CSJ - STL15705-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15705-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15705-2022 Radicación n.° 68550 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
JANETH ARANGO MORENO contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, asunto al que se vinculó a l JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a las demás partes e intervinientes e interesados dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, dignidad humana, igualdad, «protección a personas que seRadicación n.° 68550
SCLAJPT-11 V.00 encuentran en situación de vulnerabilidad», junto con los principios de «progresividad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en materia pensional» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidad accionadas. Del escrito primigenio y de los elementos aportados, se extrae que la actora cotizó al ISS hoy Colpensiones desde el 1.° de abril de 1980 hasta el 25 de abril de 2005; que, en
Del escrito primigenio y de los elementos aportados, se extrae que la actora cotizó al ISS hoy Colpensiones desde el 1.° de abril de 1980 hasta el 25 de abril de 2005; que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tenía cotizadas 991 semanas; y, mediante dictamen No. 5931 de 6 de septiembre de 2018, se le declaró una pérdida de capacidad laboral de 71.17%, con fecha de estructuración del 23 de abril de ese último año. La actora expuso que presentó un diagnóstico llamado «Linfoma no Hodgkin de Células Grandes (difuso), trasplante de riñón, otra epilepsias y síndrome epiléptico generalizado» y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero la administradora, el 2 de enero de 2019, se le negó, tras señalarse que no cumplía con los requisitos. Decisión contra la que presentó recursos, pero no prosperaron. La accionante promovió demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de la prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990 y teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios. Agotadas las etapas del proceso, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de mayo de 2022, accedió 2Radicación n.° 68550 SCLAJPT-11 V.00 a lo pedido; providencia que la parte pasiva apeló y, el 30 de junio de este año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó y absolvió a
SCLAJPT-11 V.00 a lo pedido; providencia que la parte pasiva apeló y, el 30 de junio de este año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó y absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas. La memorialista se quejó de la anterior decisión, pues, a su juicio, no se hizo un estudio adecuado de las pruebas aportadas; además, que el colegiado criticado se apartó del criterio jurisprudencial de la CC SU442-2016 y SU-5562019, que trataba del principio de la condición más beneficiosa, según el cual «no solo se debe aplicar la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003), o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente (sic) a esta última (Decreto 758 de 1990), que puede aplicarse a una pensión de invalidez» , en la medida en que la persona «haya cumplido con la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia». La parte activa manifestó que era procedente esta acción, por su estado de salud, además de tener 59 años y ser cabeza de familia; que la única fuente de ingreso que tenía era una ayuda económica que le entregaba su hija para el pago del arriendo de una habitación donde vivía y cubrir su salud en el sistema de seguridad social. La recurrente aseveró que no se optó por presentar el recurso extraordinario de casación, por cuanto no resultaba el camino más ágil para proteger sus derechos, dada su situación particular ya indicada y, adicional, que no tenía los
La recurrente aseveró que no se optó por presentar el recurso extraordinario de casación, por cuanto no resultaba el camino más ágil para proteger sus derechos, dada su situación particular ya indicada y, adicional, que no tenía los 3Radicación n.° 68550 SCLAJPT-11 V.00 recursos económicos para sufragar dicho trámite. En ese sentido, la memorialista puntualizó que se estaba ante un perjuicio inminente con la actuación de la autoridad fustigada que constituía un defecto sustantivo o material. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías fundamentales incoadas y, en consecuencia, revocar la determinación de 30 de junio de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, confirmar el fallo de primer grado que ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez y, de esa manera se ordene a Colpensiones el pago de la prestación señalada conforme al Acuerdo 049 de 1990 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa. El 27 de octubre de 2022 esta Sala inadmitió la acción para que el representante de la accionante aportara el poder respectivo; subsanado el asunto, mediante proveído de 4 de noviembre de este año, se admitió, se vinculó a los arriba mencionados y se dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de los hechos acontecidos en el proceso de marras y aportó el link del trámite. Colpensiones expuso que la actora no cumplía con los
El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de los hechos acontecidos en el proceso de marras y aportó el link del trámite. Colpensiones expuso que la actora no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación mencionada; además, que no se cumplía con el requisito de residualidad de este mecanismo, máxime cuando la determinación fustigada 4Radicación n.° 68550 SCLAJPT-11 V.00 gozaba de cosa juzgada y que no se advertía una violación de garantías constitucionales, por lo que solicitó la improcedencia.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la
herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el sub lite, se cuestiona la determinación de 30 de junio de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la de 5 de mayo de este año proferida por el Juzgado Cuarenta 5Radicación n.° 68550
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Laboral del Circuito de esta ciudad, para negar la pensión de invalidez pretendida. De entrada, la Sala evidencia que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 30 de junio de 2022 dictada por el colegiado denunciado; no obstante, se observa que la promotora no activó el citado mecanismo, teniendo en cuenta que, al ser una pensión de invalidez, la misma tiene incidencia futura. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a
conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada. Es así que, el amparo deprecado no puede tener prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, no lo interpuso, sin que pueda ser de recibo su argumento de que no podía esperar a que se resolviera el mismo y la falta de los medios económicos; pues frente al primero, conviene mencionar que con el fin de que 6Radicación n.° 68550 SCLAJPT-11 V.00 se resuelvan los asuntos sometidos al recurso extraordinario de casación en menos tiempo se crearon las Salas de Descongestión en esta Alta Corporación y, sobre el segundo, bien pudo acudir a las figuras de amparo de pobreza y la asignación de un abogado de oficio. Finalmente, si bien esta Sala no desconoce el estado de salud de la actora, lo cierto es que no se probó un perjuicio irremediable entendido aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que el juez constitucional pueda entrometerse en el asunto, máxime cuando lo pretendido fue objeto de debate por las autoridades judiciales y, se itera, no acudió al
para que el juez constitucional pueda entrometerse en el asunto, máxime cuando lo pretendido fue objeto de debate por las autoridades judiciales y, se itera, no acudió al mecanismo idóneo para debatir lo aquí expuesto. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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