 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de CARLOS MARIO DÍAZ ÁLVAREZ,
DIEGO ALEXANDER JARAMILLO RESTREPO, WILLIAM
ALONSO MONCADA TABORDA y ARMANDO ORJUELA
ACUÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO , a la CRISTALERÍA PELDAR S.A. y a la ORGANIZACIÓN SINDICALSINTRAVIDRICOL .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.° 68648
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor de la acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que los actores promovieron un proceso especial de fuero sindical en contra de la empresa Cristalería Peldar S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia de sus despidos por gozar de garantía
documentos allegados al plenario, se tiene que los actores promovieron un proceso especial de fuero sindical en contra de la empresa Cristalería Peldar S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia de sus despidos por gozar de garantía foral y, producto de ello, se ordenara su reintegro al cargo que ocupaban o uno similar sin solución de continuidad, con el pago de salarios y demás prestaciones legales y extralegales convencionales. El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante decisión del 14 de junio de 2022, determinó que los actores gozaban del fuero deprecado para el momento de ser cesados el 17 de marzo de 2022, por lo que se ordenó fueran reintegrados sin solución de continuidad y se les pagaran las acreencias laborales contraídas durante el tiempo que estuvieron por fuera de sus cargos. Finalmente, s e declar probada la excepción deó́ compensación, respecto de las sumas reconocidas y pagadas en la liquidación de prestaciones y se orden el reembolso deó́ lo cancelado por indemnización convencional. La anterior determinación fue objeto de apelación por parte de la empresa enjuiciada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 6 de septiembre de 2022, revocó lo resuelto por el juez 2Radicación n.° 68648 SCLAJPT-11 V.00 primigenio, con el argumento de que la junta directiva de la Subdirectiva Envigado de Sintravidricol, dejó de subsistir por
2Radicación n.° 68648 SCLAJPT-11 V.00 primigenio, con el argumento de que la junta directiva de la Subdirectiva Envigado de Sintravidricol, dejó de subsistir por el cierre de la planta de dicha ciudad el 29 de enero de 2019. Los actores adujeron que la motivación de lo establecido por el juez de segunda instancia, carecía de fundamento jurídico y desconoció las normas que regulaban el caso de marras, sobre la cual la propia corporación accionada ya había hecho una interpretación contraria, las cuales fueron, «el literal c) del artículo 406 del CST, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, y el artículo 39 de la Constitución, la primera de las cuales en forma alguna habla de que el amparo del fuero sindical esté limitado al período de elección, sino “por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más», Por lo dicho, los petentes estimaron que era evidente que el mandato por cualquier vicisitud que se presentara podía extenderse más all del período para el cual fueroná́ nombrados los «miembros de la junta directiva y subdirectiva de todo sindicato» y el artículo 39 de la Constitución Política permitía deducir que, para el caso concreto, para ellos el mandato se extendi hasta el día en que quedó ejecutoriadaó́ la sentencia que orden ó la cancelación de la Subdirectiva Sintravidricol Envigado, «esto es, el 24 de noviembre de 2021, dada su condición de miembros de la junta de esa subdirectiva, por lo que para el 17 de marzo de 2022, fecha en
Sintravidricol Envigado, «esto es, el 24 de noviembre de 2021, dada su condición de miembros de la junta de esa subdirectiva, por lo que para el 17 de marzo de 2022, fecha en que fueron despedidos mis mandantes, estaban amparados por la garantía del fuero sindical».
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Finalmente, expusieron que la actuación de la corporación accionada violentó sus prerrogativas constitucionales, pues el magistrado ponente « tuvo dos posturas abiertamente contrarias sobre el mismo punto de derecho: la fecha hasta la cual se extendía el fuero sindical de los accionantes y modific ó la inicial sin una sustentación suficiente, más aún, carente de todo soporte normativo». Corolario de lo anterior, los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales incoados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia dictada por el tribunal accionado el 6 de septiembre de 2022, en la que se revocó la decisión del a quo y determinó que los actores, al momento de ser despedidos, no gozaban de fuero sindical. Mediante proveído del 2 de noviembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas el interior del proceso cuestionado.
II. CONSIDERACIONES
defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas el interior del proceso cuestionado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
4Radicación n.° 68648 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Conforme lo antedicho, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una
Conforme lo antedicho, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se tiene que lo pretendido por la parte actora es que se deje sin efecto la sentencia dictada por el 5Radicación n.° 68648 SCLAJPT-11 V.00 tribunal accionado el 6 de septiembre de 2022, en la que se revocó la decisión del a quo y determinó que los actores, al momento de ser despedidos, no gozaban de fuero sindical.
Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala procede al estudio de fondo del asunto. Frente al reparo principal, se tiene que el ad quem, inicialmente, trajo a colación las situaciones fácticas del caso de marras y, efectuado esto, procedió a dilucidar si los demandantes para el momento del despido gozaban de fuero sindical, por ende, estableció que: En este caso particular, ocurre, que la factoría ubicada en Envigado, de la cual deriva la razón de ser del ejercicio de sus funciones la SUBDIRECTIVA ENVIGADO DE SINTRAVIDRICOL, dejó de existir o de operar a más tardar desde el 28 de enero de 2019, como fue definido en la Sentencia de esta misma Sala del
funciones la SUBDIRECTIVA ENVIGADO DE SINTRAVIDRICOL, dejó de existir o de operar a más tardar desde el 28 de enero de 2019, como fue definido en la Sentencia de esta misma Sala del Tribunal proferida el 04 de marzo de 2022 en el proceso que adelantó la empresa PELDAR S.A. contra los demandantes de este nuevo proceso, que se tramit ó bajo el radicado 05266-3105-001-2020-00302, fecha desde la cual se cont el término paraó́ decidir que la acción para demandar el permiso para despedir a los mismos demandantes de este nuevo proceso estaba prescrita. De esta manera al haberse culminado la existencia de la planta de Envigado de la empresa demandada, en la cual ejercía al mandato la junta de la SUBDIRECTIVA ENVIGADO DE SINTRAVIDRICOL, su elección ya no tenía ninguna razón de ser por desaparición del objeto y los fines para el cual fue elegida, y con más razón cuando respecto de la empresa existe un sindicato nacional que puede seguir ejerciendo cualquier actividad en favor de los siete trabajadores de la planta de Envigado que aún permanecían vinculados formalmente a la empresa conforme a la certificación emitida que obra a folio 182 del archivo de contestación de la demanda, y que no fue objeto de tacha alguna en el proceso, trabajadores que entre otras cosas no prestan sus servicios por la desaparición de la planta de Envigado, indistintamente que tuvieran derecho o no a ser trasladados a la planta de Cogua – Cundinamarca, pues en todo caso, se repite la planta de la cual derivaba su razón de ser la SUBDIRECTIVA
indistintamente que tuvieran derecho o no a ser trasladados a la planta de Cogua – Cundinamarca, pues en todo caso, se repite la planta de la cual derivaba su razón de ser la SUBDIRECTIVA ENVIGADO DE SINTRAVIDRICOL era la de Envigado. 6Radicación n.° 68648
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Dicho esto, advirtió que: La elección de la última junta de la SUBDIRECTIVA ENVIGADO DE SINTRAVIDRICOL, se realiz el 12 de abril de 2018, para unó́ periodo de dos años, como se anota en las actas de folio 104 y 125 de la contestación de la demanda por PELDAR S.A., el mandato de los accionantes, iba en el mejor de los casos hasta el año 2020, sin que se haya producido la prórroga tácita ante la falta de elección de una nueva junta por las razones ya explicadas en precedencia. Es relevante que en la sentencia del proceso de radicado 0526631-05-001-202000302-01, se indic que los directivosó́ sindicales, debían representar a los trabajadores, para el adelantamiento del procedimiento señalado en el Art. 107 de la Convención Colectiva suscrita entre CRISTALERÍA PELDAR y SINTRAVIDRICOL, los directivos siguieron cumpliendo funciones para las cuales fueron elegidos hasta el 26 de febrero de 2019, que en dicha sentencia, se tom como fecha de culminación deló́ procedimiento antes mencionado para contabilizar el término de la prescripción. Sin embargo, si se toma como año de extinción
que en dicha sentencia, se tom como fecha de culminación deló́ procedimiento antes mencionado para contabilizar el término de la prescripción. Sin embargo, si se toma como año de extinción del mandato el 2019 o el 2020, en todo caso para la fecha del despido de los demandantes el 17 de marzo de 2022, ya la junta no tenía ningún mandato, pues le había culminado el mismo por extinción del término para la cual fue elegida y de las funciones y objeto para la cual fue elegida. Y es que el hecho que la organización sindical en su subdirectiva, no pueda ser cancelada, en caso de disminución de 25 miembros, sino por decisión judicial, no significa que su junta directiva, siga subsistiendo después del cumplimento del periodo para el cual fue elegido, o en el mejor de los casos como ya se explic hastaó́ que tenga funciones que cumplir, las que solo persisten mientras la factoría de la que deriva y se ejerce el mandato esté funcionando. Seguidamente, la corporación enjuiciada recabó que por decisión de la empresa, la planta de producción ubicada en Envigado donde trabajaban los demandantes fue clausurada, para enviar la producción al municipio de Cogüa (Cundinamarca) y desde el 29 de enero de 2019, «los actores no prestan el servicio para el cual fueron contratados, sin embargo la sociedad demandada les conserva el contrato de 7Radicación n.° 68648 SCLAJPT-11 V.00 trabajo con el pago de salarios y demás prestaciones laborales en el monto del salario básico que devengaban». Conforme a los mencionados argumentos de hecho,
SCLAJPT-11 V.00 trabajo con el pago de salarios y demás prestaciones laborales en el monto del salario básico que devengaban». Conforme a los mencionados argumentos de hecho, probatorios y de derecho, el ad quem concluyó que la sentencia de primera instancia debía revocarse sin que se haga necesario por sustracción de materia el estudio del tema de si gozaban de fuero sindical por las otras razones discutidas en el proceso, ni la resolución de la apelación de los actores» Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al plenario, sin que se pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 8Radicación n.° 68648
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Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.
forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 8Radicación n.° 68648
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Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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