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CSJ - STL15703-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15703-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15703-2022 Radicación n.° 100005 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (UAEPC) contra la sentencia del 7 de octubre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.°100005

SCLAJPT-12 V.00 de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Manifestó que, el 21 de octubre de 2016, Dora Elsy Riveros presentó demanda ordinaria laboral en su contra y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de septiembre de 2017, acogió las pretensiones invocadas; decisión que apeló y, el 14 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de la misma

septiembre de 2017, acogió las pretensiones invocadas; decisión que apeló y, el 14 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad modificó parcialmente la providencia del a quo. Expuso que, el 10 de septiembre de 2019, el juez de segundo grado devolvió el proceso al juzgado de origen, por lo que, el 14 de noviembre siguiente, radicó memorial ante el despacho de primera instancia para la entrega de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de la constancia de ejecutoria del proceso. Que, el 14 de julio de 2020, 15 de marzo de 2021 y 9 de septiembre de ese año, reiteró lo pedido, sin que a la fecha se le hubiese expedido lo solicitado. Indicó que, al no habérsele entregado esa documentación, se le generaba un detrimento patrimonial, por cuanto se causaban intereses moratorios, por el no pago oportuno de las condenas. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que: 2Radicación n.°100005

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Conteste los derechos de petición radicados en el Juzgado el día 14 de Noviembre de 2019, 14 de julio de 2020, 15 de Marzo de 2021 y 09 de Septiembre de 2021, y hacer entrega de las copias auténticas de las Sentencias de primera y segunda instancia, así como la constancia de ejecutoria y liquidación de costas del

2021 y 09 de Septiembre de 2021, y hacer entrega de las copias auténticas de las Sentencias de primera y segunda instancia, así como la constancia de ejecutoria y liquidación de costas del proceso 11001310501120160052200 con el fin de poder dar cumplimiento al mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, vinculó a los interesados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La autoridad criticada indicó que conoció del proceso 11001310501120160052200, que se emitió fallo condenatorio, modificado en segunda instancia; que, por auto del 24 de agosto de 2020, se dispuso «i) obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior, ii) aprobó la liquidación de costas iii) expedir las copias solicitadas por la parte demandada». Que, a partir de esa fecha, quedó a disposición de las partes la toma de duplicados de las piezas procesales, «oportunidad en la que se harían las respectivas certificaciones y autenticaciones del caso por parte de la Secretaría del Despacho» y, que «en ningún momento se acercó a tomar y retirar los documentos pretendidos». Que, el 29 de julio de 2022, se envió el expediente a la oficina de reparto para ser abonado como demanda ejecutiva. 3Radicación n.°100005

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a tomar y retirar los documentos pretendidos». Que, el 29 de julio de 2022, se envió el expediente a la oficina de reparto para ser abonado como demanda ejecutiva. 3Radicación n.°100005

SCLAJPT-12 V.00

Y, precisó que, el 5 de octubre de 2022, «se expiden las copias auténticas y el certificado solicitado por el apoderado de la parte demandada, enviados al correo anotado en la petición, notificaciones.uaepc@cundinamarcagov.co». Afirmó que, por la fecha de radicación del proceso, no fue digitalizado y la mora en la entrega de las copias era atribuible a la amplia inactividad de la parte accionante que no se acercó a tomar los documentos. Añadió que debía tenerse en cuenta las situaciones de salubridad frente a la pandemia, que ocasionó una transición de los procesos físicos a virtuales, así como un incremento masivo de los correos electrónicos que resultaban humanamente imposibles de atender de manera inmediata. Puntualizó que actualmente adelantaba cerca de 1.300 procesos, sin contar los trámites administrativos y sumados a las acciones constitucionales; a su vez, destacó que se volvió «una mala costumbre presentar tutelas o vigilancias administrativas para impulsar procesos, sin tener en cuenta todas las dificultades y carga de más para trabajar que ha generado la virtualidad». Finalmente, aseveró que el despacho no vulneró derecho fundamental alguno o, en su defecto, ya se superó el hecho que motivaba la acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal

Finalmente, aseveró que el despacho no vulneró derecho fundamental alguno o, en su defecto, ya se superó el hecho que motivaba la acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión 4Radicación n.°100005 SCLAJPT-12 V.00 de 7 de octubre de 2022, negó la acción. Para tal efecto, expuso: […] procede esta Corporación a resolver de fondo la acción de tutela, siendo relevante considerar que el JUZGADO ACCIONADO, mediante auto del 14 de agosto de 2022 ordenó la expedición de copias solicitada, proveído notificado por auto del 18 de agosto de 2020, tal y como registra en el sistema de consulta de la página web de la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO (archivo “09Consulta 11001310501120160052200”). Así las cosas, desde el 18 de agosto de 2020, el JUZGADO ACCIONADO puso a disposición de la ACCIONANTE el expediente para tomar los duplicados requeridos e impartir la constancia de ejecutoria, sin que se aprecie una sola prueba de que el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – UAEPC compareciera al Despacho a retirar los documentos solicitados, por cuanto se limitó a seguir remitiendo memoriales, a través de correo electrónico, solicitando una acción que a la cual el Juzgado ya había accedido desde agosto de 2020, tal y como registra en el sistema de consulta web de expedientes

remitiendo memoriales, a través de correo electrónico, solicitando una acción que a la cual el Juzgado ya había accedido desde agosto de 2020, tal y como registra en el sistema de consulta web de expedientes Así las cosas, la Sala comparte el argumento del JUZGADO ACCIONADO de que fue la inactividad del apoderado judicial de la ACCIONANTE la causa por la cual no han sido entregadas las copias y constancias solicitadas, lo cual basta para negar la acción de tutela por cuanto el Juzgado demostró que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados y, por el contrario, procedió a enviar al correo electrónico notificaciones.uaepc@cundinamarca.gov.co, el cual es el mismo correo de notificación señalado en la tutela, el certificado de ejecutoria, copia de las actas y grabaciones de las audiencias y del auto que aprobó la liquidación de costas (archivos “08RespuestaJuzgado”, “08.1Audiencia” y “08.2Audiencia”).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; adujo que no compartía la supuesta inactividad de su parte, pues contrario a ello, se acercó a las instalaciones del despacho, pero se le negaba el ingreso por cuanto existían medidas para el ingreso, por la pandemia que se vivía.

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Añadió que no era cierto que, con el auto de 18 de agosto de 2020, se ordenó la entrega de los documentos requeridos, pues aquella determinación señaló fue: «de otro lado, por secretaría expídanse las copias auténticas

agosto de 2020, se ordenó la entrega de los documentos requeridos, pues aquella determinación señaló fue: «de otro lado, por secretaría expídanse las copias auténticas solicitadas a folio 342». Además, que en esa fecha nos encontrábamos en época de COVID 19, por lo que lo pedido debió ser escaneado y remitido al correo electrónico. Indicó que, en las solicitudes de 15 de marzo de 2021 y del 9 de septiembre de ese año, también se pidió que se asignara cita para retirar los mismos, pero que no se le dio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto en cuestión, se pretende que la autoridad judicial accionada dé respuesta a los derechos de petición presentados el 14 de noviembre de 2019, 14 de julio de 2020, 15 de marzo de 2021 y 9 de septiembre de ese año, con el fin 6Radicación n.°100005 SCLAJPT-12 V.00 de que se le haga entrega de las copias auténticas de las

15 de marzo de 2021 y 9 de septiembre de ese año, con el fin 6Radicación n.°100005 SCLAJPT-12 V.00 de que se le haga entrega de las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la constancia de ejecutoria y liquidación de costas del proceso 11001310501120160052200. La primera instancia negó el amparo al señalar que no se vulneró derecho alguno porque, con proveído de 18 de agosto de 2020, se puso a disposición de la parte, los documentos requeridos, pero que la entidad interesada no acudió a recogerlos. La aquí accionante impugnó e indicó que no era cierto, por cuanto en ese proveído se ordenaba que, por Secretaría, se expidieran dichas copias auténticas, pero no la entrega de las mismas. Conviene precisar que, si bien es cierto mediante auto de 14 de agosto de 2020, notificado el 18 siguiente, se aprobaron las costas y se ordenó la expedición de copias de las sentencias de instancia, conforme a lo pedido al interior del asunto, no lo es menos que existe discrepancias en si en efecto se le entregaron los documentos respectivos a la parte como se advierte de lo manifestado por aquellas. No obstante, al margen de lo anterior, de las pruebas aportadas, se tiene que, el 5 de octubre de 2022, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá remitió al correo electrónico notificaciones.uaepc@cundinamarca.gov.co los documentos pedidos, esto es, las copias auténticas de las

Once Laboral del Circuito de Bogotá remitió al correo electrónico notificaciones.uaepc@cundinamarca.gov.co los documentos pedidos, esto es, las copias auténticas de las actas de las sentencias de primera y segunda instancia, con 7Radicación n.°100005 SCLAJPT-12 V.00 sus respectivos audios, el certificado de que «la sentencia y los autos se encuentran debidamente notificados y ejecutoriados» y el auto que aprueba las costas. Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que la institución libelista pretendía en su solicitud, se cumplió. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL17497-2021). En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se confirmará la decisión de

constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL17497-2021). En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.°100005

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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