CSJ - STL15702-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15702-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15702-2024 Radicación n.° 76334 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que OSIRIS MARÍA OROZCO interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.
Para respaldar su requerimiento, narra que el 5 de agosto de 2024 presentó petición a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - y a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual solicitó:Radicación n.° 76334
SCLAJPT-11 V.00
1. Que Colpensiones reconozca a la señora Osiris María Orozco como la compañera permanente del señor causante, con todos los derechos y beneficios que ello conlleva, incluyendo, pero no limitándose a la pensión de sobreviviente.
2. Que el Despacho de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, ratifique el reconocimiento de la señora Osiris María Orozco como la compañera permanente del señor el causante, y ordene las medidas pertinentes para garantizar sus derechos.
2. Que el Despacho de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, ratifique el reconocimiento de la señora Osiris María Orozco como la compañera permanente del señor el causante, y ordene las medidas pertinentes para garantizar sus derechos.
3. Que el Despacho de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar vincule el presente derecho de petición al expediente con RAD. 20001310500120180011401, en el que la señora Rosiris del Carmen Montes Herrera es demandante y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones es una de las demandadas.
4. Que se expida un certificado de convivencia permanente de acuerdo con los registros y testimonios que se anexan a este documento.
No obstante, indica que hasta el momento dichas autoridades no se han pronunciado al respecto. Manifiesta que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, debido a que culminó el término que dicha norma impone para contestar la petición y no se han pronunciado al respecto. Conforme a lo anterior, solicita se protejan sus prerrogativas constitucionales y que, como medida para restablecerlas, se ordene a Colpensiones y a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar a contestar la petición que radicó el 5 de agosto de 2024. La acción de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2024 y se admitió a través de auto de 12 de septiembre del mismo año , a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su
La acción de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2024 y se admitió a través de auto de 12 de septiembre del mismo año , a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar indicó que la actora carecía de 2Radicación n.° 76334 SCLAJPT-11 V.00 legitimación en la causa por activa para solicitar que su petición se incorporara al proceso identificado con número de radicado 20001310500120180011401, toda vez que no era parte de dicho trámite judicial. Además, el Tribunal señaló que al verificar el Sistema de Consulta de Procesos, se advertía que no se adelantaba en dicho despacho judicial, ningún proceso a nombre de la hoy accionante. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó se declara improcedente la acción constitucional toda vez que no cumple son los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede 3Radicación n.° 76334 SCLAJPT-11 V.00 presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas. La Ley 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición de información o expedición de documentos se debe resolver en un término máximo de quince (15) días siguientes a su recepción. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de brindar la respuesta correspondiente en el término que se estableció legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento. Ahora, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció,
Ahora, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. No obstante ello, peticiones administrativas como la solicitud de copias o desarchivo en procesos terminados sí se rigen por dicho término legal. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL3280-2021, en la que señaló: Esta Sala, en sentencias STL4477-2014, STL158172017, STL15639-2017 y STL1568-2021, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias de un proceso terminado y archivado (…) En el sub lite la accionante ha sido clara al manifestar en su requerimiento inicial al juzgado, datado 9 de septiembre de 2020, que se trata de un derecho de petición, con la finalidad de obtener copia del proceso, lo cual se enmarca dentro de la premisa de 4Radicación n.° 76334 SCLAJPT-11 V.00 ser una solicitud con el carácter de administrativa (…) En el caso que se analiza, la accionante solicita que se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesy, a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar a responder las
peticiones que la actora presentó el 5 de agosto de 2024. Respecto a la pretensión de la accionante dirigida a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, esta Sala advierte que en el trámite de la acción de tutela, el Tribunal accionado respondió la petición de la actora a través de memorial de 16 de septiembre de 2024, por medio del cual adujo que la interesada carecía de legitimación en la causa por activa para solicitar que su petición de reconocimiento de su pensión de sobrevivientes se incorporara al proceso identificado con número de radicado 20001310500120180011401, toda vez que no era parte en dicho trámite judicial. No obstante, la Corte precisa que el requerimiento objeto de tutela no está sujeto a los términos del derecho de petición, precisamente porque recae sobre un aspecto que debe dilucidarse en el proceso judicial ; lo anterior, toda vez que de lo expuesto por la actora en su escrito de tutela y sus anexos, se tiene que su finalidad es que se tenga como parte del proceso que se adelanta en la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar bajo el número de radicado 20001310500120180011401. Por tanto, al tratarse de una petición que recae sobre un trámite judicial y en tanto la ley no estipula un término para resolver este tipo de requerimientos al interior del proceso, el Tribunal accionado tiene la facultad para decidir la solicitud por medio de providencia judicial en el proceso cuestionado. 5Radicación n.° 76334
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De ese modo, la accionante debe aguardar a que la autoridad judicial
facultad para decidir la solicitud por medio de providencia judicial en el proceso cuestionado. 5Radicación n.° 76334
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De ese modo, la accionante debe aguardar a que la autoridad judicial accionada emita la providencia judicial respectiva, en consecuencia, se exhortará a la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar, para que responda el requerimiento de la accionante de la manera que se expone en el presente fallo constitucional. Asimismo, respecto a la solicitud elevada ante Colpensiones, la Sala advierte que persigue un reconocimiento de «los derechos» de la peticionaria, incluyendo la pensión de sobrevivientes, de modo que es oportuno destacar que de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001, el término para el reconocimiento pensional deprecado es de dos (2) meses siguientes a la radicación de la solicitud; en consecuencia, la entidad accionada está en término para decidir respecto a la solicitud que la accionante censura, toda vez que la presentación de su solicitud de reconocimiento pensional la radicó el 5 de agosto de 2024. En ese orden, la Corte considera que no es dable atribuirle a la entidad accionada la vulneración de derecho fundamental de petición, dado que está en término para pronunciarse respecto al reconocimiento pensional que la actora alega. Con fundamento en lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
pensional que la actora alega. Con fundamento en lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6Radicación n.° 76334
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar a la Sala Civil-FamilaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar, para que se pronuncie a través de providencia judicial respecto a la solicitud que la actora radicó el 5 de agosto de 2024, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7