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CSJ - STL157-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL157-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL157-2023 Radicación n.° 100887 Acta 3 Bogotá, D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA y MARIO RESTREPO contra la sentencia de 14 de diciembre de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA; asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.

Afirmó que era actor en la acción popular bajo radicado 202100223-01, en la «que el tutelado incumple términos perentorios de tiempo para fallar, inaplicó art 121 CGP, para perder competencia y niega las agencias en derecho en ambas instancias a mi favor, OLVIDANDO QUERadicación n.° 100887

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MANIFESTE QUE NO DESISTÍA DE ELLAS EN AMBAS INSTANCIAS CONTRA LA PARTE VENCIDA EN LA ACCIÓN», pues «la juzgadora en 1º instancia nunca pudo aceptar mi desistimiento de las agencias en derecho, pues cuando lo hice estas no habían sido decretadas a mi favor

CONTRA LA PARTE VENCIDA EN LA ACCIÓN», pues «la juzgadora en 1º instancia nunca pudo aceptar mi desistimiento de las agencias en derecho, pues cuando lo hice estas no habían sido decretadas a mi favor por ninguna autoridad judicial y eran una mera expectativa, mas no un derecho adquirido». Adujo que dicha manifestación la hizo ante el juzgado de primer grado el 29 de septiembre de 2021 e igualmente «al tutelado el 30 de agosto de 2022» . Enfatizó que se debía «aclarar que mi acci ón sali ó triunfante y como es abiertamente contrario en derecho el desistir de las agencias en derecho cuando eran una mera expectativa y no un derecho adquirido, siendo así, pido agencias en derecho a mi favor hoy cuando son un derecho adquirido, pues así lo pedí antes del fallo». En ese sentido, solicitó que se «ordene al magistrado que conceda agencias en derecho a mi favor en ambas instancias contra la parte vencida tal como lo manifeste (sic) a saciedad, amparado art 365 CGP».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto de marras y enfatizó no haber «incurrido en la violaci ón de los derechos 2Radicación n.° 100887

SCLAJPT-12 V.00

Pereira hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto de marras y enfatizó no haber «incurrido en la violaci ón de los derechos 2Radicación n.° 100887 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales atribuidos por el señor Gerardo Herrera, puesto que se ha actuado conforme a las normas que rigen la materia». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 14 de diciembre de 2022, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación de 23 de noviembre de 2022, dictada por el colegiado denunciado que zanjó el asunto en cuestión y expuso que la misma no era antojadiza o caprichosa. Además, que: Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada, precisamente teniendo en cuenta que el reparo concreto planteado y sustentado por el actor respecto de la ausencia de la condena en costas procesales a su favor se limitó a que debió imponerse al «ente territorial donde ocurre la amenaza», interpretó las normas que regulan su imposición, entre ellas las agencias en derecho, y confirmó la negativa del a-quo al respecto al concluir que no se configuraban los presupuestos necesarios para condenar al pago de tales expensas al municipio de Santa Rosa de Cabal, comoquiera que éste ostentaba la calidad de vinculado que no de «responsable de la vulneración del derecho colectivo», aunado a que en su contra no se emitió la orden de amparo, de donde no fue la «parte vencida» en tal juicio, siendo ese un supuesto necesario y allí ausente para la viabilidad

que no de «responsable de la vulneración del derecho colectivo», aunado a que en su contra no se emitió la orden de amparo, de donde no fue la «parte vencida» en tal juicio, siendo ese un supuesto necesario y allí ausente para la viabilidad de la referida condena; a lo cual debe agregarse que los planteamientos traídos en la acción de tutela en cuanto a la renuncia al desistimiento de las agencias en derecho no fue aducido al formular la apelación contra el veredicto del juez natural, trayéndose novedosa e improcedente ante el juzgador constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; expuso que «no existe un MERO DESACUERDO, O DIVERGENCIA CONCEPTUAL, PUES LO QUE EXISTE ES UNA una (sic) violación aparente de la ley art 365-1 CGP, pues se deben conceder agencias en derecho a mi favor, contra la parte VENCIDA, PUES DE MILAGRO SE AMPARO MI ACCIÓN». Añadió que «el tutelado no puede recurrir a razones exógenas para negar las agencias en derecho a mi favor, tal como se ha consignado en tutelas de la mesma CSJ SCC».

3Radicación n.° 100887

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Por último, solicitó copia digital de los fallos «STC13737-2019

RAD 11001 02 03 000 2019 03242 00, MP LUIS A TOLOSA STC178122017 RAD 110010203000201702798 00, MP ARIEL SALAZAR RAMIREZ

STC17383-2017 RAD 11001020300020170279700, MP AROLDO

WILSON QUIROZ».

Por su parte, el vinculado Mario Restrepo también impugnó y solicitó que se amparara el ruego constitucional, toda vez, que «el actor popular, hoy tutelante, no desisti ó de las agencias en derecho contra la parte vencida y ASÍ SE LO MANIFEST Ó AL MAGISTRADO ANTES DE PROFERIR EL FALLO Y POR ELLO PIDO SE REVISE CON LUPA LO

CONSIGNADO POR EL ACTOR POPULAR Y DETERMINAR SI EL

JUZGADOR TUTELADO VIOLA ART 29 CN».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa 4Radicación n.° 100887

SCLAJPT-12 V.00

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa 4Radicación n.° 100887 SCLAJPT-12 V.00 juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, el actor denuncia en concreto la determinación de 23 de noviembre de 2022 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que confirmó la negativa en conceder las agencias en derecho a su favor, que como no prosperó en primera instancia constitucional impugnó, recurso que fue coadyuvado por Mario Restrepo. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la sentencia proferida por la autoridad criticada que zanjó el asunto y, asimismo, se estudiarán las impugnaciones de manera conjunta.

presente acción, se estudiará la sentencia proferida por la autoridad criticada que zanjó el asunto y, asimismo, se estudiarán las impugnaciones de manera conjunta. En dicha oportunidad, el ad quem manifestó que: […] el objeto de apelación es referente a lo decidido sobre las costas, pues el actor popular solicita, “...costas a mi favor por parte del alcalde del ente territorial donde ocurre la amenaza al desconocer su deber función...” Igualmente pide, “adición de la sentencia referente a que se ordene una 5Radicación n.° 100887 SCLAJPT-12 V.00 póliza ...(sic)” (archivo “52ApelacionSolicitante” - “01PrimeraInstancia”, expediente digital). Posteriormente, que: […] el reparo sobre la condena en costas al ente territorial no tiene vocación de prosperidad porque la acción popular estaba dirigida a proteger el derecho colectivo a la accesibilidad de las personas con dificultad motriz y pedía ordenar la construcción de una rampa al propietario del establecimiento de comercio accionado, quien es, en este caso, el único sujeto pasivo de la acción; y, si bien en la demanda se dice que la autoridad municipal incumple sus obligaciones legales, esa es una razón insuficiente para convertir al ente territorial en parte accionada, pues no fue a quien se le atribuy ó la vulneración de derechos colectivos, ni fue la parte vencida en el proceso; su vinculación al asunto se hizo por expresa disposición legal (artículo 21 Ley 472 de 1998), el cual

accionada, pues no fue a quien se le atribuy ó la vulneración de derechos colectivos, ni fue la parte vencida en el proceso; su vinculación al asunto se hizo por expresa disposición legal (artículo 21 Ley 472 de 1998), el cual establece que, en el auto que admita la demanda “...Además, se le comunicar á a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado.”, lo que lo convierte en un tercero, un interviniente que no es sujeto de pretensiones, diferente a tener la calidad de ser parte. Se comparten entonces los argumentos de la funcionaria de primera instancia para desestimar la condena en costas a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal, solicitada en la demanda, porque, “...la calidad que éste (sic) ostenta en el proceso es la de “vinculado” tal como se explicó ampliamente al inicio de estas consideraciones, en efecto no es el ente territorial el responsable de la vulneración del derecho colectivo invocado, ni es frente a dicha entidad que se erige la orden de amparo que se emitirá; (...) pero no puede tenerse al ente territorial como parte vencida en el proceso y por ende la condena en costas resulta improcedente.”; sin duda alguna, la condena en costas aplica, única y exclusivamente, a la parte vencida en el proceso. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una

lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara al trámite que se adelantaba para indicar las razones del por qué no concedía las costas pretendidas, sin advertirse una situación que 6Radicación n.° 100887 SCLAJPT-12 V.00 se aparte del ordenamiento jurídico que conlleve a una vía de hecho, por lo que no es posible, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Finalmente, respecto de que se le entregue copia digital de unos fallos dictados por la Sala de Casación Civil, es pertinente mencionar que esta no es la vía para ello, por lo que no se accede a la pretensión del actor en ese sentido. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 100887

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

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