CSJ - STL15709-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15709-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15709-2021 Radicación n.° 64942 Acta n° 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIALU.G.P.P. contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P., a través de su Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial, instauró acción deRadicación n.° 64942
SCLAJPT-11 V.00 tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de la entidad al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Como situaciones fácticas que fundamentan el relato tutelar se expusieron las siguientes: 1) Que al señor Aurelio Manuel Hurtado García nació el 24 de agosto de 1956, cumpliendo 55 años el 24 de agosto de 2011, y quien prestó sus servicios al
tutelar se expusieron las siguientes: 1) Que al señor Aurelio Manuel Hurtado García nació el 24 de agosto de 1956, cumpliendo 55 años el 24 de agosto de 2011, y quien prestó sus servicios al Estado de conformidad con el certificado de información laboral de fecha 26 de octubre de 2018. 2) Que le fue reconocido su status pensional de vejez mediante Resolución n° 3441 del 2 de agosto de 2013 por parte de Colpensiones, a partir del 1 de enero de 2012. 3) Que mediante Resolución n° RDP 006287 del 26 de febrero de 2018 la U.G.P.P., le negó el reconocimiento de pensión de jubilación convencional. 4) Que el señor Hurtado García inconforme con lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral, la cual correspondió conocer al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 6 de marzo de 2020, condenó a la U.G.P.P., al pago de la pensión deprecada, a partir del 20 de noviembre de 2015, “ del mayor valor que se cause 2Radicación n.° 64942 SCLAJPT-11 V.00 entre la pensión de jubilación convencional que se concede mediante esta decisión y la pensión que le fue reconocida por COLPENSIONES (…) para lo que se debe tener como mesada pensional para noviembre de 2015 $1.908.595.12, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, p:vvio (sic) los descuentos en salud […]”
debe tener como mesada pensional para noviembre de 2015 $1.908.595.12, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, p:vvio (sic) los descuentos en salud […]” 5) Que dicha decisión fue recurrida por la hoy accionante ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el cual en fallo del 26 de marzo de 2021 confirmó en su integridad la sentencia del 6 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad. 6) Que aquél proveído quedó ejecutoriado el 4 de mayo del año en curso. 7) Que la obligación impuesta a la U.G.P.P., en virtud de la sucesión de la extinta Caja Agraria, permite que sea esta la entidad la encargada del cumplimiento de las sentencias controvertidas, sin embargo, aún no se ha realizado el reconocimiento ordenado por ser abiertamente ilegal y contrario a derecho. Por lo que como pretensiones elevó las siguientes señalándolas así: 3Radicación n.° 64942
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PRINCIPALES «(…) DEJAR sin efecto las sentencias del 6 de marzo de 2020 y 26 de marzo de 2021 dictadas (…) en el proceso laboral 1100131-05024-2019-00019-00 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional al señor AURELIO MANUEL HURTADO
31-05024-2019-00019-00 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional al señor AURELIO MANUEL HURTADO GARCÍA quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la Vigencia de la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se revoque la decisión de primera instancia dictada en proceso laboral ordinario 11001-31-05024-201900019-00 por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por encontrar demostrado que el señor AURELIO MANUEL HURTADO GARCÍA no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010, data de límite de su vigencia tal como lo estableció el Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiario del citado derecho. SUBSIDIARIAS Se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 26 de marzo de 2021 (…) hasta tanto no se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”. Mediante auto del 2 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió el escrito tutelar y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que
tutelar”. Mediante auto del 2 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió el escrito tutelar y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente acción constitucional. Dentro del término del traslado, la accionada y demás vinculados no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular. 4Radicación n.° 64942
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II.CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces. En el caso que ocupa la atención de esta Sala, debe decirse que el amparo resulta improcedente en atención a la ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto la promotora del amparo, no se valió de las herramientas
En el caso que ocupa la atención de esta Sala, debe decirse que el amparo resulta improcedente en atención a la ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto la promotora del amparo, no se valió de las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico contempla para hacer valer el derecho que aquí demanda, pues contra la sentencia de segundo grado no interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo que resultaba el idóneo para controvertir la providencia dictada por el colegiado accionado, en consideración a que se trató del reconocimiento de una prestación pensional que tiene incidencia futura. 5Radicación n.° 64942
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La razón de dicha afirmación obedece a que, según búsqueda efectuada al aplicativo denominado como «consulta de procesos », fue posible verificar que la aquí tutelante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de manera que no es viable acudir a esta vía para la resolución de la controversia materia de reproche. Igualmente, tampoco ha formulado la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones:
de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.
Corolario de lo anterior, se puede concluir que, en el asunto de marras como no se atendió el presupuesto de subsidiariedad, indispensable para la procedencia de la acción constitucional, a más que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intervención del fallador de tutela, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para el estudio de la figura constitucional en mención, la petición de amparo resulta improcedente. 6Radicación n.° 64942
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En virtud de lo anterior, no prospera la reclamación constitucional deprecada por la entidad accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P.
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 64942
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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