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CSJ - STL15707-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15707-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15707-2024 Radicación n.° 76976 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que PROMOCIONES Y COBRANZAS BETA S.A. interpuso, a través de su representante legal, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES La sociedad Promociones y Cobranzas Beta S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Dora Mejía Gómez instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia deRadicación n.° 76976

SCLAJPT-11 V.00

Industria y Comercio, el Banco Falabella S.A. y la sociedad Promociones y Cobranzas Beta S.A. -aquí accionante-, a fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a las accionadas dar respuesta de fondo a la petición que elevó el 9 de julio de 2024 a través de la cual solicitó «eliminar el reporte negativo de las centrales de riesgo».

derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a las accionadas dar respuesta de fondo a la petición que elevó el 9 de julio de 2024 a través de la cual solicitó «eliminar el reporte negativo de las centrales de riesgo». El conocimiento del asunto 730013105002-2024-00214-00 correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, con sentencia de 14 de agosto de 2024, negó por improcedente el amparo deprecado frente a la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Industria y Comercio, no obstante, respecto de las pretensiones elevadas contra el Banco Fallabela y la sociedad Promociones y Cobranzas Beta S.A. -aquí promotoraordenó «que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proced[an] a dar respuesta clara, expresa y de fondo al DERECHO DE PETICIÓN interpuesto por la accionante […] por medio del cual solicit[ó] eliminar el reporte negativo de las centrales de riesgo». Con escrito de 22 de agosto de 2024, la allí accionante presentó incidente de desacato contra Promociones y Cobranzas Beta S.A., tras determinar que dicha accionada no había dado cumplimiento al citado fallo; con auto de 27 de agosto siguiente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué requirió a la sociedad para que, previó a la apertura del

determinar que dicha accionada no había dado cumplimiento al citado fallo; con auto de 27 de agosto siguiente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué requirió a la sociedad para que, previó a la apertura del incidente, remitiera informe respecto de las actuaciones surtidas en relación con la orden impartida en la sentencia de 14 de agosto de 2024. Posteriormente y teniendo en cuenta que la citada entidad guardó silencio, con proveído de 5 de septiembre de 2024, se aperturó el incidente de desacato y se corrió traslado a las partes a fin de que emitieran 2Radicación n.° 76976 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento respecto de la petición elevada por la accionante, requerimiento que, nuevamente, Promociones y Cobranzas Beta S.A. no atendió. Surtido lo anterior, con auto de 12 de septiembre de 2024, el a quo ordenó oficiar, a través de la secretaría, a la entidad incidentada para que en el término de tres días certificara «si a la fecha ya se dio cumplimiento al fallo de tutela» , orden frente a la cual, la sociedad también guardó silencio. Por lo anterior, con providencia de 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró que Promociones y Cobranza Beta S.A. incurrió en desacato del fallo de tutela de 14 de agosto de 2024 y, en consecuencia, sancionó con arresto de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes « al Doctor

agosto de 2024 y, en consecuencia, sancionó con arresto de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes « al Doctor HECTOR (sic) MARIO AMAR GARZON (sic), en su calidad de representante legal», y, con auto de 3 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sanción en consulta y, adicionalmente, ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la posible responsabilidad penal del incidentado por desacato a orden judicial. Con memorial de 4 de octubre de 2024, la sociedad Promociones y Cobranzas Beta S.A., aquí accionante, presentó incidente de nulidad al interior del citado trámite constitucional toda vez que « no hemos sido notificados dentro del curso de la presente acción de tutela en los correos que registran en la cámara de comercio para cualquier tipo de requerimiento» y, por tanto, solicitó que se dejaran sin efecto todas las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado con el objetivo de que se garantizara el debido proceso y el derecho de contradicción; la referida 3Radicación n.° 76976 SCLAJPT-11 V.00 petición se encuentra pendiente de resolver por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. En la presente acción constitucional, Promociones y Cobranzas Beta S.A. censuró que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en error al declarar que dicha entidad incumplió la orden emitida en el fallo de 14 de

En la presente acción constitucional, Promociones y Cobranzas Beta S.A. censuró que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en error al declarar que dicha entidad incumplió la orden emitida en el fallo de 14 de agosto de 2024, comoquiera que «no habíamos sido notificados de ninguna de las actuaciones [surtidas al interior del trámite]» y relató que una vez se percataron de la decisión, solicitaron el link de acceso al expediente «encontr[ando] que no se realizó la notificación a los correos de la compañía». De conformidad con lo anterior, se infiere que la sociedad promotora acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto todas las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela con radicado 2024-00214-00 (01), para que, en su lugar, se rehaga el trámite respetando los derechos fundamentales del debido proceso y contradicción invocados por la petente. Mediante auto de 23 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué defendió la legalidad de su determinación y remitió acceso al expediente digital. 4Radicación n.° 76976

Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué defendió la legalidad de su determinación y remitió acceso al expediente digital. 4Radicación n.° 76976

SCLAJPT-11 V.00

Promociones y Cobranzas Beta S.A. reafirmó los argumentos esgrimidos en el escrito inicial e indicó que dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela precedente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto todas las actuaciones surtidas dentro de la acción

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto todas las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela con radicado 2024-00214-00 (01), para que, en su lugar, se rehaga el trámite respetando los derechos fundamentales del debido proceso y contradicción invocados por la petente, tras estimar que existió una indebida notificación del asunto. Ahora bien, sería del caso entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido 5Radicación n.° 76976 SCLAJPT-11 V.00 por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Promociones y Cobranzas Beta S.A. se encuentra legitimada en

formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Promociones y Cobranzas Beta S.A. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionada e incidentada al interior del trámite acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. vii) Se cumple con el requisito de inmediatez dado que la presunta 6Radicación n.° 76976 SCLAJPT-11 V.00 omisión se mantiene en el tiempo. (vii) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (viii) No obstante, revisados los reparos de la tutelista, advierte esta Corporación que la solicitud de resguardo resulta improcedente en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, tal y como se explica a continuación. Del análisis de los medios de convicción, resulta evidente que la solicitud de amparo es prematura, en la medida que con escrito de 4 de octubre de 2024 la sociedad Promociones y Cobranzas Beta S.A. presentó incidente de nulidad de lo actuado al interior del trámite constitucional

solicitud de amparo es prematura, en la medida que con escrito de 4 de octubre de 2024 la sociedad Promociones y Cobranzas Beta S.A. presentó incidente de nulidad de lo actuado al interior del trámite constitucional 2024-00214-00 (01), el cual remitió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mecanismo que se encuentra pendiente de resolver, razón por la cual el amparo invocado es abiertamente improcedente, en la medida en que no se ha resuelto dicho trámite. En este contexto, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la accionante debe esperar a que se resuelva el citado incidente de nulidad, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar 7Radicación n.° 76976 SCLAJPT-11 V.00 los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 76976

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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