CSJ - STL15702-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15702-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15702-2022 Radicación n.° 100075 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de VÍCTOR HUGO DÁVILA MARULANDA contra la decisión proferida el 13 de octubre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL , trámite al que se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 201800124.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción , presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 100075
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Como sustento de su pedimento y de los documentos allegados al plenario, se tiene que, el 4 de octubre de 2018, el tutelante promovió una demanda de impugnación de paternidad frente a la niña N.N.N.N.; trámite que correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey. Una vez notificada y contestada la demanda por Nora Rocío Rojas Lozano, como representante de la menor de
correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey. Una vez notificada y contestada la demanda por Nora Rocío Rojas Lozano, como representante de la menor de edad, el despacho de conocimiento, en auto del 30 de mayo de 2019, decretó la práctica de la prueba de ADN en el Instituto de Medicina Legal de Yopal, para el 4 de julio de esa anualidad. En la fecha programada, el extremo pasivo no se presentó para la toma de la muestra, por lo que, en criterio del actor, se presumió la impugnación alegada, a la luz de lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 386 del Código General del Proceso, ante su inasistencia. Posteriormente, el a quo, mediante fallo del 29 de septiembre de 2021, declaró de manera oficiosa la caducidad de la acción, al considerar que contaba con 140 días para impugnarla a partir del reconocimiento voluntario realizado el 14 de abril de 2016, pero la demanda era posterior a dicha data. Contra la mencionada decisión, el petente interpuso recurso de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de sentencia del 13 de 2Radicación n.° 100075 SCLAJPT-12 V.00 diciembre de 2021, confirmó lo dispuesto por el juez primigenio. El actor aseguró que se violentaron sus prerrogativas constitucionales, por un lado, porque el juez de primer grado incurrió en error, al computar el término de 140 días para impugnar la paternidad a partir del momento en que
El actor aseguró que se violentaron sus prerrogativas constitucionales, por un lado, porque el juez de primer grado incurrió en error, al computar el término de 140 días para impugnar la paternidad a partir del momento en que voluntariamente se realizó el reconocimiento de la menor de edad y, de otro, que el ad quem, al resolver la alzada, desbordó su competencia, según lo establecido por el artículo 328 del CGP, por cuanto no se ciñó al único reparo propuesto, referido a la «INOPERANCIA DEL FENOMENO (sic)
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION (sic) DE IMPUGNACION
(sic) DE LA PATERNIDAD» , toda vez que concluyó que la impugnación solamente la podían presentar los cónyuges o compañeros permanentes «y en relación con un hijo que haya nacido dentro del matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho (…) [que] No es el caso aquí planteado». Por lo narrado, solicitó que se le protejan los derechos reclamados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia del 13 de diciembre de 2021 dictada por el tribunal accionado para, en su lugar, proferir una nueva, «con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable y vigente al caso concreto».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 3 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, dispuso notificar a las
3Radicación n.° 100075
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Por medio de auto del 3 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, dispuso notificar a las 3Radicación n.° 100075 SCLAJPT-12 V.00 autoridades judiciales accionadas y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey allegó los datos de las personas que intervinieron en el proceso objeto de debate constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 13 de octubre de 2022, declaró improcedente la protección constitucional reclamada; para tal efecto, trajo a colación apartes de la decisión cuestionada y consideró que: La acción constitucional carece de vocación de prosperidad, en tanto no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se emitió la providencia recriminada -13 de diciembre de 2021y la fecha de presentación del resguardo -28 de septiembre de 2022-, pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para acudir a esta senda extraordinaria. Aunado a ello, debe precisarse que, aunque el apoderado del actor alegó haber radicado la presente acción «en línea bajo el No. 878241 el 10 de junio de 2022», la Secretaría de esta Sala, en respuesta a unas solicitudes de información acerca de la radicación de la tutela, el pasado 27 de septiembre, informó que no había registro de ello.
878241 el 10 de junio de 2022», la Secretaría de esta Sala, en respuesta a unas solicitudes de información acerca de la radicación de la tutela, el pasado 27 de septiembre, informó que no había registro de ello. En términos similares, la Secretaría del Tribunal Superior de Yopal había informado que, «al revisar el sistema de la Corporación, no se encuentra radicada la acción de tutela en referencia». Así las cosas, como quiera que la presente acción constitucional se radicó hasta el 28 de septiembre del presente año, sin que se advierta una causal que impidiera su radicación anterior ante esta Corporación, se impone declarar la improcedencia de la solicitud. Aunado a ello, debe precisarse que, aunque el apoderado del actor alegó haber radicado la presente acción «en línea bajo el No. 878241 el 10 de junio de 2022», la Secretaría de esta Sala, en respuesta a unas solicitudes de información acerca de la 4Radicación n.° 100075 SCLAJPT-12 V.00 radicación de la tutela, el pasado 27 de septiembre, informó que no había registro de ello. En términos similares, la Secretaría del Tribunal Superior de Yopal había informado que, «al revisar el sistema de la Corporación, no se encuentra radicada la acción de tutela en referencia». Así las cosas, como quiera que la presente acción constitucional se radicó hasta el 28 de septiembre del presente año, sin que se advierta una causal que impidiera su radicación anterior ante esta Corporación, se impone declarar la improcedencia de la solicitud.
III. IMPUGNACIÓN
acción constitucional se radicó hasta el 28 de septiembre del presente año, sin que se advierta una causal que impidiera su radicación anterior ante esta Corporación, se impone declarar la improcedencia de la solicitud.
III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó; señaló que la presente acción se presentó, inicialmente, el 10 de junio de 2022 con «radicación automática asignado en línea No. 878241» y después que realizó varias solicitudes para que se le informara de su solicitud de amparo, al no recibir una respuesta satisfactoria, tuvo que volver a radicar la tutela hasta el 28 de septiembre siguiente, por lo que, a su forma de ver: No puede considerarse en el presente asunto como fecha de presentación de la tutela el 28 de septiembre de 2022, por cuanto la misma fue radicada en línea el 10 de junio de 2022, pero que, por falta de diligencia de la entidad encargada de realizar el reparto o la remisión de la tutela, no lo hizo oportunamente, como quedó evidenciado a través de la trazabilidad antes referida.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
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Uno de los presupuestos de esta acción es la
de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. 5Radicación n.° 100075
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Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la sentencia CSJ STL17392021, ha señalado que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. 6Radicación n.° 100075
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En el presente caso, el accionante, en su escrito de impugnación, destaca que se debe tomar en cuenta como fecha de presentación del mecanismo constitucional, el 10 de junio de 2022, ya que en esa fecha realizó el trámite en línea, en donde se le asignó el «No. 87824». Sin embargo, el petente no probó que hubiese realizado la radicación de la solicitud de amparo en la fecha señalada por él, de hecho, de las repuestas obrantes en el plenario en donde se les dio trámite a las peticiones del accionante, se tiene que, tal y como señaló el juez constitucional de primer grado, la secretaría de la Homóloga Civil, el 27 de septiembre de 2022, le informó que Revisada la cuenta de correo electrónico habilitada para la recepción de asuntos en materia de tutela y el Sistema de Gestión Judicial de Procesos, no se encontró que esta secretaría recibiera para trámite la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Hugo Dávila Marulanda contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Procesos, no se encontró que esta secretaría recibiera para trámite la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Hugo Dávila Marulanda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Asimismo, en procura de atender su solicitud se procedió a indagar con los Administradores del Portal de Tutelas y Habeas Corpus (portal donde usted radicó preliminarmente el escrito, el trámite dado a la acción de tutela, siendo la respuesta de esa oficina que ellos dan “soporte técnico, para el aplicativo y que, por lo tanto, el interesado debe comunicarse con la Oficina de reparto de la ciudad de Yopal – Casanare-. Lo que indica que su tutela fue enviada a esta última ciudad y allí es donde se debe averiguar sobre el trámite dado. Asimismo, la secretaría del tribunal accionado indicó que tampoco encontró que se hubiese promovido la acción ante esa dependencia judicial ni la fecha mencionada por la parte. 7Radicación n.° 100075
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En consecuencia, se tiene que como la decisión que se critica por el actor fue dictada por el ad quem el 13 de diciembre de 2021 y se pudo establecer que efectivamente la acción constitucional se radicó solo hasta el 28 de septiembre de 2022, se superó el plazo de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable para acudir en busca de la reivindicación de las garantías que se alegan vulneradas; lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este
vulneradas; lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional no cumple con el presupuesto de inmediatez, conforme con los argumentos antes analizados, pues el extremo interesado dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportunamente este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Presupuesto que tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. 8Radicación n.° 100075
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En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, teniendo en cuenta las razones expuestas.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, teniendo en cuenta las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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