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CSJ - STL15708-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15708-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15708-2024 Radicación n.° 109581 Acta 39 San Andrés (Isla), veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que PAOLA SUSANA GALEANO GUZMÁN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Paola Susana Galeano Guzmán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « plazo razonable, cosa juzgada, seguridad jurídica, confianza legitima, […] a una justicia material y real y elRadicación n.° 109581

SCLAJPT-12 V.00 derecho al crédito en conexidad con el derecho a la tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental

derecho al crédito en conexidad con el derecho a la tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició proceso ejecutivo contra el Municipio de San Bernardo del Viento, con el fin de que se librara mandamiento de pago de la transacción suscrita entre las partes, aprobada mediante auto de 25 de octubre de 2010, dentro del proceso número «20090017200» tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica Córdoba. El conocimiento del asunto se asignó al mismo despacho judicial, bajo el radicado 23417310300120210013300, autoridad que, en proveído de 17 de junio de 2021, libró mandamiento de pago; decisión contra la cual el ejecutado presentó recurso de reposición y propuso excepciones, entre ellas la de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la transacción base de la ejecución era un título ejecutivo complejo, así que era necesario que estuviera acompañado por el Acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio, la cual era necesaria para que el alcalde al suscribirlo obligara a la entidad territorial y por el certificado de disponibilidad presupuestal, no obstante brillaban por su ausencia. Aunado a lo anterior, el demandado explicó que, la transacción se dio en virtud de los procesos « 20090017200» adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento y el « 20090017200»

ausencia. Aunado a lo anterior, el demandado explicó que, la transacción se dio en virtud de los procesos « 20090017200» adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento y el « 20090017200» estudiado por el mismo despacho, en los cuales no se emitió condena en contra del municipio, no obstante, el alcalde de la época sin la debida autorización suscribió el acuerdo con la accionante. 2Radicación n.° 109581

SCLAJPT-12 V.00

En virtud de lo anterior, a través de auto de 31 de octubre de 2022, el juez de conocimiento decretó de oficio la incorporación del expediente «20090017200», ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento para que remitiera el proceso « 200600115», pues se cuestionaba el origen del contrato de transacción base de la ejecución, es decir, que se trataba de un proceso ejecutivo singular con base en dichos asuntos. Cumplido lo anterior, en providencia de 31 de mayo de 2023, el juzgado cognoscente revocó el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago y dio por terminado el proceso, tras evidenciar que el trámite «20090017200» en el que se aprobó el título base de la ejecución, se adelantó por parte de la accionante contra el Municipio de San Bernardo del Viento y de la Personería Municipal del mismo ente territorial; no obstante, al interior de dicho asunto, en auto de 14 de marzo de 2008, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería libró mandamiento de pago contra la Personería y

territorial; no obstante, al interior de dicho asunto, en auto de 14 de marzo de 2008, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería libró mandamiento de pago contra la Personería y levantó las medidas cautelares impuestas al Municipio por no ser el obligado al pago de las acreencias, de donde emergía que este último dejó de ser parte del proceso y, en tal sentido, el título base de la ejecución carecía de requisitos de forma. Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero fue negado el 17 de abril de 2024, por parte del juez de conocimiento y, el segundo fue estudiado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien el 28 de junio de 2024, confirmó la providencia de 31 de mayo de 2023. Alegó la parte actora que, el juez de primera instancia erró al revocar 3Radicación n.° 109581 SCLAJPT-12 V.00 el mandamiento, pues desconoció el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de Constitución Política, toda vez que el contrato de transacción fue debidamente aprobado por el « Juez Civil del Circuito de Lorica» a través del auto de 25 de octubre de 2010, contenía todos los requisitos del artículo 422 del CGP, pues era claro, expreso y exigible y, se le exigieron requisitos adicionales, toda vez que « no estaba instituido que antes de su suscripción debía ser aprobado por el comité de conciliación y defensa judicial de la entidad». Expresó que, la decisión cuestionada ignoró: i) que la transacción

que antes de su suscripción debía ser aprobado por el comité de conciliación y defensa judicial de la entidad». Expresó que, la decisión cuestionada ignoró: i) que la transacción aprobada por la autoridad judicial en auto de 25 de octubre de 2010, se encontraba revestida por la institución de la cosa juzgada; ii) la prevalencia de la autonomía de la voluntad de las partes y, iii) que quien firmó el acuerdo era una entidad pública de orden municipal, por lo que de acuerdo con el artículo 313 tenía plenas facultades para celebrarlo. Señaló que, se tuvieron en cuenta supuestos fácticos que no correspondían con la realidad procesal, pues erradamente se encontró que el municipio no fue parte del proceso; que el acuerdo « no fue aprobado por autoridad judicial» y, que el juez tomó una transacción diferente a la que se presentó como soporte del proceso ejecutivo, pues soslayó que i) con anterioridad entre las partes se adelantó el proceso « 200600115», donde se aprobó un acuerdo de transacción; ii) dicho documento, sirvió como título de recaudo en el trámite «20090017200», en el que también se aprobó transacción el 25 de octubre de 2010 y, iii) dentro del mismo expediente se demandó su cumplimiento, pero se terminó por desistimiento tácito. Explicó que, era ese último el que daba origen al asunto de la referencia, donde se desbordaron las facultades oficiosas al decretar las 4Radicación n.° 109581 SCLAJPT-12 V.00 pruebas cuando la carga se encontraba en cabeza del accionado.

referencia, donde se desbordaron las facultades oficiosas al decretar las 4Radicación n.° 109581 SCLAJPT-12 V.00 pruebas cuando la carga se encontraba en cabeza del accionado. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 17 de abril de 2024, 31 de mayo de 2023 y 28 de junio de 2024, proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería -respectivamentey, en su lugar, se infiere, se mantenga en firme el auto que libró el mandamiento de pago.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería defendió la legalidad de su decisión y solicitó que se negara el amparo. El Juzgado Civil del Circuito de Lorica remitió el enlace de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, al considerar que la providencia cuestionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, al considerar que la providencia cuestionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.° 109581

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual dijo que, el juez constitucional no hizo un estudio adecuado de las actuaciones del juez ordinario y, reiteró las críticas esgrimidas sobre el análisis fáctico de los diferentes procesos adelantados entre las partes, la obligación suscrita por el municipio y la facultad oficiosa de decretar pruebas.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las providencias de 17 de abril de 2024, 31 de mayo de 2023 y 28 de junio de 2024, proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería -respectivamentey, en su lugar, se infiere, se mantenga en firme 6Radicación n.° 109581 SCLAJPT-12 V.00 el auto que libró el mandamiento de pago. Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente, se hará la salvedad que el análisis que pasa a realizarse versará únicamente respecto de la decisión de 28 de junio de 2024 , por ser ésta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Paola Susana Galeano Guzmán se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que 7Radicación n.° 109581 SCLAJPT-12 V.00 involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno.

(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno.

(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonables para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia data de 28 de junio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 23 de agosto del año en curso. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

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SCLAJPT-12 V.00

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 28 de junio de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado estableció como problema jurídico determinar si en el caso, i) erró el juez

la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado estableció como problema jurídico determinar si en el caso, i) erró el juez de primera instancia al decretar la prueba de oficio para verificar la procedencia del contrato de transacción aportado con la demanda; ii) si se desconoció el principio de congruencia y la transacción y, de ser el caso iii) si hubo o no desacierto en la condena en costas. Al descender al caso objeto de estudio precisó que, la prueba de oficio fue decretada con la finalidad de verificar los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, teniendo en cuenta que el proceso se encontraba 9Radicación n.° 109581 SCLAJPT-12 V.00 fundado en el trámite «20090017200» «que cursó en ese mismo Despacho y del otrora proceso ejecutivo singular promovido por la demandante contra el Municipio de San Bernardo del Viento y la Personería Municipal». En relación con lo anterior, adujo que, dicha determinación no contravenía la carga de la prueba que le asistía a las partes, ni implicaba parcialidad por parte del juzgador, porque se fundó en las dudas que el operador jurídico necesitaba disipar y, que como se explicó en las sentencias CSJ SC, 21 oct. 2009, rad. 20090039201 y CSJ SC4232-2021, el decreto oficioso fue usado para destruir la incertidumbre y procurar

sentencias CSJ SC, 21 oct. 2009, rad. 20090039201 y CSJ SC4232-2021, el decreto oficioso fue usado para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de convicción, de donde no se evidenciaba ningún error al respecto. Anotó que, no existió incongruencia en la decisión del juez de primera instancia, por no pronunciarse expresamente sobre cada argumento expuesto por la demandante al descorrer traslado del recurso de reposición presentado contra el auto que libró el mandamiento, porque en la resolución del juzgador se plasmaron las razones que daban cuenta de la revocatoria, los cuales eran antagónicas a los argumentos de la demandante y, en todo caso, si la promotora consideró que no se resolvió un punto que debió ser objeto de pronunciamiento, pudo solicitar la adición de la providencia. Encontró que, no existía error en la decisión del Juzgado, pues el proceso ejecutivo «200900172», no terminó por la transacción sino porque el municipio convocado no era el obligado y, […] no desconociéndose de cara al estudio de lo que en este caso se aduce como título ejecutivo, asimismo, el cual no puede ser soslayado bajo el argumento de cosa juzgada frente a la transacción, pues, siendo ésta dimanada de proceso judicial, también ha de observarse la misma con relación a las consideraciones que finalmente pregonó el Despacho judicial en torno a ella 10Radicación n.° 109581

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Agregó que, el artículo 422 del CGP daba cuenta de las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del

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Agregó que, el artículo 422 del CGP daba cuenta de las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y, constituyan plena prueba para él, por lo cual debían reunir características formales y sustanciales, en relación con los segundos, dijo que imponían que todo título judicial contuviera una prestación en favor de una persona, es decir, que se estableciera frente al deudor una obligación de dar, hacer o no hacer la cual debía ser clara, expresa y exigible. Así, « si se advierte que en realidad la accionada en este asunto no es deudor obligado a cumplir con la prestación, no existe óbice, advertido el yerro mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, que así se hubiese decidido a través de la revocatoria de la orden de apremio como motivo de la decisión». De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los

no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, advierte la Sala que no le asiste razón a la peticionaria en la crítica de la impugnación en relación con el análisis efectuado por el juez de primera instancia constitucional, toda vez que como se explicó y de la forma en que lo concluyó dicho juzgador, la providencia acusada es razonable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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