CSJ - STL1570-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1570-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1570-2021 Radicación n o 91877 Acta nº. 6 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por AMAYA AMAYA INMOBILIARIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 16 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la parte activa en el proceso objeto de queja.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91877
SCLAJPT-12 V.00
Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Amaya Amaya S.A.S. En Liquidación, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, la empresa promovió y construyó el Conjunto Residencial Nuevo Girardot, ubicado en la ciudad de Bucaramanga,
autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, la empresa promovió y construyó el Conjunto Residencial Nuevo Girardot, ubicado en la ciudad de Bucaramanga, proyecto que se desarrolló por etapas, conforme lo permite el artículo 7º de la Ley 675 de 2001; que en la escritura pública número 75 del 14 de enero de 2011, mediante la cual se constituyó el reglamento de propiedad horizontal, se especificaron unas áreas para futura ampliación, con sus respectivos linderos, en las que se construyeron los inmuebles denominados «aparta estudio 205, aparta estudio 206, apartamento interior 301ª, apartamento interior 302ª y local comercial 1», las que contaron con su respectiva licencia de construcción y aprobación para propiedad horizontal. Afirmó que, mediante escritura pública 3222 del 18 de julio de 2013, la sociedad aclaró el reglamento de propiedad horizontal, dado que, las demarcadas unidades inmobiliarias seguían figurando en dicho instrumento como áreas de futura ampliación, más no como propiedades privadas; sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no accedió a su registro, toda vez que, no era procedente que a través de una aclaración nacieran a la vida jurídica unidades nuevas en una propiedad horizontal, cuando además la 2Radicación n.° 91877 SCLAJPT-12 V.00 modificación del visto bueno se da con posterioridad a la construcción de la etapa donde se encuentran las mismas, decisión que recurrió en reposición y apelación, mecanismos
2Radicación n.° 91877 SCLAJPT-12 V.00 modificación del visto bueno se da con posterioridad a la construcción de la etapa donde se encuentran las mismas, decisión que recurrió en reposición y apelación, mecanismos que fueron rechazados, por cuanto se presentaron sin la debida nota de presentación personal. Aseveró, que a través de apoderado judicial, la mencionada copropiedad inició en su contra demanda verbal de responsabilidad civil contractual, a fin de que se declarara a la empresa civilmente responsable por incumplimiento de la escritura pública número 75 del 14 de enero de 2011, y en consecuencia, se condenara al pago de lo correspondiente por concepto de perjuicios ocasionados a la demandante, para lo cual, adujo el incumplimiento del reglamento de propiedad horizontal del Conjunto, por parte de la constructora demandada, al haberse presuntamente apropiado de un espacio que correspondía a una zona común para construir unidades privadas, sin mediar autorización de la Asamblea de Copropietarios. Del asunto conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante proveído del 20 de enero de 2020, denegó la pretensión incoada por la demandante, al argumentar que, las unidades construidas no constituyen áreas comunes, decisión que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 8 de octubre siguiente, y en su lugar, accedió a lo reclamado, con fundamento en que, «en la escritura que formaliza el conjunto y su reglamento se crearon tres
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 8 de octubre siguiente, y en su lugar, accedió a lo reclamado, con fundamento en que, «en la escritura que formaliza el conjunto y su reglamento se crearon tres áreas de futura ampliación para tres unidades privadas, que para el 3Radicación n.° 91877 SCLAJPT-12 V.00 presente caso eran los aparta estudios 205 y 206 y el local, pero que lo mismo no podía decirse de los aparta estudios o apartamentos 301A y 302A construidos sobre el local comercial toda vez que aquellos no estaban previstos en la escritura constitutiva de la propiedad horizontal, escritura 075 de 2011, y que los mismos no fueron objeto de reserva allí o al menos de una manera clara». Aseveró que la Corporación convocada incurrió en defecto fáctico, sustantivo y falta de motivación, pues en su sentir, no valoró las licencias; el visto bueno de la propiedad horizontal; las resoluciones y planos sobre los cuales se construyó el reglamento de propiedad horizontal, dado que, a su juicio, no existe en el ordenamiento jurídico una norma que indique que en un área de futura ampliación se deba construir únicamente una sola unidad inmobiliaria. Solicitó, que se deje sin efectos la sentencia emitida por el ad quem, y en su lugar, se le ordene proferir un nuevo fallo en el que «se haga una interpretación adecuada de las áreas de futura ampliación las cuales fueron guardadas y delimitadas desde el inicio por la empresa».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de diciembre de 2020, la Sala de
ampliación las cuales fueron guardadas y delimitadas desde el inicio por la empresa».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional.
4Radicación n.° 91877
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Dentro del término, el magistrado del Tribunal, quien fungió como ponente en el recurso de alzada, se remitió a los argumentos contenidos en el fallo cuestionado. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, con fundamento en que, «por parte de [esa] sede judicial», no se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora. La representante legal del Conjunto Residencial Nuevo Girardot, se limitó a allegar el certificado de representación legal de la copropiedad. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, la decisión adoptada por el Tribunal, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación impetrado en contra del proveído que absolvió a la demandada, es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración
III. IMPUGNACIÓN
proveído que absolvió a la demandada, es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en la invalidación de la sentencia emitida por el Tribunal, pues a su juicio, construir unidades inmobiliarias en áreas privadas definidas como de futura ampliación, no constituye incumplimiento alguno del
5Radicación n.° 91877 SCLAJPT-12 V.00 reglamento de propiedad horizontal y no genera daños a la copropiedad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las
providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los 6Radicación n.° 91877 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, la decisión emitida por el juez de segundo grado, al interior de un proceso de responsabilidad contractual, en que funge como parte demandada, fallo que fue lesivo a sus intereses. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados. En efecto, al resolver la controversia puesta a su consideración, la Sala convocada argumentó su decisión, consistente en revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar la responsabilidad civil y contractual de parte demandada, bajo un juicioso análisis de las pruebas
consideración, la Sala convocada argumentó su decisión, consistente en revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar la responsabilidad civil y contractual de parte demandada, bajo un juicioso análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario, de donde logró determinar que, la sociedad actuó en contravía a lo establecido en la escritura pública número 75 del 14 de enero de 2011, a través de la cual se constituyó el reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad, toda vez que, llevó a cabo la construcción de dos apartamentos sin que ello estuviese singularizado en el referido documento, aspecto que resultó suficiente al Tribunal, para condenar al pago de 7Radicación n.° 91877 SCLAJPT-12 V.00 indemnización de perjuicios de que trata el artículo 1612 del Código Civil, imposición que es acorde a las pruebas allegadas al litigio, de las que, es posible verificar que de manera alguna, en la escritura pública se individualizó en el área futura de construcción establecida para la etapa I, los dos apartamentos que se edificaron sobre un local comercial, esto es, el 301ª y el 302ª, pues, sólo se singularizó este último, lo que, en últimas, dada la falta de individualización, ello implicó que la Oficia de Registro de Instrumentos Públicos no accediera a su registro. Ahora, bien, teniendo en cuenta el argumento esgrimido en sede de impugnación, coincide con el expuesto en el escrito genitor, consistente en que no hay normatividad
Públicos no accediera a su registro. Ahora, bien, teniendo en cuenta el argumento esgrimido en sede de impugnación, coincide con el expuesto en el escrito genitor, consistente en que no hay normatividad alguna que indique que en un área de futura ampliación se deba construir únicamente una sola unidad inmobiliaria, por lo que, en sentir de la accionante, su proceder no implica el incumplimiento de lo estatuido en el ordenamiento jurídico, lo cierto es que, como bien lo consignó en el fallo la Homóloga Civil, la Ley 675 de 2011, «Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal», en su artículo 7º establece que, «Cuando un conjunto se desarrolle por etapas, la escritura de constitución deberá indicar esta circunstancia, y regular dentro de su contenido el régimen general del mismo, la forma de integrar las etapas subsiguientes, y los coeficientes de copropiedad de los bienes privados de la etapa que se conforma, los cuales tendrán carácter provisional», de manera que, desde un principio, esto es, desde la constitución de la propiedad horizontal, la empresa constructora debe especificar cuáles son los bienes privados, lo que cobija las áreas de futura ampliación, y ello trae consigo la obligación 8Radicación n.° 91877 SCLAJPT-12 V.00 de indicar cuántas de estas se podrán edificar, lo que, como se vio, no se cumplió a cabalidad en el asunto objeto de queja. Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que
se vio, no se cumplió a cabalidad en el asunto objeto de queja. Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído del fallo, resulta claro que, la Corporación accionada dejó en claro que la constructora demandada actuó por fuera de lo establecido en la escritura pública, mediante la cual se constituyó el reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad, y de ahí, la declaratoria de su responsabilidad civil y contractual determinada por el Tribunal. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho 9Radicación n.° 91877 SCLAJPT-12 V.00 menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones,
9Radicación n.° 91877 SCLAJPT-12 V.00 menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 91877
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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