CSJ - STL15706-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15706-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15706-2022 Radicación n.° 68666 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL de esa misma ciudad, asunto al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN
CIVIL, a JUAN CARLOS y GABRIEL OCTAVIO MORENO
LIZARAZO, a HERIBERTO GUERRA MANRIQUE, a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa municipalidad, a la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, ambos de Santander, junto con los demás intervinientes dentro de los asuntos de debate.Radicación n.° 68666
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «recta y cumplida administración de justicia»,
constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «recta y cumplida administración de justicia», igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Juan Carlos y Gabriel Octavio Moreno Lizarazo presentaron una demanda reivindicatoria sobre un inmueble ubicado en Bucaramanga en su contra y de Heriberto Guerra Manrique, a lo cual presentó demanda de reconvención por usucapión; que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad dictó sentencia a favor de la parte demandante y negó sus pretensiones. Que instauró apelación, pero la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó, por ello, el 9 de septiembre de 2021, presentó recurso extraordinario de casación, el cual estaba en trámite. Adujo que, el 16 de septiembre siguiente, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad «dijo estarse a lo resuelto por el TRIBUNAL con respecto a la sentencia de segunda instancia y contra esa decisión mi apoderado presentó recurso de reposición, que fue negado». Mencionó que solicitó al juzgado de segundo grado amparo de pobreza, por «la existencia de una incapacidad 2Radicación n.° 68666 SCLAJPT-11 V.00 económica de mi parte para cubrir la póliza judicial exigida para el no cumplimiento de la sentencia», la cual fue negada
2Radicación n.° 68666 SCLAJPT-11 V.00 económica de mi parte para cubrir la póliza judicial exigida para el no cumplimiento de la sentencia», la cual fue negada el 19 de octubre de 2021, por falta de juramento. Expuso que, el 18 de noviembre de 2021, el juzgado mencionado «a iniciativa propia profirió una providencia en la que ordenó COMISIONAR a la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA para la diligencia de entrega del inmueble, en la que, de manera contraria a la realidad del expediente» se dijo: “En atención a lo informado por la apoderada de la parte demandante en la demanda principal al momento de descorrer traslado del recurso interpuesto en contra del auto de fecha 16 de septiembre de 2021, la parte demandada no ha hecho voluntariamente la restitución del inmueble ordenada en sentencia de fecha 3 de julio de 2020; por tal razón se hace necesario comisionar, tal y como se ordenó en el numeral sexto del referido fallo, a la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA para que practique la diligencia de restitución y entrega de los inmuebles ubicados en los pisos 2, 3 y terraza del edificio CAMILO ORDOÑEZ de la carrera 15 No. 34-62 de Bucaramanga, en favor de la masa hereditaria y los herederos de GABRIEL MORENO CANCINO, entre los que se encuentran los demandantes principales de este proceso reivindicatorio señores JUAN
de la masa hereditaria y los herederos de GABRIEL MORENO CANCINO, entre los que se encuentran los demandantes principales de este proceso reivindicatorio señores JUAN
CARLOS y GABRIEL OCTAVIO MORENO LIZARAZO”.
Adujo que lo que debió observar el Juzgado Décimo Civil del Circuito era si la parte interesada solicitó la ejecución de la sentencia según el mandato del artículo 306 del CGP y resaltó que «nadie ha solicitado la ejecución de la sentencia» en esos términos; sin embargo, como si fuera una facultad oficiosa, el juzgador en cuestión, la ordenó, «incurriendo en un defecto procedimental absoluto». 3Radicación n.° 68666
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Aseveró que el juzgador «giró el despacho comisorio #034 el 16 de diciembre de 2021 a las Inspecciones de la Policía de Bucaramanga para que se diera cumplimiento de la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del proceso reivindicatorio». Puntualizó que, de manera sorpresiva, «el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA en el mencionado proceso notificó en providencia del pasado 25 de octubre de 2022 en la que informa lo siguiente»: “Vista la constancia secretarial que antecede, PÓNGASE EN CONOCIMIENTO de las partes, la comunicación allegada por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga el 24 de octubre de 2022, así como los autos proferidos por dicho
CONOCIMIENTO de las partes, la comunicación allegada por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga el 24 de octubre de 2022, así como los autos proferidos por dicho Despacho los días 05, 12 y 21 de octubre de los corrientes”. Que, al consultar las providencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esa ciudad, «se tiene que se trata del supuesto cumplimiento de la comisión conferida mediante el mismo DESPACHO COMISORIO # 034 con fecha 16 de diciembre de 2021, girado a las INSPECCIONES DE POLICÍA DE BUCARAMANGA – REPARTO, bajo el expediente con radicación # 68001400301820220060200». Y que las decisiones allí relacionadas eran «la primera providencia que avoca conocimiento y auxilia comisión, otra que corrige identidad del proceso primigenio, otra que requiere información a la parte demandante para que informe si la petición de entrega se hizo dentro de los 30 días siguientes a la sentencia y la que señala fecha y hora para la diligencia de 4Radicación n.° 68666 SCLAJPT-11 V.00 entrega: 04 de noviembre de 2022 a las 8:00 a.m., próximo viernes». Que solicitó al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga se le allegara el link del nuevo expediente 68001400301820220060200, del cual encontró: Consultado dicho expediente, se tiene lo siguiente: a.-/ Que existe un acta de reparto fechada 21 de septiembre de 2022, que al parecer tuvo como fuente una radicación presencial, dado que
Consultado dicho expediente, se tiene lo siguiente: a.-/ Que existe un acta de reparto fechada 21 de septiembre de 2022, que al parecer tuvo como fuente una radicación presencial, dado que no aparece trazabilidad de haberse girado de manera virtual por un correo electrónico, y al parecer a iniciativa de uno de los integrantes de la parte demandante, al materializar, imprimiendo, el mismo Despacho comisorio # 034. Que por providencia de fecha 05 de octubre de 2002 (sic), se dispuso auxiliar la comisión, la cual se motivó de la siguiente manera: “En virtud del Acuerdo PCSJA22-11981 del 3 de agosto de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura por el cual se adoptaron medidas transitorias para la atención de despachos comisorios en la ciudad de Bucaramanga en el que se ordenó asignar a partir del 8 de agosto de 2022 y hasta el 16 de diciembre de 2022 el total de1.160 despachos comisorios pendientes por agendar de la Inspección de Policía de Urbana 1 de Bucaramanga, a los 29 Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga, se ordenará auxiliar la comisión No. 34 de fecha 15 de diciembre de 2021 librada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso Verbal Reivindicatorio con radicado No. 2015-222 promovido por Juan Carlos y Gabriel Octavio Moreno Lizarazo en contra de Rafael Guerra y otros”. En la parte motiva de dicha providencia se argumentó de manera
Reivindicatorio con radicado No. 2015-222 promovido por Juan Carlos y Gabriel Octavio Moreno Lizarazo en contra de Rafael Guerra y otros”. En la parte motiva de dicha providencia se argumentó de manera preocupante lo siguiente: “Se resalta que en la actualidad el proceso se encuentra en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y en uso de las facultades otorgadas por dicha instancia, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga. Expuso que era preocupante que no existiera una providencia donde se hubiera ordenado comisionar al despacho mencionado, «por lo que ha de entenderse que dicho operador judicial se abrogó competencia para practicar tal diligencia, constituyendo ello una típica VÍA DE HECHO, cuya 5Radicación n.° 68666 SCLAJPT-11 V.00 actuación genera una consecuencia procesal no de NULIDAD, sino de INEXISTENCIA». Por otra parte, citó apartes del Acuerdo PCSJA22-11981 de agosto de 2022 y expuso que no se observaba «congruencia alguna entre la parte motiva y la parte resolutiva de ese Acuerdo, dado que de la parte resolutiva no se permite establecer una relación de causa efecto con respecto a los “tiempos de respuesta” de la INSPECCIÓN PRIMERA URBANA DE POLICÍA DE BUCARAMANGA en lo que atañe a la ejecución de las órdenes impartidas en los despachos comisorios», dado que lo «único que se sabe es que el mencionado Inspector reportó un total de 1.583 despachos comisorios, y en el
de las órdenes impartidas en los despachos comisorios», dado que lo «único que se sabe es que el mencionado Inspector reportó un total de 1.583 despachos comisorios, y en el Acuerdo se ordenó en apariencia “Asignar” 1.160 despachos comisorios a los 29 juzgados civiles municipales de Bucaramanga, por grupos de 40 despachos comisarios (sic) para cada uno». Indicó que se desconocía si el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad adelantaron los 1.160 despachos comisorios; que «no se observa que se hayan notificado a todas las partes demandante y demandada, respectivamente, interesados en la suerte de los 1.160 despachos comisorios por repartir». Por lo anterior, mencionó que no se avizoraba que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga hubiera solicitado el regreso del despacho comisorio #34 a la Inspección Urbana de la Policía de esa ciudad ni que se 6Radicación n.° 68666 SCLAJPT-11 V.00 advirtiera una providencia que ordenara la comisión al Juzgado Dieciocho Civil Municipal. Enfatizó que el Consejo Superior de la Judicatura, con el Acuerdo PCSJA22-11981 de 3 de agosto de 2022, vulneró abiertamente normas de la Constitución Política al realizar extralimitación de funciones; a su vez, al Estatuto 1285 de
el Acuerdo PCSJA22-11981 de 3 de agosto de 2022, vulneró abiertamente normas de la Constitución Política al realizar extralimitación de funciones; a su vez, al Estatuto 1285 de 2009 sobre la administración de justicia, en cuanto se refería a la reorganización de los despachos judiciales.
Agregó que: No puede olvidarse en la actual modernidad post COVID 19, que obligó al tránsito hacia el LITIGIO VIRTUAL, que todo el expediente digital – que incluye cualquiera de sus elementos, como el despacho comisorio # 34 – es el EQUIVALENTE FUNCIONAL del expediente físico, y que por tanto guarda una sola unidad, lo que permite concluir que su contenido inmaterializado, pues nació digital < durante la vigencia del Decreto 806 de 2020 > no puede ser clonado para ser usado indistintamente ante otras autoridades judiciales, pues ello correspondería a una típica FALSEDAD DOCUMENTAL como medio para consumar un FRAUDE PROCESAL.
Por lo anterior, si el despacho comisorio # 34 nació inmaterializado y fue girado en formato PDF a las INSPECCIONES DE POLICÍA – REPARTO -, al ser el EQUIVALENTE FUNCIONAL del expediente físico, dicho despacho comisorio debió ser solicitado en devolución por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DE CIRCUITO DE BUCARAMANGA para anularlo y proceder a confeccionar un NUEVO despacho
despacho comisorio debió ser solicitado en devolución por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DE CIRCUITO DE BUCARAMANGA para anularlo y proceder a confeccionar un NUEVO despacho comisorio dirigido al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL que haya sido elegido por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER fruto del reparto propio de tal Corporación. Debe entenderse que NO podía la OFICINA JUDICIAL repartir nuevamente tal despacho comisorio # 34 por cuanto el reparto lo debe hacer el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
SANTANDER.
(…) 7Radicación n.° 68666
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Y si el mencionado JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNCIPAL DE BUCARAMANGA conoció del contenido del ACUERDO PCSJA2211981 del 3 de agosto de 2022 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, tampoco se entiende y se acepta, ¿cómo es que se declara competente cuando el propio Acuerdo señala que el reparto lo debió hacer el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y no existe un soporte probatorio que acredite la existencia de ese reparto en un juzgado civil municipal de Bucaramanga en particular. Indicó que, el 7 de junio de 2022, solicitó a la Sala de Casación Civil se le concediera el amparo de pobreza en esa instancia, sin hacer alguna otra precisión al respecto. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, «ruego respetuosamente ordenar
Casación Civil se le concediera el amparo de pobreza en esa instancia, sin hacer alguna otra precisión al respecto. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, «ruego respetuosamente ordenar INAPLICAR – vía EXCEPCION DE INCONSTITUICIONALIDAD – el artículo 1° del ACUERDO PCSJA22-11981 del 3 de agosto de 2022 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA». Y, pidió: Como consecuencia de la declaración primera, ruego respetuosamente ordenar al JUZGADO DECIMO (sic) CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA dejar sin efectos la providencia de fecha 18 de noviembre de 2021 – y toda la actuación que dependa de ella, la cual, a iniciativa propia profirió una providencia en la que ordenó COMISIONAR a la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, sin que ninguno de los integrantes de la parte demandante haya solicitado la ejecución de la sentencia, según las previsiones del art. 306 del C.G.P. De manera subsidiaria del parágrafo anterior, ruego respetuosamente ordenar al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA dejar sin efectos la providencia de fecha 25 de octubre de 2022 proferida dentro del proceso # 68001310301020150022200, para que en su lugar ordene coordinar con el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER el cumplimiento en lo pertinente del ACUERDO
68001310301020150022200, para que en su lugar ordene coordinar con el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER el cumplimiento en lo pertinente del ACUERDO PCSJA2211981 del 3 de agosto de 2022 del CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Como consecuencia de la petición primera, ruego respetuosamente ordenar al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL 8Radicación n.° 68666
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MUNICIPAL DE BUCARAMANGA dejar sin efectos toda la actuación procesal surtida en el expediente con radicación # 68001400301820220060200, que permitió auxiliar el primigenio despacho comisorio # 34 girado por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DE CIRCUITO DE BUCARAMANGA a las INSPECCIONES DE POLICÍA DE BUCARAMANGA – REPARTO, para que en su lugar se ordene el RECHAZO del auxilio de la comisión. En un escrito adicional, solicitó como medida provisional «SUSPENDER PROVISIONALMENTE la diligencia de lanzamiento ordenada por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA dentro del expediente con radicación # 6800140030182022006020, donde se señaló fecha para tal diligencia para el próximo 4 de noviembre a las 8:00 a.m.». La tutela fue asignada por Sala Plena a la Homóloga Civil que, mediante auto de 2 de noviembre de 2022, remitió
fecha para tal diligencia para el próximo 4 de noviembre a las 8:00 a.m.». La tutela fue asignada por Sala Plena a la Homóloga Civil que, mediante auto de 2 de noviembre de 2022, remitió el asunto a un nuevo reparto, tras señalar que no sólo se criticaban las decisiones frente a la ejecución de la sentencia reivindicatoria, sino sobre una solicitud de amparo de pobreza, toda vez que, el actor «tiene una incapacidad económica de [su] parte para cubrir la póliza judicial por el no cumplimiento de la sentencia», por lo que, «tal cuestionamiento resulta extensivo a esta Sala, a cargo de la cual está la resolución del asunto en sede de casación, -a donde arribó el pasado 17 de marzo». Mediante proveído de 4 de noviembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y, el 9 siguiente, negó la medida provisional pretendida. 9Radicación n.° 68666
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La Secretaría de la Sala de Casación Civil aportó el link del proceso. La Sala de Casación Civil adjuntó copia de la decisión por medio de la cual resolvió la solicitud de amparo de pobreza que el actor presentó ante esa autoridad. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga hizo un recuento de lo actuado dentro del asunto de debate y expuso que no era posible endilgar responsabilidades a dicha autoridad toda vez que el comisorio se hizo conforme
El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga hizo un recuento de lo actuado dentro del asunto de debate y expuso que no era posible endilgar responsabilidades a dicha autoridad toda vez que el comisorio se hizo conforme al Acuerdo PCSJA22-11981 de 3 de octubre de 2022, por medio del cual se adoptaron medidas transitorias para descongestionar los despachos comisorios, por lo que se tenía competencia y se actuó en derecho; de ahí que, a su juicio, no se advertía una irregularidad. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura realizó un recuento de los hechos narrados en el escrito inicial y expuso que no vulneró derechos, pues el Acuerdo PCSJA22-11981 de 2022 estaba soportado en el ordenamiento legal y se expidió conforme a una orden de tutela dada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con el fin de destrabar los asuntos comisorios que estaban quietos, por lo que el mismo ostentaba presunción de legalidad. Añadió que las inconformidades que tenía el extremo actor frente a ese acto administrativo debía ponerlos de 10Radicación n.° 68666 SCLAJPT-11 V.00 presente ante la autoridad competente, si era su deseo, y no por este medio excepcional, por cuanto no era la vía para ello. De ahí que, pidió que se denegara el amparo. El Inspector Urbano del Municipio de Bucaramanga hizo un breve resumen de los hechos expuestos en la tutela
por este medio excepcional, por cuanto no era la vía para ello. De ahí que, pidió que se denegara el amparo. El Inspector Urbano del Municipio de Bucaramanga hizo un breve resumen de los hechos expuestos en la tutela y solicitó su desvinculación, por cuanto no se le endilgaba alguna responsabilidad. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura relató los hechos narrados en el memorial inicial; luego se refirió al acuerdo tantas veces mencionado para decir que el mismo gozaba de presunción de legalidad y el cual se expidió para descongestionar los despachos comisorios. Añadió que no vulneró garantía alguna por lo que pidió su desvinculación. Finalmente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitó su desvinculación por cuanto no se le atribuía una actuación irregular; igualmente, adujo que conforme al Acuerdo PCSJA22-11981 de 2022 el mismo tenía presunción de legalidad por lo que dicha autoridad cumplía con lo allí dispuesto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
11Radicación n.° 68666 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
11Radicación n.° 68666 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se cuestiona: i) El Acuerdo PCSJA22-11981 del 3 de agosto de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. ii) El proveído de 18 de noviembre de 2021, en el que se ordenó comisionar a la Alcaldía de Bucaramanga de forma oficiosa, sin que ninguna de las partes hubiera solicitado ello, según las previsiones del artículo 306 del CGP. iii) El auto de 25 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga para que se coordinara «con el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER el cumplimiento en lo pertinente del ACUERDO PCSJA2211981 del 3 de agosto de 2022 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA». iv) Como consecuencia de la petición primera, ordenar al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esa ciudad dejar sin efectos la actuación procesal surtida en el expediente con radicación No. 68001400301820220060200, «que permitió auxiliar el primigenio despacho comisorio # 34 girado por el
JUZGADO DÉCIMO CIVIL DE CIRCUITO DE BUCARAMANGA
12Radicación n.° 68666
auxiliar el primigenio despacho comisorio # 34 girado por el
JUZGADO DÉCIMO CIVIL DE CIRCUITO DE BUCARAMANGA
12Radicación n.° 68666 SCLAJPT-11 V.00 a las INSPECCIONES DE POLICÍA DE BUCARAMANGA – REPARTO, para que en su lugar se ordene el RECHAZO del auxilio de la comisión». Así las cosas, la Sala entrará a revisar lo denunciado. Acuerdo PCSJA22-11981 del 3 de agosto de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Frente a este reparo, resulta evidente que el amparo no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que merece su reproche, es el medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior, teniendo en cuenta que l a jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las
entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que 13Radicación n.° 68666 SCLAJPT-11 V.00 persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Decisión de 18 de noviembre de 2021. Mediante la cual se ordenó comisionar a la Alcaldía de Bucaramanga de forma oficiosa y de conformidad al artículo 306 del CGP, es claro que no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que desde aquella data hasta el momento de interponer la tutela (2 de noviembre de 2022), se sobrepasó el término que ha mencionado la jurisprudencia como razonable para presentar este mecanismo excepcional. El cual la jurisprudencia constitucional ha establecido en 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de
fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la 14Radicación n.° 68666 SCLAJPT-11 V.00 acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). A su vez, frente a dicha decisión, también se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. Ello, por cuando, no se advierte prueba alguna que el actor haya alegado su inconformidad frente a dicha determinación, de ahí que no es posible que por este medio critique la providencia que en su momento con su silencio avaló. Decisión de 25 de octubre de 2022 y solicitud de dejar sin efecto la actuación realizada por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga. En aquella oportunidad se indicó: Constancia secretarial: Al despacho del señor Juez, comunicación allegada por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga por medio de la cual informa que la diligencia restitución y entrega de los inmuebles fue programada para el 04
comunicación allegada por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga por medio de la cual informa que la diligencia restitución y entrega de los inmuebles fue programada para el 04 de noviembre de 2022 a las 8:00 a.m., para lo que estime conveniente proveer. Vista la constancia secretarial que antecede, PÓNGASE EN CONOCIMIENTO de las partes, la comunicación allegada por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga el 24 de octubre de 2022, así como los autos proferidos por dicho Despacho los días 05, 12 y 21 de octubre de los corrientes. 15Radicación n.° 68666
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De otra parte, por secretaría REMÍTASE el link del expediente del presente proceso al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL
DE BUCARAMANGA.
Con relación al anterior pronunciamiento, conviene precisar que, si el promotor tiene inconformidad con lo allí expuesto, debe alegar lo aquí pretendido al interior del trámite en cuestión, pues no es este medio el principal para eso. Igualmente, frente a que se deje sin efecto lo actuado por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, la Sala advierte que tampoco se probó que las discrepancias que por este mecanismo expone, hayan sido dadas a conocer a dicha autoridad. En ese sentido, no es viable que la parte activa pretenda por este medio, cuestionar actuaciones dentro de asuntos judiciales, sin que ello lo haya puesto de manifiesto ante las
que por este mecanismo expone, hayan sido dadas a conocer a dicha autoridad. En ese sentido, no es viable que la parte activa pretenda por este medio, cuestionar actuaciones dentro de asuntos judiciales, sin que ello lo haya puesto de manifiesto ante las autoridades criticadas, de ahí que no cumple en este sentido, con el requisito de residualidad. En ese orden de ideas, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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