CSJ - STL15700-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15700-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15700-2022 Radicación n.° 68676 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de FABIO ENRIQUE LUGO RUGELES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a la EMPRESA COLOMBIANA DE
PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 68676
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito genitor de la acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso ordinario en contra de Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 4 de diciembre de 2002 hasta el 30 de octubre de 2015 y, como producto de ello, se le pagaran las acreencias laborales correspondientes. De forma subsidiaria, pidió su reintegro al mismo cargo o a uno superior al que venía desempeñando.
las acreencias laborales correspondientes. De forma subsidiaria, pidió su reintegro al mismo cargo o a uno superior al que venía desempeñando. El trámite fue de conocimiento del Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 11 de febrero de 2021, inadmitió la demanda, por lo que otorgó el término correspondiente para que subsanara las falencias señaladas. Posteriormente, el despacho de conocimiento, a través de proveído del 4 de marzo de 2022, la rechazó, pues determinó que el demandante guardó silencio frente a los desatinos advertidos con antelación. Al no estar de acuerdo con la mentada decisión, el petente radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que, el a quo el 24 de marzo de 2022, mantuvo incólume el auto cuestionado y concedió la alzada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 29 de julio de 2022, confirmó lo resuelto por el juez primigenio, con el argumento 2Radicación n.° 68676 SCLAJPT-11 V.00 de que el promotor no se manifestó dentro del interregno concedido. El accionante expuso que el término vencía el 21 de febrero de 2021 y el 18 de febrero anterior, a las 12:38 P.M., remitió vía correo electrónico al despacho, el memorial contentivo de la subsanación de la demanda, integrado todo
febrero de 2021 y el 18 de febrero anterior, a las 12:38 P.M., remitió vía correo electrónico al despacho, el memorial contentivo de la subsanación de la demanda, integrado todo en un solo escrito y anexos de las pruebas enunciadas en el acápite respectivo, traslado que de igual manera se le envió a la enjuiciada. El promotor adujo que inicialmente remitió toda la documentación por error a la dirección jlato40@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por ende, en esa misma calenda, a las 12:49 P.M., mandó un «segundo correo a la dirección correcta, por un error aun inexplicable se anexaron unos documentos y otros no, pero en aras de la buena fe, ese error involuntario, no podría castigarse de manera tan tajante con el rechazo de la demanda». Finalmente, el tutelante señaló que «con el rechazo de la demanda se opera en potencia el fenómeno de la prescripción, dado que la terminación de la relación laboral cuyo carácter se demanda supera a la fecha de rechazo de la demanda los tres años, causando un perjuicio grave a mi mandante, por la aplicación de criterios formales». Corolario de lo anterior, e l accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales incoados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto dictado por el 3Radicación n.° 68676 SCLAJPT-11 V.00 tribunal accionado el 24 de julio de 2022, en el que se confirmó la decisión del a quo que rechazó la demanda al no ser subsanada.
3Radicación n.° 68676 SCLAJPT-11 V.00 tribunal accionado el 24 de julio de 2022, en el que se confirmó la decisión del a quo que rechazó la demanda al no ser subsanada. Mediante proveído del 8 de noviembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con 4Radicación n.° 68676 SCLAJPT-11 V.00 las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados
suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con 4Radicación n.° 68676 SCLAJPT-11 V.00 las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Conforme lo antedicho, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se tiene que lo pretendido por la parte actora es que se deje sin efecto el auto dictado por el tribunal accionado el 24 de julio de 2022, en el que se confirmó la decisión del a quo que rechazó la demanda al no ser subsanada. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala procede al estudio de fondo del asunto. Frente al reparo principal, se tiene que el ad quem determinó que le asistía la razón al juez primigenio, porque, a pesar de que el actor aseguró que remitió en tiempo la subsanación correspondiente y en efecto el despacho aceptó haber recibido el mensaje el 18 de febrero de 2022, lo cierto era que: Según lo afirmado por el Juzgado en el mensaje no había anexo
correspondiente y en efecto el despacho aceptó haber recibido el mensaje el 18 de febrero de 2022, lo cierto era que: Según lo afirmado por el Juzgado en el mensaje no había anexo alguno y de ello fue informada la apoderada también vía correo electrónico, afirmaciones que se corroboran, no solo porque al 5Radicación n.° 68676 SCLAJPT-11 V.00 hacerlas en providencia merecen total credibilidad, Sino porque en el mismo correo que la recurrente anexa a su recurso se observa que solo hasta el 8 de marzo se anexa lo exigido cuando ya el tiempo otorgado había vencido. Dicho esto, el tribunal accionado concluyó que tal y como lo destacó la autoridad judicial de primer grado: No se dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia, pues a pesar de envía un correo en tiempo, en esta fecha 18 de febrero no se anexaron los documentos requeridos y esto implica que en el término concedido, hubo pronunciamiento, sobre lo exigido en la inadmisión; razón por la cual se impone CONFIRMAR el auto que rechazó la demanda, resaltando además que en el recurso solo se afirma que se presentó la subsanación en tiempo sin aportar prueba que acredite su dicho, y por el contrario se itera se evidencia lo contrario. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al plenario, sin que se pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada 6Radicación n.° 68676 SCLAJPT-11 V.00 forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 68676
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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