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CSJ - STL15701-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15701-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15701-2022 Radicación n.° 99909 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROMÁN ALBERTO PATIÑO SANABRIA contra la decisión proferida el 5 de octubre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; asunto al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 2019-0046.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 99909

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se extrae que el actor promovió un proceso de responsabilidad civil contractual en contra de la Aseguradora Suramericana S.A. con el fin que se le reconociera el pago de la póliza que adquirió y que cubría la invalidez, pérdida funcional y desmembración por accidente. Lo anterior, en razón a que sufrió un accidente con una sierra mientras

la póliza que adquirió y que cubría la invalidez, pérdida funcional y desmembración por accidente. Lo anterior, en razón a que sufrió un accidente con una sierra mientras desarrollaba sus oficios profesionales como ebanista, lo que condujo a que le amputaran «a nivel metatarso – falángico de los dedos 1, 2, 3 y 4 e interfalángico (sic) del dedo 5, esto en su pie izquierdo». El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 8 de marzo de 2021, no accedió a las pretensiones incoadas en el libelo introductor. Al no estar de acuerdo con la mentada decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 15 de julio de 2022, revocó la decisión primigenia para, en su lugar, declarar responsable a la empresa enjuiciada, a partir del incumplimiento del contrato de seguro, por lo que se le condenó al pago de la suma de $720.000.000 y a los intereses moratorios sobre ese valor.

El petente expuso que, aunque el tribunal condenó a la aseguradora al pago de intereses moratorios, solo lo hizo a 2Radicación n.° 99909 SCLAJPT-12 V.00 partir de la fecha en que se emitió la respectiva sentencia, pero omitió pronunciarse sobre la pretensión segunda de la reforma a la demanda, en la cual solicitó el reconocimiento de intereses moratorios «causados desde el 02 de junio de

partir de la fecha en que se emitió la respectiva sentencia, pero omitió pronunciarse sobre la pretensión segunda de la reforma a la demanda, en la cual solicitó el reconocimiento de intereses moratorios «causados desde el 02 de junio de 2017, es decir un mes después de vencido el término de un mes para que la aseguradora reconociera y pagara la correspondiente indemnización, hasta el 15 de julio de 2022 fecha de la sentencia de segunda instancia». Finalmente, el tutelante precisó que, ante la omisión del juez de segundo grado, promovió recurso de casación, pero el mismo fue negado en auto del 2 de agosto hogaño, por no cumplir con la cuantía mínima para tal fin. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, ordenar al tribunal accionado que corrija e incluya en la sentencia emitida el 15 de julio de 2022, «el cobro a la aseguradora suramericana s.a. (sic) de los interés moratorios liquidados al porcentaje igual al certificado como bancario corriente por la superintendencia bancaria aumentado en la mitad desde el 02 de junio de 2017 y hasta el 15 de julio de los corrientes, sobre la suma total de la indemnización».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes en el asunto objeto

3Radicación n.° 99909

SCLAJPT-12 V.00

notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes en el asunto objeto 3Radicación n.° 99909 SCLAJPT-12 V.00 de estudio, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga remitió los contactos de los sujetos procesales, dentro del juicio cuestionado. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior de la demanda de marras, para luego defender la legalidad de su proceder y señalar que no vulneró las garantías fundamentales del actor y remitió el enlace de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 5 de octubre de 2022, negó el amparo pretendido; para ello, determinó que: El actor advirtió que el tribunal accionado omitió su deber de pronunciarse sobre una de las pretensiones formuladas en la reforma de la demanda, debió hacer uso de la solicitud de adición de la sentencia (art. 287 Ley 1564 de 2012) y como así no lo hizo, su falencia no puede subsanarse a través de la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual. Al respecto, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)».

oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)». (STC3579-2020).

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela.

4Radicación n.° 99909

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, el actor pretende que se ordene al tribunal accionado corregir la sentencia emitida el 5Radicación n.° 99909 SCLAJPT-12 V.00 15 de julio de 2022, en el sentido de que se le cobraran los intereses moratorios a la aseguradora demandada desde el 2 de junio de 2017 y hasta el 15 de julio de 2022, «liquidados al porcentaje igual al certificado como bancario corriente por la superintendencia bancaria aumentado en la mitad», tal como lo solicitó en la demanda en una de sus pretensiones. No obstante, se avizora que frente a la inconformidad aquí aducida, debió manifestarla ante la autoridad competente y en el trámite respectivo, esto es, acudir a la solicitud de adición de sentencia, de conformidad con el canon 287 del CGP; para que así, fuera el ad quem quien se pronunciara sobre los intereses moratorios desde la fecha indicada por aquél y no pretender que sea el juez constitucional quien emita alguna decisión, pues, de hacerlo, desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural.

indicada por aquél y no pretender que sea el juez constitucional quien emita alguna decisión, pues, de hacerlo, desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. De este modo, es evidente que la parte actora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el presente resguardo. 6Radicación n.° 99909

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 99909

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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