CSJ - STL15704-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15704-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15704-2022 Radicación n.° 68688 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por OCTAVIO MUÑOZ PAJOY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; asunto al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., al sindicato NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO -SINALTRAINAL SECCIONAL CALI y a las demás partes e intervinientes e interesados dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.° 68688
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «libre asociación sindical» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas al plenario, se extrae que el actor suscribió contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de febrero de 2014, con la sociedad Unilever Andina Colombia Ltda, en donde desempeñó el cargo de «operario estándar» y fue parte de la Junta Directiva
indefinido desde el 1° de febrero de 2014, con la sociedad Unilever Andina Colombia Ltda, en donde desempeñó el cargo de «operario estándar» y fue parte de la Junta Directiva del sindicato Sinaltrainal Seccional Cali. El 17 de noviembre de 2021 la empresa mencionada «detiene la producción de la planta, posterior cita a los trabajadores incluido el señor OCTAVIO MUÑOZ, con el propósito de terminar los contratos de trabajo existentes, bajo la modalidad de mutuo acuerdo, ofreciendo sumas de dinero pasando por alto el conflicto colectivo que existe entre las partes»; así, «desnaturalizando el mismo bajo presiones y ofrecimientos para terminar con el contrato de trabajo; además ignora el fuero sindical del que goza el accionante».
El accionante agregó que: La empresa UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, negó el ingreso al señor OCTAVIO MUÑOZ a su puesto de trabajo y posterior retiro el Carnet que lo acredita como trabajador de la empresa.
El día 18 de noviembre de 2021, se radica petición ante la empresa para que aclare si el cierre y retiro de los carnets es con ocasión a su despido; a lo que la Compañía responde lo siguiente: 2Radicación n.° 68688 SCLAJPT-11 V.00 “La compañía en ningún momento le ha notificado la decisión de despido sin justa causa; el día de ayer lo que se hizo fue explicarle el plan de transformación sobre los procesos productivos de manufactura de alimentos en Colombia, indicándole que era de
“La compañía en ningún momento le ha notificado la decisión de despido sin justa causa; el día de ayer lo que se hizo fue explicarle el plan de transformación sobre los procesos productivos de manufactura de alimentos en Colombia, indicándole que era de nuestro interés presentarle un acuerdo voluntario de retiro con una propuesta económica”. Se reitera que la empresa pasa por encima de un conflicto colectivo vigente amparado por la Constitución y la Ley. El promotor adujo que había sido convocado por la compañía a cumplir con sus asignaciones en hoteles y en el Club de Ejecutivos, para estar en capacitaciones, pero que: Más que eso, es una manera de aprovechar el tiempo para convidar a que acepte los acuerdos propuestos con la intención de terminar su contrato de trabajo. Modalidad por parte de la empresa para tener alejado al señor OCTAVIO MUÑOZ del conflicto laboral que se ha mantenido entre el sindicato y la empleadora, peor aún, modificando las condiciones laborales de este. El recurrente manifestó que «el haber sido removido de sus actividades y horarios habituales, generará (sic) una desmejora en su salario ya que, no realiza horas extras; recargos dominicales y festivos; y auxilio de transporte, se aclara que el mimo vital no ha sido afectado, toda vez que, la empresa reconoce el pago su salario base». Además, que, «ante la violación de los derechos laborales y sindicales del señor OCTAVIO MUÑOZ y demás trabajadores sindicalizados, se levantó una carpa a las afueras de la empresa UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA» y, que todo ello le afectó su salud,
OCTAVIO MUÑOZ y demás trabajadores sindicalizados, se levantó una carpa a las afueras de la empresa UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA» y, que todo ello le afectó su salud, toda vez que, presentó una parálisis facial en diciembre de 2021. Por lo anterior, el memorialista instauró proceso especial de fuero sindical -acción de reinstalación-, con el fin 3Radicación n.° 68688 SCLAJPT-11 V.00 de que fuera restituido a su trabajo, cargo y funciones a las que fue contratado, en razón a la desmejora de tales condiciones y, que al tener la calidad de aforado, se debía solicitar primero autorización ante el juez de trabajo para realizar cualquier cambio; que le sean pagadas las horas extras, recargos dominicales y festivos, cesantías, intereses de estas últimas, aportes a seguridad social e «indemnización por perjuicios morales derivadas de las conductas antisindicales desplegadas». El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 25 de mayo de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de modificación, desmejora o traslado propuesta por la empresa demandada Unilever Andina Colombia Ltda.; de ahí que la absolvió de las pretensiones invocadas. Decisión que el recurrente apeló, al señalar que en «el proceso quedó evidenciado que (…) fue trasladado sin el debido proceso» y, el 30 de septiembre de 2022, el tribunal denunciado confirmó la decisión reprochada.
quedó evidenciado que (…) fue trasladado sin el debido proceso» y, el 30 de septiembre de 2022, el tribunal denunciado confirmó la decisión reprochada. En criterio del accionante, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas al proceso, pues no debió habérsele relegado de su sitio de trabajo, «obligándolo a tomar capacitaciones sobre funciones que no tiene que ver con su cargo, aún más grave, trasladándolo a otro municipio como se estableció en juicio, ya que era citado en las instalaciones de Yumbo -Arroyo Hondo». Además, que no se tuvieron en cuenta interrogatorios de parte, donde se confesó que no hubo un cierre de la planta 4Radicación n.° 68688 SCLAJPT-11 V.00 solo que se estaban haciendo transformaciones de la planta de alimentos, por lo que seguía funcionando la misma, por lo que no se compartía lo resuelto por el colegiado criticado; por ello, que debió pedirse autorización para ser trasladado. El accionante se refirió a apartes de un salvamento de voto de uno de los magistrados que componían la Corporación fustigada que indicó: Es claro entonces, no continuar, ni estar el actor prestando sus funciones como operario estándar, sin que con ello se pueda apuntalar a una capacitación en el mismo cargo, lo que en el campo de la racionalidad podría considerar la autoridad judicial a quien se le debió solicitar el permiso, por el contrario, todo se hizo a sabiendas de ser para actividades diferentes, presentes y futuras, y menos, para ejercer o mejorar sus actividades
a quien se le debió solicitar el permiso, por el contrario, todo se hizo a sabiendas de ser para actividades diferentes, presentes y futuras, y menos, para ejercer o mejorar sus actividades sindicales, pues el ingreso a su sitio de actividades se lo autorizo, tal como se reconoce también en ese escrito. Frente a lo anterior, el memorialista aseveró que se desconocieron sus garantías, pues «no resulta proporcional ni coherente que el fallo trivialice las actuaciones presumibles como antisindicales, ya que al abstraer de su sitio de trabajo al trabajador aforado, relegándolo de sus funciones propias del cargo, tergiversándolo con presuntas capacitaciones las cuales nada tienen que ver con el cargo de alimentador» y, aunado a ello, «trate de inducirlo a que acepte un arreglo para su retiro, constituye una afectación directa, no solo del trabajador revestido de fuero sindical, sino también de la organización sindical la cual es la que cobija al trabajador para que precisamente se proteja de este tipo de ataques». El promotor solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, que la Sala Laboral del 5Radicación n.° 68688
SCLAJPT-11 V.00
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profiera una nueva determinación en la que se efectúe una valoración probatoria adecuada, conforme al escrito de tutela, al probarse que la actuación del colegiado constituyó «una violación al derecho de libre asociación sindical». Mediante proveído de 9 de noviembre de 2022 esta Sala
probarse que la actuación del colegiado constituyó «una violación al derecho de libre asociación sindical». Mediante proveído de 9 de noviembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La empresa Unilever Andina Colombia Ltda. manifestó que las decisiones dictadas dentro del proceso en cuestión se cimentaron en las normas y pruebas aportadas a dicho asunto, sin que se advirtiera providencias antojadizas. Además, que como lo mencionaron las autoridades criticadas, no se hizo una desmejora al actor en su cargo ni de funciones, por lo que estuvieron atinados los fallos proferidos. A su vez, que no se avizoraba una vulneración de derechos por lo que pidió se negara la acción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un breve recuento de lo acontecido en el proceso de marras y expuso que no se vislumbraba un actuar irregular que conllevara a una vulneración de garantías constitucionales. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali aportó el link del proceso en cuestión. 6Radicación n.° 68688
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 7Radicación n.° 68688 SCLAJPT-11 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la
sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 7Radicación n.° 68688 SCLAJPT-11 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestiona la determinación de 30 de septiembre de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que confirmó la de 25 de mayo de este año proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, que negó las pretensiones invocadas en la demanda especial de fuero sindical -acción de reinstalación. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará la decisión enjuiciada. El ad quem, en esa oportunidad, después de narrar los supuestos que eran materia de debate, señaló: […] el artículo 38 de la Constitución Nacional de 1991, establece como derecho fundamental la libertad de asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Específicamente, los trabajadores y empleadores tienen, conforme lo expresa el artículo 39 Ibidem, el derecho fundamental «a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado» El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia a través de la Ley 26 de 1976, relativo a la «libertad sindical y la protección del derecho de sindicación», también consagra el derecho de asociación sindical cuando en su artículo 2° establece que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de
la «libertad sindical y la protección del derecho de sindicación», también consagra el derecho de asociación sindical cuando en su artículo 2° establece que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Así las cosas, el Sindicato aparece entonces, dentro de la lógica intrínseca de la libertad de asociación sindical, como la organización indicada para asumir la defensa de los intereses de los trabajadores asociados, frente al abuso del que pueden ser 8Radicación n.° 68688 SCLAJPT-11 V.00 objeto por parte de los empleadores, circunstancia que genera fricción en las relaciones obrero-patronales, y que obligó al legislador a instituir mecanismos de protección para aquellos que encabezan la defensa de los derechos colectivos. En tal sentido, el artículo 1º del Decreto 204 de 1957, que modificó el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció como mecanismo de protección «la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo». Así mismo, el artículo 406 CST consagra precisamente quienes gozan de esa protección especial, enlistando dentro de este grupo
otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo». Así mismo, el artículo 406 CST consagra precisamente quienes gozan de esa protección especial, enlistando dentro de este grupo «(…) c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más (…)». El fuero sindical entonces, es un instrumento destinado a garantizar el derecho fundamental de asociación y libertad sindical, además de ser un privilegio y una garantía establecida en el ámbito del derecho colectivo del trabajo para los trabajadores sindicalizados. Protege también, la libertad de la actividad sindical y ampara la estabilidad del beneficiado a través de una acción expedita, ágil e idónea en la que se controvierten los actos de desvinculación que atenten contra la garantía sindical. No obstante, ha de recordarse lo dicho por la Jurisprudencia Constitucional en torno al direccionamiento de la protección devenida del fuero sindical, tiene como principal beneficiario a la respectiva organización sindical, pues propende por proteger el derecho a la asociación sindical, por lo que no puede entenderse como un beneficio individual del trabajador. Así fue analizado en
devenida del fuero sindical, tiene como principal beneficiario a la respectiva organización sindical, pues propende por proteger el derecho a la asociación sindical, por lo que no puede entenderse como un beneficio individual del trabajador. Así fue analizado en Sentencia C-381 del 2000: El fuero sindical, en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos. Por ello esta Corte ha señalado que este “fuero constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, antes que la protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado (…)”. 9Radicación n.° 68688
SCLAJPT-11 V.00
Luego, precisó que: […] no hay lugar a hacer mayor elucubración, primero sobre la vigencia del contrato de trabajo que une a las partes desde febrero de 2014 a la fecha, supuesto del que existe abundante prueba documental, en especial la certificación de folio 28 Archivo 04 ED, expedida por la demandada. De igual modo, tampoco genera controversia la afiliación del demandante al sindicato SINALTRAINAL, organización a la que pertenece desde el mes de diciembre de 2016 (f. 29 Archivo 04 ED). Luego, en Asamblea n° 053 del 21 de noviembre de 2021 se
sindicato SINALTRAINAL, organización a la que pertenece desde el mes de diciembre de 2016 (f. 29 Archivo 04 ED). Luego, en Asamblea n° 053 del 21 de noviembre de 2021 se designó al reclamante como integrante de la Junta Directiva de la Seccional Cali del Sindicato descrito, en la posición de «cuarto suplente», decisión informada al Ministerio del Trabajo el 26 de noviembre de 2021, y a la sociedad UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. el 1 de diciembre de 2021 (f. 31 a 36 Archivo 04 ED), circunstancia de la cual se colige que el demandante se encuentra amparado por la garantía del fuero sindical, en los términos y condiciones señalados en líneas anteriores. Esgrimido lo anterior, observa la Sala que, desde la demanda originaria del proceso, así como en la sustentación de la alzada, la PARTE DEMANDANTE insiste en que, a partir de 17 de noviembre de 2021, la sociedad accionada, además de detener la producción en la planta en la que desempeñaba funciones, los convocó a efectos de ofrecerles un plan de retiro voluntario para terminar de mutuo acuerdo el contrato de trabajo, mismo que no fue aceptado por el reclamante. Por consiguiente, explicó que, en adelante, fue sacado de su sitio habitual de trabajo para atender capacitaciones en distintos sitios de la ciudad, e incluso, en municipios vecinos, situación que considera una afrenta al ejercicio sindical, generadora de varias dolencias de salud, argumentando que para ello debió existir previa autorización del
municipios vecinos, situación que considera una afrenta al ejercicio sindical, generadora de varias dolencias de salud, argumentando que para ello debió existir previa autorización del Juez del Trabajo. Con el objetivo de explicar lo sucedido, acudió al estrado la representante legal de la demandada, señora NIRIA BEDOYA (Min. 17:45 a 28:40 Archivo 15 ED), oportunidad en la que aceptó que el demandante estaba activo al interior de la empresa, actualmente en proceso de entrenamiento, lo cual, señaló, hace parte de sus funciones. Precisamente, indicó que la formación recibida tiene que ver con habilidades informáticas y actividades blandas que son requeridas por la compañía. Al preguntársele si antes de asignarlo al proceso de entrenamiento solicitó la empresa permiso al Juez del Trabajo, contestó que en el momento en el que acaecieron las circunstancias, esto es, la transformación de los ejecutados en la «planta foods», no tenían claro en que funciones podía ser reinstalado, por lo que primero debían verificar sus competencias, evaluando también que formación le podía ser brindada, sin desconocer que la primera 10Radicación n.° 68688 SCLAJPT-11 V.00 medida ofertada por la empresa fue un plan de retiro, en razón a que no había forma de reubicarlo en la parte operativa. No obstante, expuso que este proceso se ha visto truncado por la ocurrencia de hechos en diciembre de 2021, que motivaron a la empresa a solicitar el levantamiento del fuero para despedirlo,
que no había forma de reubicarlo en la parte operativa. No obstante, expuso que este proceso se ha visto truncado por la ocurrencia de hechos en diciembre de 2021, que motivaron a la empresa a solicitar el levantamiento del fuero para despedirlo, fallado en primera instancia de manera favorable a sus intereses. Que, si bien en su momento el actor fue citado a capacitación en el centro recreacional del sector de Arroyohondo de Yumbo, esto fue porque no se tenía razón de que el sitio fuese jurisdicción de este municipio, aspecto que al ser advertido conllevó a la modificación del lugar a la ciudad de Cali. En esa misma senda, también se escucharon los testimonios de ALEXANDER PALACIOS (Min. 41:23 a 56:22 Archivo 15 ED) y MELISA CRUZ MORENO (Min. 41:23 a 1:11:57 Archivo 15 ED). El primero, Gerente Planta Alimentos Unilever Andina, indicó desde el inicio de su intervención que el cargo del demandante ya no hace parte de la planta de producción de la empresa en Colombia, línea que paró el 17 de noviembre de 2021. Que a raíz de esta situación resultaron afectados un total de 25 trabajadores, frente a los cuales la empresa decidió encontrar un puesto donde reasignarlos, o llegar a un acuerdo para finalizar el contrato de mutuo acuerdo. No obstante, aseguró que un total de 13 trabajadores, entre estos el actor, no aceptaron finalizar el vínculo, por lo que fueron invitados a participar en procesos de entrenamiento con el fin de prepararlos en otras actividades que permitieran habilitar diversas opciones para reubicarlos, búsqueda en la que no ha sido posible encontrar otro cargo para
vínculo, por lo que fueron invitados a participar en procesos de entrenamiento con el fin de prepararlos en otras actividades que permitieran habilitar diversas opciones para reubicarlos, búsqueda en la que no ha sido posible encontrar otro cargo para el demandante, al paso que también señaló la complejidad de brindarle capacitación a este. En ese contexto, anota que, pese a lo anterior, la empresa no ha dejado de cumplirle con los pagos y sus permisos sindicales, eso sí, previo cumplimiento de los requisitos acordados para esta última autorización. De otro lado, manifiesta que desde el área de salud ocupacional no han sido informados de incapacidades presentadas por el trabajador. Acto seguido, el ad quem trajo a colación algunos testimonios e indicó que: Resáltese que, lo dicho por los testigos concuerda con la documental adosada el plenario, en la que se constata que, pese a la transformación interna descrita en precedencia, la empresa, primero, ha mantenido la vigencia del contrato y la denominación dada al empleo del actor, conforme lo certifica ella misma (28 Archivo 04 ED). Segundo, los comprobantes nominales de folios 11Radicación n.° 68688 SCLAJPT-11 V.00 22 a 52 Anexos Contestación f. 34 Archivo 14 ED, acreditan el reconocimiento económico de las acreencias salariales y prestacionales en favor del señor OCTAVIO MUÑOZ PAJOY, e incluso su periodo vacaciones, sumado a que, con regularidad, ha facilitado la actividad sindical de aquel, otorgándole los
prestacionales en favor del señor OCTAVIO MUÑOZ PAJOY, e incluso su periodo vacaciones, sumado a que, con regularidad, ha facilitado la actividad sindical de aquel, otorgándole los respectivos permisos sindicales, como lo muestran los documentos de folios 61 a 79 Anexos Contestación f. 34 Archivo 14 ED. Además, acotó que las capacitaciones y distintos cursos de formación dictados en diferentes áreas, también se probaban con constancias y certificados, los cuales aportó como imagen. Y, acto seguido, expresó: Tales circunstancias, relieva la Sala, fueron aceptadas por el propio demandante al momento de rendir interrogatorio de parte (Min. 29:49 a 39:30 Archivo 15 ED), momento en el que aceptó encontrarse en capacitaciones de emprendimiento y administrativas, recibiendo con normalidad su salario. El panorama probatorio descrito, apreciado de manera conjunta conforme lo establecido en los artículos 60 CPLSS y 176 CGP, y bajo la óptica de la sana critica, a decir verdad, no deja espacio a la Sala para reparar la decisión de primera instancia, puesto que, en primera medida, las circunstancias enrostradas muestran que pese a la transformación interna dispuesta por la compañía accionada, en estricto sentido, el demandante no ha sido objeto de traslado o reubicación, ya que, más allá del cese de labores presupuestado para la planta en la línea de producción de alimentos en donde aquel desarrollaba sus funciones desde el 17 de noviembre de 2021, lo que afectó a este y a otro grupo de
presupuestado para la planta en la línea de producción de alimentos en donde aquel desarrollaba sus funciones desde el 17 de noviembre de 2021, lo que afectó a este y a otro grupo de trabajadores, de quienes el mismo demandante reconoce, no gozan de garantía foral, observa la sala es que la empresa ha sido respetuosa de las condiciones contractuales, salariales y prestacionales a las que tiene derecho el señor MUÑOZ PAJOY, efectuando, como acto propio, el reconocimiento del cargo para el cual está contratado, esto es, «operario estándar», acompañado del respectivo pago de los créditos laborales causados en su favor (f. 28 Archivo 04 ED). Y es que, justamente con miras a lograr la reubicación del demandante, según lo manifestado por la representante legal y los testigos escuchados, la empresa ha optado por brindar una serie de capacitaciones al trabajador, con el objetivo de fortalecer sus capacidades en distintos ámbitos, cuestión de la que dan cuenta certificados como los rememorados atrás, etapa durante la cual, se insiste, perviven las condiciones laborales pactadas desde el inicio de su vinculación, situación de la que no se colige 12Radicación n.° 68688 SCLAJPT-11 V.00 la desmejora alegada por el demandante, y mucho menos un atentado al ejercicio sindical, pues contrario a ello, está acreditado como la empleadora ha permitido la constante interacción del actor con la actividad del sindicato al que se encuentra afiliado, prestando colaboración con la expedición de
acreditado como la empleadora ha permitido la constante interacción del actor con la actividad del sindicato al que se encuentra afiliado, prestando colaboración con la expedición de los permisos sindicales solicitados (f. 61 a 79 Anexos Contestación f. 34 Archivo 14 ED), alejándola de una actuación indebida en detrimento del derecho de asociación sindical, que es a donde apunta la protección foral invocada en estos casos. Además, la autoridad judicial accionada enfatizó que: Ahora, no puede desconocerse que con las decisiones asumidas en el seno de la empleadora hay aspectos puntuales que a la fecha han fluctuado en cierta manera, como, por ejemplo, la ejecución puntual de las labores de operario, determinación sustentada en un proceso de cambio interno que sacó del país la línea de producción en la que estaba asignado el actor, circunstancia ampliamente ilustrada por los testigos, la cual, anota la Corporación, no afectó únicamente al demandante sino a varias personas que también desarrollaban funciones en la misma línea, y que, como el citado, fueron enviadas a entrenamiento a fin de buscar la reubicación, tras no aceptar la oferta económica realizada por la empresa (f. 53 a 55 Anexos Contestación f. 34 Archivo 14 ED), denotando que no hay un interés empresarial marcado que pueda catalogarse como exclusivo en contra del demandante, en razón de su condición de dirigente sindical. Además, si se mira desde otra órbita, nótese que, para el 17 de
interés empresarial marcado que pueda catalogarse como exclusivo en contra del demandante, en razón de su condición de dirigente sindical. Además, si se mira desde otra órbita, nótese que, para el 17 de noviembre de 2021, cuando se hace pública la decisión de sacar de producción la sección en la que permanecía el actor, este último apenas era afiliado al sindicato, pues únicamente resultó ungido en la protección foral de la que hace alarde, en asamblea realizada el 21 de noviembre de esa misma anualidad, aspecto que, sumado a lo antelado, deja entrever que el aforado no ha sido víctima de represalia por su actividad sindical, como lo plantea desde la demanda, al paso que tampoco es posible colegir el objetivo de perturbar la libertad de asociación sindical. Y, concluyó que: Valga anotar que, para la Sala no tiene asidero lo argüido por la apelante cuando asegura que el hecho de disponer la remisión del trabajador a cursos de formación o entrenamiento, requerían de la tramitación previa del permiso ante el Juez Laboral, apreciación desacertada, dado que, en criterio de la Corporación, el ejercicio analítico en esta clase de asuntos no puede aplicarse 13Radicación n.° 68688 SCLAJPT-11 V.00 así, reclamando la existencia de permiso por parte de la autoridad judicial competente para el empleador que, de acuerdo con sus necesidades efectúe ciertos movimientos, conforme lo exige el artículo 405 CST, en la medida en que, hay situaciones en las que dadas las características del caso en concreto, no
autoridad judicial competente para el empleador que, de acuerdo con sus necesidades efectúe ciertos movimientos, conforme lo exige el artículo 40